Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7644

Parte actora: Ciudadano R.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.338, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.612.

Parte demandada: Ciudadanos C.M.G. y M.P.G., argentino el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.328.231 y V-11.157.567, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado R.T.N., plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara inadmisible la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de los ciudadanos C.M.G. y M.P.G., todos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de junio de 2011, por auto del 07 de julio de 2011 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas lo hiciere, por lo que, esta Alzada advirtió que la presente causa a partir del 16 de septiembre de 2011, exclusive, entró en el lapso de los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Se inicio el procedimiento por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado R.T.N., en contra de los ciudadanos C.M.G. y M.P.G., todos identificados.

Adujo el actor, que en fecha 20 de enero de 2010, concluyó la prestación de servicios profesionales como Abogado de la República, contratado por los ciudadanos C.M.G. y M.P.G., desde el 7 de mayo de 2009, fecha esta en que se iniciaron los trabajos profesionales, en relación a la violencia de genero y disolución fraudulenta del patrimonio conyugal, de la ciudadana M.P.G..

Que concluyó la prestación de servicios profesionales, por cuanto no cumplieron con el pago convenido de la cancelación total a los sesenta (60) días de la fecha de inicio, y sin embargo, dada la urgencia y el compromiso de pago siguió prestando sus servicios profesionales por la reiterada solicitud de los contratantes, de prorrogar el pago, el cual hasta la presente fecha ha sido imposible, por la vía amistosa.

Que en fecha 05 de mayo de 2009, los ciudadanos C.M.G. y M.P.G., solicitaron sus servicios profesionales, a objeto de denunciar ante la Fiscalía del Ministerio y otros organismos públicos, el enjuiciamiento del ciudadano J.J.D.S.A., por una serie de delitos cometidos contra la ciudadana M.P.G..

Que todas las actuaciones profesionales realizadas las estimó, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00).

Fundamentó su pretensión en lo preceptuado en el artículo 22, 23 de la Ley de Abogados y el artículo el 881 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00), equivalente a DOS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES (2.869.23) Unidades Tributarias.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido dictado en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

…Ahora bien examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente Acción de Honorarios Profesionales, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal sexto (6to) que al libelo de la demanda deberá consignar el instrumento o instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión en consecuencia el artículo antes citado prevé:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.

…omissis…

En este orden de ideas, la ley procesal, exige que, en la presentación de una demanda debe presentarse conjuntamente a ella, los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en atención a esto y revisado como ha sido el libelo de demanda, quien suscribe se percata que al mismo, el actor consignó solo borradores de las actuaciones que alude haber realizado en nombre de sus contratantes, siendo lo correcto consignar a los autos copias certificadas de tales actuaciones, diligencias y escritos a los fines de verificar que estos fueron efectuados por ante los organismos competentes, y por cuanto en el libelo de demanda aquí citado no se hace referencia a la norma in comento, esta Juzgadora considera que la misma es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión.

Cabe considerar, por otra parte que, el actor alude haber sido contratado por el ciudadano C.M.G., mas no observó instrumento de poder alguno que autorice al demandante a ejercer acciones a favor del mencionado ciudadano por ante los organismos competentes, por cuanto corre inserto e auto solo un instrumento poder otorgado por la ciudadana M.P.G. al Abogado R.T.N., es por ello que ajuicio de quien suscribe, la acción incoada en contra del ciudadano C.M.G. es improcedente, pues el referido abogado no ostenta carácter para hacerlo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara inadmisible, la presentada por el Abogado R.J. TORRES NUÑEZ en contra de los ciudadanos C.M.G.M.P.G..- Así se decide…

.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar el auto dictado en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara inadmisible la demanda presentada por el Abogado R.T.N., en contra de los ciudadanos C.M.G. y M.P.G., todos identificados.

Para resolver se observa:

En este sentido, tenemos que el fundamento legal para este tipo de acción es la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…omissis…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias

Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene todo Abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio en virtud de un mandato.

Expresa Cabanellas que, la retribución de los abogados recibe el nombre de honorarios, como en la generalidad de las profesiones liberarles, donde no hay dependencia económica de las partes; pero con la particularidad, en la abogacía, de que no todos los sistemas de procedimiento admiten regulación por el mismo abogado, con recurso ante el colegio de ellos o ante justicia; sino que, en algunos países el mismo Tribunal establece la cuantía de honorarios, de los que el abogado pueda apelar por estimarlos inferiores a los procedentes; y el patrocinado por considerarlos excesivos.

Por su parte, Couture define los honorarios como el estipendio, retribución o forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por períodos de tiempo.

Siendo ello así, se pueden definir los honorarios como la remuneración o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden judiciales o extrajudicial, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso. De modo que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En el sub iudice, observa quien decide que el presente caso se inició por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que presentara el Abogado R.T.N., quien actuó en resguardo de sus propios derechos e intereses, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado del Municipio Zamora, con sede en Guatire, contra los ciudadanos C.M.G. y M.P.G., todos identificados, con ocasión a las actuaciones que realizara relacionadas a la violencia de género y disolución fraudulenta del patrimonio conyugal de la parte demandada.

Sobre la pretensión del actor, el Tribunal de la causa ponderó la inadmisibilidad por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, aduciendo que el actor debió consignar copias certificadas de las actuaciones, diligencias y escritos en los cuales actuó en representación de los ciudadanos C.M.G. y M.P.G., lo cual a juicio de quien aquí decide constituye un grave error de juzgamiento; en primer lugar, porque el incumplimiento de dicho requisito -de existir-, debe ser denunciado por la parte demandada, mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 de la Ley Adjetiva Civil; y en segundo lugar porque, si bien el demandado debe acompañar a su demanda los instrumentos en los que la fundamenta, éstos no necesariamente deben ser originales o certificados, puesto que, conforme a los dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, las copias o reproducciones fotostáticas de dichos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas.

De tal manera que, el hecho de que el instrumento fundamental de la demanda haya sido acompañado en copias simples, no es óbice para que el Tribunal pondere la inadmisibilidad de la demanda, supliendo con ello cargas de la parte demanda a quien le son impuesta tales documentales en copias simples, debiendo indicarse además que, la inadmisibilidad de la demanda debe tener como base de sustentación lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, y en cuanto al ciudadano C.M.G., quien compone el litis consorcio pasivo en la presente causa, palmariamente se evidencia su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, sobre lo cual, tal y como lo señalara la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio 2011, caso: CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, criterio que acoge plenamente esta Alzada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación que ejerciera el Abogado R.T.N., en contra del auto dictado el 03 de junio de 2011, ordenándose al Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.T.N., plenamente identificados en autos, en contra del auto dictado en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes, debiendo el tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes noviembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte (03:20) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp 11-7644

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