Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.753.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.E.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.860

PARTE DEMANDADA: E.N.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.693

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NAYLETH C.M.C. inscrita en el IPSA No, 127.682

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No: 7682

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la Abg. A.E.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.860 apoderada judicial del ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.753, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil "El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común".

En el escrito de demanda la parte actora, expone: contrajo matrimonio con la ciudadana E.N.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.693, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 8 con Cadafe, casa sin número, Barrio Monseñor R.L., Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, allí vivieron hasta el mes de Octubre de 2010,luego se mudaron a la ciudad de San C.d.E.T., donde fijaron su último domicilio conyugal ubicado en el Barrio Libertador, calle 3 No. 2-148 San C.E.T., donde ambos se dedicaron desde el comienzo al fiel cumplimiento de sus deberes conyugales.

Desde hace un tiempo a la fecha la completa armonía y la paz conyugal hasta hace poco quedo rota entre los cónyuges, comenzaron a suceder graves problemas, fuertes discusiones, humillaciones de parte de la ciudadana E.N.G.J., para con su representado y para su familia, agresiones en formal verbal, agresiones vía telefónica a través de mensajería de texto y por Internet, también la cónyuge dejo cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, al punto de que se ha hecho imposible la vida en común entre su poderdante y la aquí demandada.

Fundamenta la demanda en el artículo 185 causal 3 del Código Civil, asimismo fundamenta la presente acción en la decisión No. 0107 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por lo que demanda a la ciudadana E.N.G.J., por estar incursa en lo establecido en el artículo 185 causal 3er del Código Civil

RECAUDOS PRESENTADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2011, anotado bajo el No. 04; tomo: 91; folios 17 al 20.

  2. Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 474

  3. Copia simple de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En auto de fecha 06 de marzo de 2012, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada: E.N.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.693, con copia certificada del escrito de demanda, del presente auto y con la orden de comparecencia, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, contados a partir del siguiente que conste en autos la citación de la parte demandada, a las 10:00 de la mañana, acto al cual podrán hacerse acompañar de parientes en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Se les advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio anteriormente referido, a la misma hora y bajo las mismas circunstancias del primero. Si no se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho siguiente al último acto antes indicado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a cualquiera de las horas indicadas para despacho. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de boleta con copia fotostática certificada del escrito de demanda, con inserción del presente auto.

    En diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, el alguacil dejo constancia que la parte le suministro los emolumentos a los fines de que procediera a elaborar la compulsa.

    En auto de fecha 13 de marzo de 2012, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como librar boleta de citación a la aquí demandada.

    En fecha 19 de marzo de 2012, el alguacil informa a este Tribunal que le fue imposible localizar a la aquí demandada.

    En fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora solicita se proceda a citar por carteles a la aquí demandada de autos

    Por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2012, se acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el alguacil informa que procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público de la presente causa.

    En fecha 11 de abril de 2012, la parte actora consigna página de periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación librado.

    En fecha 04 de mayo de 2012, el secretario dejo constancia que procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada de la parte actora solicita se nombre defensor ad litem a la parte demandada.

    En auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal procede a nombrar como defensora ad-litem de la parte demandada a la Abg. NAYLETH C.M.C. inscrita en el IPSA No, 127.682.

    Siendo notificada la defensora en fecha 07 de junio de 2012, quien acepto el cargo y se juramento para el mismo en la oportunidad correspondiente.

    En diligencia de fecha 06 de julio de 2012, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

    Acordándose librar boleta de citación a la aquí demandada, en fecha 14 de agosto de 2012.

    En fecha 17 de septiembre de 2012, la defensora aquí designada se dio por citada en la presente causa.

    PRIMER ACTO CONCILIATORIO

    En fecha 02 de Noviembre de 2012, se realiza el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.753, debidamente asistido por la Abg. A.E.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.860 por una parte y por la otra la Defensora adlitem Abg. NAYLETH C.M.C. inscrita en el IPSA No, 127.682, insistiendo la parte demandante en la demanda de Divorcio. Igualmente la defensora expuso: que realizó la búsqueda de la aquí demandada y manifestó que continuara con su búsqueda.

    SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

    En fecha 18 de Diciembre de 2012, se realiza el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.753, debidamente asistido por la Abg. A.E.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.860 por una parte y por la otra la Defensora adlitem Abg. NAYLETH C.M.C. inscrita en el IPSA No, 127.682, insistiendo la parte demandante en la demanda de Divorcio.

    CONTESTACION DE DEMANDA

    En fecha 09 de enero de 2013, se realiza el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.753, debidamente asistido por la Abg. A.E.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.860 por una parte y por la otra la Defensora adlitem Abg. NAYLETH C.M.C. inscrita en el IPSA No, 127.682, insistiendo la parte demandante en la demanda de Divorcio y consignando la defensora escrito de contestación a la demanda, en la que expone:

    Niega, rechaza y contradice, todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar

    Rechaza, niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en contra de la ciudadana E.N.G.J., se presume salvo prueba en contrario que los documentos y actuaciones presentadas por la parte demandante insertas en el expediente no fueron realizadas en ningún momento por su defendida.

    Asimismo, deja sentado que realizo todas las diligencias pertinentes a los fines de contactar a la aquí demandada siendo infructuosas todas las diligencias., consigna telegrama enviado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    • El mérito favorable de los autos.

    • Testigos:

  4. ALEMAR R.A.O., C.I No. V-10.177.129

  5. A.M.M.D.L.; C.I No. V-5.025.672

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Mérito favorable de los autos

    En auto de fecha 05 de febrero de 2013, se acuerda agregar las pruebas al presente expediente y se admitieron en fecha 14 de febrero de 2013, salvo su apreciación en la definitiva.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Divorcio: es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción.

    En este sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor E.C.B., pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.

    Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor F.L.H. en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:

    Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia

    .

    En este sentido, se observa del desarrollo procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

    Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.

    Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.

    Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.

    Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial que se reputa como una violación de los deberes conyugales; no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales. Conforme a lo anterior, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general, esto como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.

    En este orden de ideas, de acuerdo a los antes expresado, se observa que los actos conciliatorios previstos en los juicios de divorcio están establecidos para propender la preservación de la unión conyugal. Propiciando con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación. Es esa la razón por la cual ha dicho acto, las partes deben comparecer personalmente y, en caso que el demandante no llegare a ser acto de presencia, .su contumacia es causar de extinción del proceso.

    Al respecto, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, comenta lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.

    Asimismo, el Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

    Por otro lado, en cuanto la contestación de la demanda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” En torno a este elemento regulador, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pág. 446, comenta lo siguiente:

    En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…

    En este contexto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III., pág. 112, establece respecto a la contestación de la demanda:

    …la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenido en la demanda….

    .

    De las normas anteriores y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que existe una gran diferencia entre la falta de comparecencia del demandante al primer y segundo acto conciliatorio, con la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Pues, se considera que los actos conciliatorios fueron establecidos por el legislador para que el Juez, actuando dentro de sus funciones, incite a las partes a la conciliación. Todo ello orientado a mantener la unión matrimonial. Por lo cual, dichos actos son personalísimos para las partes del proceso.

    El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo transcrito, señala en el Tomo V, pág. 346 que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso.”

    En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.

    Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por R.R.C.A. contra E.N.G.J. ya identificados.

    Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 474, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, Municipio Cabimas del Estado Zulia, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada.

    Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

    Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.

    La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

    “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    …3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

    Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.

    Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.

    Con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.

    De las testimóniales evacuadas en la presente causa, se evidencian que las mismas son vagas, para comprobar que la ciudadana E.N.G., haya ejercido o mantenga una actitud de violencia o agresión de cualquier índole en contra del ciudadano R.R.C., tal y como este lo afirmara en su libelo de demanda

    Este Tribunal considera que lo expuesto por la parte demandante no pudo ser probado con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante

    En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil , numeral tercera, y no la simple mención de hechos genéricos, tal y como quedo evidenciado en el presente expediente. Esta carencia tanto alegatoria como probatoria, imposibilitan a esta juzgadora, al establecimiento de convicción suficiente para declarar la procedencia de la causa.

    En este sentido, concluye el Tribunal, que no se probó nada que confirmase la versión del accionante. Por cuanto las pruebas aportadas, una copia certificada del acta de matrimonio; probándose con la misma, que en realidad los ciudadanos R.R.C.A. y E.N.G.J., están casados, y con respecto a los dos testigos evacuados, dichas testimoniales no pueden ser adminiculadas con otras pruebas que pudieron ser traídas a juicio, por lo que impide a esta juzgadora atender, en su labor de administrar justicia, hacer valoraciones de circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren la causal alegada como fundamento de la acción, en consecuencia, es imposible determinar que existen los hechos que tipifican la causal alegada, y no evidencian por parte de la ciudadana E.N.G., la ejecución de conductas que hacen la imposible la vida en común de la pareja R.R.C..

    En tal sentido nuestro m.T. de la República ha expuesto en su Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 lo siguiente:

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir excesos, sevicia e injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

    .

    Criterio este que esta Instancia comparte totalmente por lo que a nuestra consideración, en virtud de lo anteriormente expuesto era necesario para la parte actora no solo alegar sino demostrar que efectivamente existía por parte de su esposa maltratos hacia su persona.-

    En tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito de demanda y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Tomada de las enseñanzas del autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, afirma. Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIA GRAVE, enseña: “… y Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.

    En el caso que actualmente nos ocupa, se puede apreciar que el demandante no cumplió con la carga que tenia de demostrar lo alegado en la demanda, con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, no pudiendo tal situación ser adminiculada con ningún documento alguno inserto en el expediente.

    Por lo que esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones, establece claramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento el demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    De manera que era carga del demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

    Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

    En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de que efectivamente se dieron los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho este alegado en la demanda, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por cuanto no quedo demostrada la causal de divorcio alegada, prevista en el artículo 185 del Código Civil por “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Abg. A.E.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.860, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.753 en contra de E.N.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.693, por DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante por haber resulta vencida en la presente causa

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 12 de Julio de 2013

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. L.N.P. G

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

Abg. L.N.P. G

Secretaria

Exp.7682

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