Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoArchivo De Actuaciones

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Abril del año 2.004

193° y 143°

El 17 de Abril del año 2.003, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal del Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: RICHARD CHARLY CABELLO GAITAN, JOSE PAYEMA NIEVES Y CABELLO VILLANUEVA CRUZ ANTONIO, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano: NIEVES PAYEMA EDUARDO. Del mismo modo, solicita le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 265 en su ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de Abril del año 2.003, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas Acordó 1°) Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: RICHARD CHARLY CABELLO GAITAN, JOSE PAYEMA NIEVES Y CABELLO VILLANUEVA CRUZ ANTONIO, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano: NIEVES PAYEMA EDUARDO.2°) Se le impone a los imputados: RICHARD CHARLY CABELLO GAITAN, JOSE PAYEMA NIEVES Y CABELLO VILLANUEVA CRUZ ANTONIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación los días 15 y 30 de cada mes por ante este Circuito Judicial y la prohibición de comunicarse con la víctima NIEVES PAYEMA EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de Diciembre del año 2.003, el Defensor Pública Tercero Penal, solicito por ante el Tribunal Tercero de Control la fijación de una audiencia con la comparecencia de las partes, a objeto de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de varios diferimientos por causas no imputables al tribunal, se celebró la audiencia el 26 de Enero del año en curso, para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, y una vez oído los alegatos de las partes, este Tribunal Acordó:1°) Un plazo de Cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente audiencia, para que el Ministerio Público presente o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizará el 11 de Marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de Marzo del año en curso, el Defensor Público Tercero Penal, solicito a este Tribunal de Control, sea decretado el archivo de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en contra de los imputados: RICHARD CHARLY CABELLO GAITAN, JOSE PAYEMA NIEVES Y CABELLO VILLANUEVA CRUZ ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA y el cese inmediato de las medida cautelares impuesta en contra de los ciudadanos: RICHARD CHARLY CABELLO GAITAN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V18.505.900, residenciado en Puente Cataniapo, vía La Reforma, comunidad de Morichalito de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; JOSE PAYEMA NIEVES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V15.303.586, residenciado en de Puente Cataniapo, vía La Reforma, comunidad de Morichalito esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y CABELLO VILLANUEVA CRUZ ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V5.395.186, residenciado en Puente Cataniapo, vía La Reforma, Comunidad de Morichalito de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, dictadas en fecha 18 de Abril del año 2.003, consistente en la presentación los días 15 y 30 de cada mes por ante este Circuito Judicial y la prohibición de comunicarse con la víctima NIEVES PAYEMA EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano: NIEVES PAYEMA EDUARDO; así como cesa la condición de imputados que adquirieron en dicha oportunidad, en virtud de que en fecha 26 de Enero del año en curso, este Tribunal le otorgo un plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que presentará o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizará el 11 de Marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y han transcurrido hasta la presente fecha cuarenta y nueve (49) días sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; razón por la cual SE DECRETA EL ARCHIVO de la presente causa, y así se declara. SEGUNDO: La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Defensor Público Tercero Penal y al ciudadano: Nieves Payema Eduardo. Cumplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XJO1-P-2.003-000042.

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