Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio del dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000587

PARTE ACTORA: F.C., R.C. y Y.M.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.627, 14.562.362 y V 13.691.076.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.E.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.648

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES TABUGAULA C.A” Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de julio de1985, anotada bajo el N° 40, Tomo 17 A, con posteriores modificaciones, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 53, Tomo 41 A Sgdo.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado H.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.572.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.170, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de abril de 2007, en el juicio incoado por F.C., R.C. y Y.M.C., contra INVERSIONES TABUGAULA, C. A. por HORAS EXTRAS..

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dos (02) de mayo del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que sus representadas laboraban en forma regular y permanente horas extras, ya que eran conductores y/o ayudantes de conductores que viajaban semanalmente para repartir los diferentes licores a nivel nacional, por lo que la presente pretensión es que se le cancelen las horas extras y sus respectivas incidencias, destacando que sus representados se encuentran activos en la compañía.

Que en el caso del ciudadano F.C. comenzó a prestar servicios personales como conductor en fecha 27 de septiembre del año 2000, para la empresa Inversiones Tabugaula C.A, mejor conocida como “Prolicor”.

Que durante su trayectoria como conductor desde el año 2000, hasta el año 2005, realizo diferentes rutas, las cuales eran una por semana. Por todo lo anteriormente expuesto reclama un total de 49 horas extras por 75 semanas que equivalen a 3.675 horas extras. Asimismo que su representado disfrutó sus vacaciones por lo que no fue tomado en cuenta par el cálculo de las horas extras.

Que su representado devengaba un salario normal mensual de Bs. 420.000,00.

Que el total a reclamar es por la cantidad de Bs. 42.788.456,00.

Que el ciudadano R.C. comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida desempeñando el cargo de ayudante de conductor, en fecha 26 de octubre de 1998 para inversiones Tabugalua, mejor conocida como “Prolicor”.

Que durante su trayectoria como conductor desde el año 1998, hasta el año 2003, realizo diferentes rutas, las cuales eran una por semana. Por todo lo anteriormente expuesto reclama un total de 75 horas extras por 75 semanas que equivalen a 3.675 horas extras. Asimismo que su representado disfrutó sus vacaciones por lo que no fue tomado en cuenta par el cálculo de las horas extras.

Que su representado devengaba un salario normal mensual de Bs. 405.000,00.

Que el total a reclamar es por la cantidad de Bs. 46.901.961,00.

Que el ciudadano Y.M.C. comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida desempeñando el cargo de ayudante de conductor, en fecha 23 de octubre de 1998 para inversiones Tabugalua, mejor conocida como “Prolicor”.

Que durante su trayectoria como conductor desde el año 2000, hasta el año 2005, realizo diferentes rutas, las cuales eran una por semana. Por todo lo anteriormente expuesto reclama un total de 45 horas extras por 124 semanas que equivalen a 5.580 horas extras. Asimismo que su representado disfrutó sus vacaciones por lo que no fue tomado en cuenta par el cálculo de las horas extras.

Que su representado devengaba un salario normal mensual de Bs. 405.000,00.

Que el total a reclamar es por la cantidad de Bs. 29.878.455,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad o la falta de interés por los ciudadanos F.C. y Y.M., para intentar y sostener el presente juicio toda vez que no prestan servicio alguno a la empresa Inversiones Tabugaula C:A, el ciudadano F.C. presta sus servicios para la empresa Transporte Paracaima S.R.L, y la ciudadana Y.M.C. presta sus servicios para Distribuidora Nube Azul C.A.

Negó que el ciudadano F.C. se desempeña como conductor desde el 27-09-2000, para la empresa INVERSIONES TABUGAULA C.A, que tampoco es cierto que dicha empresa sea mejor conocida como PROLICOR.

Que el ciudadano F.C. se ha desempeñado como conductor transportista trabajando para la empresa Transporte Paracaima S.R.L desde el 27-09-2000.

Negó las rutas, los horarios y las horas extras demandadas. Asimismo negó que el ciudadano F.C. haya trabajado en inversiones Tabugaula C.A 13.574 horas extras, ni que dicha empresa le adeude la cantidad de Bs. 42.788.456,00 por concepto de horas extras.

Negó que la ciudadana Y.M.C. se desempeñara como ayudante de conductor desde el 23-10-200, para la empresa Inversiones TABUGAULA C.A, que tampoco es cierto que dicha empresa sea mejor conocida como PROLICOR..

Que la ciudadana Y.M.C. se desempeño como ayudante de conductor transportista trabajando para la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL desde el 23-10-2000, hasta el año 2005.

Negó las rutas, horarios y horas extras demandadas, ni que su representada le adeude la cantidad de Bs. 34.709.385,00 por concepto de horas extras.

Que es cierto que el ciudadano R.C. se desempeño como ayudante de conductor desde el 26-10-1998 para la Inversiones Tabugaula C.A.

No es cierto que la mencionada empresa sea conocida como “Prolicor.”

Que el ciudadano R.C. se ha desempeñado como ayudante de conductor de transportista para la empresa Inversiones Tabugaula C.A desde el 23-01-1998 hasta el año 2003.

No son ciertas las rutas, los horarios de dichas rutas, ni las horas extras demandadas, toda vez que su representada le cancelo las horas extras y bono nocturno.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con las documentales cursantes a los folios 08 al 169 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Transporte Paracaima al ciudadano F.R.C..

En relación con las documentales cursantes a los folios 170 al 236 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa INVESIONES TABUGAULA al ciudadano CORONEL ALAVAREZ R.J., de fecha de enero, mayo, de 2002 mayo, abril, mayo, noviembre, diciembre de 2003, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2005.

En relación con las documentales cursantes a los folios 237 al 320 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Distribuidora Nube Azul al ciudadano Y.M.C..

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación con la documental cursante al folio 325 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro del asegurado del ciudadano F.C. , por parte de la empresa TRANSPORTE PARACAIMA S.R.L

En relación con la documental cursante al folio 326 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia hoja de solicitud de empleo por parte del ciudadano F.C. a la empresa Transporte Paracaima.

En relación con las documentales cursantes a los folios 327 al 354 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Transporte Paracaima al ciudadano F.R..

En relación con la documental cursante al folio 355 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro del asegurado del ciudadano Y.M.C. , por parte de la empresa Distribuidora Nube Azul C.A.

En relación con la documental cursante al folio 356 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia hoja de solicitud de empleo por parte del ciudadano Y.M.C. a la empresa Distribuidora Nube Azul, .C.A.

En relación con las documentales cursantes a los folios 357 al 382 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Distribuidora NUBE AZUL al ciudadano Y.M.C..

En relación con las documentales cursantes a los folios 383 al 408 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Distribuidora TABUGAULA al ciudadano R.C., de los periodos diciembre de 2004, enero, febrero, mayo, junio, julio de 2005.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano accionante apelante señala que la sentencia dictada por el tribunal de juicio no consideró la declaración de los testigos ni de la parte, que demuestran el horario de cada trabajador y que ingresaban el día lunes y salían a repartir en las distintas rutas regresando los jueves o viernes, por lo que en cada recibo de pago se probaba el trabajo de 5 a 6 noches, correspondiendo a una jornada laboral y que equivale a Bs. 35.000 tomando en cuenta el horario de 7am a 4pm, en tal sentido observa éste juzgador que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante para los jueces de instancia, conforme al fin de uniformar la jurisprudencia tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta ha dicho, en sentencia N° 1096 de fecha 04 de agosto de 2005 (caso: UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), que:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

En efecto, en criterio de esta Sala el testimonio de dos (2) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras de once mil quinientas treinta (11.530), cuyo pago fue demandado en el libelo

(omissis)

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

era también carga probatoria del demandante demostrar el trabajo en horas extras y feriados, tal y como lo afirma la Sala Social en sentencia de fecha 09/11/2000 caso: Banco I.V.:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Asimismo en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por los trabajadores en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En conclusión, aprecia este juzgador que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar las condiciones exorbitantes que alegaba y en base a las cuales fundamentaba su pretensión por horas extras laboradas y trabajo en día feriado.

Y más aún, en cuanto al reclamo de las horas extraordinarias laboradas por el demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar las horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo. Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria. (Vid. Sentencia de fecha 25/10/2006, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, exp. AP21-R-2006-000805, Dr. J.G.V., en Ramirez & Garay Tomo CCXXXVII). Por lo que observa este juzgador que la parte demandada no cumplió con su carga de alegación y prueba en el presente proceso, siendo conforme a derecho la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1149 de fecha 7 de octubre de 2004 que, el recurrente no indicó en el libelo información necesaria para el cálculo de las horas extras, precisando lo siguiente:

“Afirma el recurrente que la recurrida cuando analiza la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras promovida por el actor incurre en una falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues concluye que aunque la demandada no exhibió el libro solicitado, no resulta aplicable la consecuencia prevista e el artículo mencionado porque la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos.

Adicionalmente señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuando no tuvo como ciertos los datos afirmados por el solicitante como contenido del referido libro de registro de horas extras que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual no exhibió.

El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento establecen la obligación fijar anuncios en lugares visible donde se indiquen los distintos horarios, turnos o jornadas de trabajo de la empresa y los días y horas de descanso.

En el caso concreto, como se explicó anteriormente, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar ciertas las horas extraordinarias demandadas porque ni del escrito de promoción de pruebas ni del libelo de demandada se desprende la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgador con respecto a las horas extras reclamadas que, la parte demandante simplemente se concretó a señalar en forma genérica los meses y un cálculo número matemático de las horas extras mes a mes, sin precisar los días en que laboró dichas horas extras, inclusive, del libelo de la demanda no se desprende con exactitud a que día, fecha y hora corresponde dichas horas o jornadas extras laboradas, y así se decide.

A la luz de los criterios antes trascritos, este Juzgador de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que, el actor no cumplió con la carga y el deber procesal de indicar pormenorizadamente de manera circunstanciada las horas extras trabajadas conforme a los días que correspondía, además de demostrarlas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesto por G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.170, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de abril de 2007, en el juicio incoado por F.C., R.C. y Y.M.C., contra INVERSIONES TABUGAULA, C. A. por HORAS EXTRAS; en consecuencia, SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de abril de 2007, en el juicio incoado por F.C., R.C. y Y.M.C., contra INVERSIONES TABUGAULA, C. A. por HORAS EXTRAS, TERCERO: No hay condena en costa del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000587

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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