Decisión nº 2631-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2631-06

Cursa ante éste Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano R.J.C.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.865.960, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio LEONER CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.850, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.T.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.872.449, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estimándose la demanda en la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).

Se le dio entrada a la presente demanda por éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su Libelo de Demanda, que celebró Contrato de Arrendamiento con el demandado de autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Tomo 132, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con la letra D, ubicado en la Planta alta del Edificio Residencias Menduni, con número 109-140, situado en la Avenida 19C, entre Calles 109 y 110, Barrio Altamira, Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia M.D., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, indicando que el Local Comercial arrendado tiene una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts. 2) aproximadamente, el cual seria destinado para la instalación de un fondo de comercio tipo cyber.

Continua expresando la parte actora en su Libelo de demanda, que conforme a la Cláusula Décima Primera del referido contrato, el Arrendador convino en lo siguiente: “…Asimismo convienen expresamente las partes que EL ARRENDADOR no dará en arrendamiento ningún local de su propiedad perteneciente al inmueble antes mencionado, a terceras personas a objeto de que sea instalado otro fondo de comercio con el mismo objeto con que se ha arrendado este inmueble guardando la exclusividad para la explotación de la actividad de Cyber y todo lo relacionado con el uso de computadoras, uso de Internet y juegos en red”.

Sigue alegando el actor en el Libelo de demanda de la presente causa que el Arrendador, ciudadano L.T.M., había celebrado un contrato de arrendamiento previo, el cual el Actor desconocía y en ningún momento fue notificado de su existencia y vigencia, y que el mismo fue celebrado con el ciudadano M.J.G.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.154 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELMARI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2005, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 02-A, en su condición de Arrendatario, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el N° 75 Tomo 115. Así mismo agrega que el ciudadano L.T.M., convino en la Cláusula Segunda con la arrendataria INVERSIONES MELMARI, C.A, en lo siguiente: “El arrendatario recibe pintado y apropiado, el cual destinara para la explotación de un Centro de Comunicaciones Telcel, como consecuencia de ello el referido arrendatario conviene en que no podrá darle otro uso o destino, que el aquí indicado, a no ser que obtenga la debida autorización escrita de el arrendador”.

Sigue manifestando el demandante en el Libelo de demanda que el ciudadano L.T.M., no manifestó o comunicó en ninguna forma de la existencia de un contrato de arrendamiento previo, donde el objeto de la prestación era la explotación de la actividad comercial, el cual era idéntico al que había realizado con su persona, por lo que el demandado, según alega el actor, obró en forma dolosa al ocultar y no manifestar la existencia de un primer contrato donde consta el arrendamiento de un local comercial en el mismo centro comercial, lo que evidencia la violación de las cláusulas contractuales, sin importarle el daño causado a las partes otorgantes, sin respetar lo establecido en la cláusula décima primera del referido contrato, la cual establece, que el arrendador no dará en arrendamiento ningún local de su propiedad perteneciente al inmueble antes mencionado, a terceras personas a objeto de que sea instalado otro fondo de comercio con el mismo objeto con que se ha arrendado éste inmueble guardando la exclusividad de la actividad de cyber y todo lo relacionado con el uso de computadoras, uso de Internet, y juegos de red, según se desprende de una inspección judicial realizada en el CENTRO DE COMUNICACIONES MOVISTAR, administrado por INVERSIONES MELMARI, C.A, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, dicha inspección deja constancia de la existencia de un negocio dedicado a la prestación de servicios de alquiler de llamadas telefónicas, venta de teléfonos celulares Movistar, servicio de Internet, y dentro del mismo se observa que hay varias cabinas, un mostrador exhibiendo varios modelos y 5 máquinas computadoras con servicios de Internet, donde la actividad comercial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELMARI C.A. coincide con el objeto de actividad que el demandante explotaba; y concluye que el arrendador al suscribir un segundo contrato no manifestó ni en forma verbal ni por escrito de la existencia de un primer contrato de arrendamiento, porque de ser así no se hubiese celebrado el contrato, violando la cláusula décima primera del contrato, respecto a la exclusividad para la explotación de cyber y todo lo relacionado con el uso de computadoras, uso de Internet y juegos de red, cuando permitió desde un principio la misma prestación o el desarrollo de la misma actividad comercial.

Continúan exponiendo en la demanda interpuesta, que hasta la presente fecha y a pesar de las gestiones extrajudiciales que se han realizado, el arrendador ha hecho caso omiso al requerimiento de regularizar la situación en la cláusula décima primera del citado contrato de arrendamiento, en la obligación de dar fiel cumplimiento respecto a la exclusividad para la explotación del cyber y todo lo relacionado con el uso de computadoras, uso de Internet y juegos de red, tal y como se había estipulado, por lo cual demandan la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil con la imposición de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo) y solicita se aplique la indexación o corrección monetaria de la suma demandada.

En la misma fecha de la admisión de la demanda por ante éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se solicitó librar los recaudos de citación al demandado ciudadano L.T.M., antes identificado, y se practique la citación en la dirección señalada en actas.

Practicada la citación personal del demandado L.T.M. en fecha 30 de Mayo del 2006 y agregados en esa misma fecha a los autos el Recibo de Citación, suscrito por el accionado transcurrió íntegramente el segundo día hábil siguiente a su citación, sin que diera contestación a la demanda, limitándose a promover en el lapso probatorio las pruebas que más adelante se determinarán, con lo cual su actividad procesal por mandato del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil quedó limitada a promover las pruebas que bien debiere traer al proceso y sin que pueda admitírsele la alegación de hechos nuevos en el decurso del proceso.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Aperturado el juicio a pruebas en fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano L.T.M., asistido por el abogado en ejercicio N.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 62.448, presentó escrito de prueba:

 Promueve inspección ocular, con el objeto de verificar, determinar, esclarecer y comprobar que dentro del edificio denominado Residencia Menduni, no funciona otro fondo de comercio que explote la actividad de cyber, tal y como lo señala el demandante en el libelo de la demanda.

 Solicita al Tribunal oficie y requiera a la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A, ubicada en la avenida 4 B.V., con calle 75, edificio Telcel, a los fines de que informe la fecha exacta en la cual comenzó a funcionar el denominado agente, constituido por la Sociedad Mercantil MELMARI C.A, ubicada entre calles 109 y 110 A, entre avenidas 19-C 19-D, N° 109-140, Barrio Altamira, Sector Pomona en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

 Solicita al tribunal oficie a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELMARI C.A., antes identificada, a los efectos de que informe la fecha exacta en la cual comenzó a funcionar y atender el público en el denominado Centro de Comunicaciones Telcel, hoy Movistar, con la finalidad de demostrar que para la época el ciudadano R.J.C.H., suscribió el contrato de arrendamiento para explotar la actividad denominada Cyber , ya estaba en completo funcionamiento el Centro de Conexiones o Comunicaciones.

En la misma fecha, el ciudadano L.T.M., anteriormente identificado, otorgó ante el Secretario del Tribunal, Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio N.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 62.448 y en la misma fecha, el Tribunal fija día y hora para la evacuación de la Inspección Judicial Promovida.

En fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano R.J.C.H., asistido por el abogado LEONER CAÑAS, anteriormente identificados, presentan escrito de promoción de prueba exponiendo lo siguiente:

 Invoca el mérito favorable de las actas procesales, libelo y demás actuaciones realizadas para demostrar la veracidad de lo alegado.

 Invoca el principio de comunidad de pruebas.

 Invoca y promueve la confección ficta de la parte demandante.

 Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos L.R., E.H. y E.M..

El tribunal fija fecha y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos L.R., E.H. y E.M., respectivamente.

En fecha 12 de junio el ciudadano R.J.C.H., presento escrito de pruebas exponiendo lo siguiente:

 Consignó por ante éste Tribunal, inspección extrajudicial en su forma original, de fecha 28 de mayo de 2006, signada con el N° 843, practicado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Consignó por ante éste Tribunal, recibos de pagos correspondiente al canon de arrendamiento perteneciente a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Por su parte el actor el 09 de Junio del 2006, confiere Poder Apud Acta, ante el Secretario del Tribunal a su Abogado Asistente LEONER CAÑAS, antes identificado.

En fecha 14 de junio de 2006, se escuchó la declaración del ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 13.930.619, quien manifestó lo siguiente:

Conocer al señor R.C., en el cyber donde labora, en los particulares Primero y Segundo, del interrogatorio. Al Particular Tercero, manifestó que el ciudadano R.C., alquilaba computadoras, hacia trascripciones, anillados, básicamente es eso, estaba ubicado frente al Pinar. Al particular Cuarto, dijo que la primera vez que asistió al Cyber fue a finales de febrero del año pasado. En ése estado el testigo fue repreguntado por el Apoderado de la Parte demandada abogado N.E.R.M., quien manifestó lo siguiente: No conocer al ciudadano L.T.M.., ni tener conocimiento de la fecha que se inició el contrato ni las condiciones del mismo.

En fecha 14 de junio de 2006, se escuchó la declaración del ciudadano E.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° 17.182.267, el cual manifestó lo siguiente:

PRIMERO

Que conoce al ciudadano R.C.. SEGUNDO: Que tenía un Cyber, juegos de red, vendía chucherías, hacía e imprimía trabajos en computadora. TERCERO: Que conocía al ciudadano R.C. desde el quince (15) de febrero mas o menos de éste año, del 2005. Una vez formuladas las repreguntas por la representación judicial de la parte no promovente, contestó, que empezó a conocer al ciudadano R.C. desde que comenzó a ir al Cyber. Y que no tenía conocimiento de la existencia de un contrato con el señor L.T.M..

En fecha 14 de junio de 2006, se escuchó la declaración del ciudadano E.H.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.461.993, quedando manifestado en actas lo siguiente:

PRIMERA

Que conoce al ciudadano R.C.. SEGUNDA: Que conoce la actividad comercial del señor R.C. en el conjunto Residencial Menduni desde febrero del año pasado. TERCERA: Que se dedica a un cyber café, fotocopias, Internet, scanner, etc. Una vez repreguntado por la contraparte manifestó que la parte actora comenzó a desarrollar su actividad a principios de febrero del año pasado y que no tenía conocimiento de la celebración de un contrato con el ciudadano L.T.M., a quien manifestó no conocer.

Seguidamente en fecha 15 de junio de 2006, el abogado en ejercicio LEONER CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.850, presenta escrito exponiendo lo siguiente:

Impugna la promoción de prueba de inspección judicial, promovida por el ciudadano L.T.M., parte demandada en el presente juicio, para esclarecer que dentro del edificio Residencias Menduni no funciona otro fondo de comercio que explote la actividad de cyber, solicitó al Tribunal una inspección ocular en el local motivo de ésta controversia.

En fecha 15 de junio de 2006, día y hora fijada por éste Tribunal para la evacuación de la prueba de Inspección promovida por la parte demandada, la misma quedó desierta por la incomparecencia ante éste juzgado del promovente a los fines de facilitar al Tribunal el transporte necesario para trasladarse al lugar donde la misma debía ser evacuada y sin que se solicitara posteriormente nueva fijación para el cumplimiento del referido medio probatorio.

En la misma fecha el abogado N.R.M., presentó escrito de pruebas en el que promueve y consigna: Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de enero de de 2005, contentiva del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MELMARI, C.A., siendo admitida por el tribunal en esa oportunidad.

Continuamente en fecha 16 de junio de 2006, se recibió la comunicación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELMARI C.A., de fecha 15 de junio de 2006, en la que da cumplimiento a la prueba de informe requerida por el tribunal a pedimento de la parte demandada. Hay constancia en autos de su consignación.

Por último, en fecha 30 de octubre de 2006, se recibió oficio emanado de la Sociedad mercantil MOVISTAR contentiva de la prueba de informe requerida por el Tribunal en la que determina el carácter de agente autorizado de la empresa Inversiones Melmari, C.A., a partir del doce (12) de septiembre de 2005.

ANALISIS PROBATORIO

De lo expuesto por la parte actora en su demanda y de las afirmaciones del demandado contenidas a partir de su escrito de promoción de pruebas, dada su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, produce como consecuencia que la carga objetiva de la prueba la tiene él, y además que se tenga como cierto la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes que integran la relación procesal, sobre un Local Comercial distinguido con el Número 109-140, que forma parte del edificio Residencias Menduni situado en la Avenida 19C, entre Calles 109 y 110 del Barrio Altamira, Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.. Éste efecto se obtiene con la fijación que hace el Juez de mérito, de los hechos libelados como consecuencia de la ficción de confesión que nace por efectos de la falta de probanzas del demandado para demostrar algo que le favorezca (ex art. 362 C.P.C). Así mismo se observa, como colorario que la parte demandada, no cuestionó a través de las figuras típicas, el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo: 132, lo que trae como consecuencia la demostración del hecho, de haberse celebrado el contrato de arrendamiento referido por el actor en su demanda y en otro orden de ideas, queda admitida la relación arrendaticia dada la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda y muy especialmente las Cláusulas contractuales invocadas por el actor, en cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y modo fijadas por la voluntad expresa de los contratantes. ASÍ SE DECIDE.

De actas se observa la consignación de Inspección Judicial Extra-Lítem, traída al proceso por la parte demandante a los fines de acreditar en el juicio la existencia de una Sociedad Mercantil INVERSIONES MELMARI, C.A., dedicada a la actividad comercial de venta y distribución de computadoras, teléfonos celulares y fijos, accesorios y dedicada igualmente a la comercialización de un centro de comunicaciones como agente autorizado de la firma TELCEL y demás actividades conexas a su objeto social. La actividad comercial de la empresa referida, a juicio del sentenciador ha quedado evidenciado en las actas, no solamente con la evacuación de la prueba Extra-Lítem analizada, evacuada con estricta rigurosidad a las normas procesales para la demostración de los hechos capturados a través de la prueba, sino que también éste efecto se obtiene para el proceso dada la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda que hacen presumir la certeza de las afirmaciones del actor, más aún, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, tales como, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELMARI, C.A., la prueba de Informe rendida por ésta última, así como la ofrecida por la firma MOVISTAR, demuestran que dicha empresa se dedica a la comercialización de venta de teléfonos celulares y demás implementos relacionados a la telefonía celular, cuya certificación se obtiene también con la prueba de Informe recibida el dieciséis (16) de junio de 2006 y treinta (30) octubre del año en curso respectivamente, de manera que a juicio de quien hoy decide, queda demostrado que tanto el demandante R.C.H., como la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELMARI, C.A., se dedican a desplegar actividades comerciales similares y que las desarrollan en el mismo Centro Comercial denominado Residencias Menduni, como se evidencia de los documentos arrendaticios traídos al proceso por el sujeto activo de esta relación procesal. También debemos agregar que por la forma en que discurrió el proceso, en el sentido de no haber dado el demandado contestación a la demanda, genera para él una restricción procesal, en el entendido de que no puede probar hechos nuevos no alegados por su falta de contestación, de manera que si bien, sus probanzas fueron incorporadas en forma tempestivas y no objetadas por la parte no promovente, el alcance que ellas ofrecen solo pueden estar proyectadas a determinar la certeza o la improcedencia de los hechos afirmados por el actor en su demanda, ya que por la características de las mismas en nada lo favorecen para desvirtuar los hechos litigiosos, más por el contrario, de una comparación del resultado de esas probanzas solo nos permiten concluir, como lo expresa el actor, de que ciertamente en el citado Centro Comercial existen actividades desplegadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MELMARI, C.A., que se asemejan a las realizadas por el demandante R.J.C.H.. Asimismo se observa de actas que las testimoniales rendidas por los testigos L.R., E.H. y E.M., son coincidentes y contestes para acreditar la condición de arrendatario invocada por el demandante, así como la actividad a la cual se dedica. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el elemento central de ésta desición de mérito tomando en cuenta el análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes y de los efectos procesales que ha producido la incomparecencia del demandado a contestar la demanda, pronunciarse sobre la resolución del contrato arrendaticio y si en el caso de autos se dan los supuestos de hecho necesarios para declarar la confesión del demandado L.T.M.. Ciertamente de la revisión del expediente se ha podido constatar que, no obstante haber sido citado el accionado para que diere contestación a la demanda, éste adoptó una postura de rebeldía frente al proceso, al haber dejado transcurrir íntegramente el término que le fue fijado, sin que diera contestación a la demanda, produciendo así el efecto procesal de no permitírsele la alegación de Cuestiones Previas( art.364CPC), solicitar la decisión como de mero derecho (art.389CPC), discutir el fondo de la litis y la oportunidad de tachar la falsedad de los documentos producidos con el Libelo, más por el contrario, su inasistencia aunado a la falta de pruebas, trae como consecuencia que se tengan como cierto los hechos afirmados por el actor y producen como efecto inmediato declarar Con Lugar la solicitud de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que en efecto el demandante pactó con el arrendador la suscripción de un contrato de arrendamiento de un Local Comercial, que sería destinado para desarrollar un Fondo de Comercio para la explotación de un cyber y todo lo relacionado con el uso de computadoras, Internet y juegos de red, sin que pudiera el demandado arrendar ningún Local Comercial del Edificio Residencias Menduni, para fines similares y al mismo tiempo se observa del texto del contrato arrendaticio, que el arrendador no advirtió en forma alguna al demandante, de que con antelación a éste contrato había suscrito ya uno con INVERSIONES MELMARI, C.A., quien también se dedicaría conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento del veintisiete (27) de julio de 2005 a la ejecución de actividades de naturaleza similar, quedando evidenciado de manera inequívoca de que en forma simultánea, dos (2) arrendatarios se estarían dedicando a la prestación de actividades comerciales de un mismo rango o naturaleza, lo que de haber sido conocido oportunamente por el demandante probablemente no hubiere contratado con el arrendador. ASÍ SE DECIDE.

En nuestra legislación el Código Civil venezolano en su artículo 1.167, al fijar las condiciones para la declaratoria de la resolución de todo contrato por incumplimiento, establece los siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, por lo cual queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por los litigantes como expresamente se hará constar en el dispositivo de este fallo, por el incumplimiento del propio demandado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que conjuntamente con la solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el actor acumula a su pretensión una solicitud por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido causar con ocasión de la ejecución del contrato de arrendamiento, cuya resolución solicitó, sin realizar una cuantificación de ellos, ni haber establecido los hechos constitutivos de los supuestos daños, así como tampoco determinó en su Libelo, la relación de causalidad entre los supuestos daños y el hecho generador de los mismos.

Nuestro sistema procesal establece en el art. 340 Ord. 7 del Código de Procedimiento Civil, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el actor deberá en su Libelo realizar la especificación de éstos y sus causas.

Así se tiene que en nuestro sistema jurídico procesal, el actor por aplicación de la teoría de la sustanciación de la demanda, además de identificar a los sujetos que conforman la relación procesal, debe realizar la identificación de los hechos, que no es más que una explicación somera que tenga relación directa con la demanda ,es decir, producir todos los elementos de hecho de la pretensión, puesto que la calificación jurídica de los mismos no resulta tan importante como la exposición de los mismos. Ello significa articular en el Libelo de la demanda, todos los hechos que tengan relación directa con la pretensión, lo que trae como consecuencia, a juicio del sentenciador, que el actor debió articular todos los hechos relativos a la pretensión resarcitoria y al no haberlo realizado de esta forma, los términos de la controversia quedaron limitados a los ofrecidos en la demanda, para asegurarnos que la sentencia de mérito sea congruente con la pretensión.

Con vista a éstos antecedentes deduce el juzgador que si bien es cierto, el actor planteo una solicitud por daños y perjuicios, no logró sin embargo, entablar un pedimento concreto en cuanto a los supuestos daños y perjuicios generados por la conducta del demandado, pues su deber o carga procesal debió cumplirla con la cuantificación de los mismos, requisito éste no observado en la demanda, ni tampoco hizo una explicación por lo menos resumida que permita llegar a una conclusión de que ciertamente se estaban reclamando daños causados a su patrimonio, ni menos aún estableció la relación de causalidad entre el agente del daño y el perjuicio producido, lo que determina que éste pedimento resulta contrario a derecho, por no haberse formulado pedimento alguno que deba ser satisfecho por el accionado, existiendo de esta forma una ausencia absoluta del planteamiento relativo a los daños y perjuicios, por lo que se desecha en ésta sentencia de mérito los indeterminados daños, como expresamente se hará constar en el dispositivo del fallo . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano R.J.C.H. en contra el ciudadano L.T.M., y en consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO planteada en la demanda y en consecuencia queda sin ningún efecto jurídico el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a partir del dictado del presente fallo de mérito, debiendo el actor restituir en el demandado el inmueble dado en arrendamiento.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el demandante por los motivos previamente establecidos.

TERCERO

Se exime de costas al demandado por no existir vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO TITULAR:

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 P.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO:

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