Decisión nº PJ0842015000118 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000855

RESOLUCIÓN No. PJ0842015000118

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: R.D.O.L. y Y.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.598.540 y 12.191.305.

LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: Y.G.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSORA PÚBLICA DEL N.D.: Abogada: O.A.P., defensora Pública Auxiliar Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: GRENNYS I.A.A. Y JORVAN J.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.079.679 y 23.552.280.

NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 31 de julio de 2014, los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M., debidamente asistidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Y.D.C.G.C., interpusieron ante el Tribunal Primero de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra de los ciudadanos GRENNYS I.A.A. Y JORVAN J.S.O., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de legitimada activa de la parte actora, que en fecha 29 de julio de 2014, comparecieron ante el despacho fiscal los ciudadanos R.D.O.L. y JANITZA J.G.M., (sic) domiciliados en la Urbanización las Beatrices, Manzana 15, Casa Nº 32, Municipio Heres del Estado Bolívar, (sic) manifestaron ante el despacho fiscal que tienen bajo su cuidado, crianza y protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de cuatro (04) años de edad, desde su nacimiento, por entrega voluntaria que le hizo su progenitora ciudadana GRENNYS I.A.A. para su cuidado, crianza y protección.

Que en fecha 20 de marzo de 2014, comparecieron ante la unidad fiscal los ciudadanos GRENNYS I.A.A. y JORVAN J.S.O. en su condición de progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes por su parte la ciudadana GRENNYS I.A.A., alegó que por razones de viaje por cuanto va a estudiar en el Estado Portuguesa, no puede tener a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por otra parte el ciudadano JORVAN J.S.O., padre del niño antes mencionado manifestó que el vive trabajando en las minas y pasa mayor tiempo viajando y que desde que su hijo contaba con meses de nacido está bajo el cuidado, crianza y protección de los ciudadanos R.D.O.L. y JANITZA J.G.M..

Que desde entonces el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ha estado bajo el cuidado, crianza y protección de los ciudadanos R.D.O.L. y JANITZA J.G.M., siendo ellos, quienes hasta la presente fecha, los que han brindado el cuidado, protección, desarrollo, crianza, educación, recreación, asistencia material, moral y manutención que amerita; y es el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en su hogar.

Que por todo lo anteriormente expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurre ante esta competente autoridad, a fin de demandar, a los ciudadanos GRENNYS I.A.A. Y JORVAN J.S.O. (sic) quienes pueden ser ubicados la primera: en la Urbanización El Perú, Sector 2, Vereda 42, Casa Nº 03 y el segundo: en el Barrio Colina de los Próceres, Calle Los Compadres, Casa Nº 24, del Municipio Heres del Estado Bolívar (sic) por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja judicialmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el hogar de los ciudadanos R.D.O.L. y JANITZA J.G.M. (sic) domiciliados en la Urbanización las Beatrices, Manzana 15, Casa Nº 32, del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes desde hace tres (3) años de nacido, vive en el hogar de los referidos ciudadanos, quienes son las personas que vienen ejerciendo la Custodia de hecho del mismo; brindándole los cuidados, el amor y la protección que amerita y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por su parte los codemandados, no dieron contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar en la cual se alega que los solicitantes que por motivo de viaje de la madre biológica, le hicieron entrega del niño a los hoy demandantes.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

En cuanto a la integración y reintegración del niño, niña y adolescente separado de su familia de origen los artículos 397-D y 401-B, establecen lo siguiente:

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Asimismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

De la transcripción de este artículo se observa que se encuentran contenidos los requisitos por vía de excepción para el otorgamiento de la colocación familiar, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

Para la solución de la controversia, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el niño ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a los solicitantes de la colocación familiar.

2). Si los solicitantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes técnicos integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 10), con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos GRENNYS I.A.A. Y JORVAN J.S.O., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, que hace plena fe de las declaraciones contenidas en el mismo, la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental. Y así se declara.

-Acta de fecha 20 de marzo del año 2014, suscrita por Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar (folios 11 y 12), donde consta la entrega voluntaria del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). realizada por sus progenitores los ciudadanos GRENNYS I.A.A. y JORVAN J.S.O., a los solicitantes R.D.O.L. y JANITZA J.G.M., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considerando que hace plena fe de las declaraciones en ella contenida, la aprecia con todo valor probatorio. Y así se declara.

-Acta de fecha 26 de marzo de 2011, de unión estable de hecho suscrita por la Alcaldía del Municipio Heres – Coordinación del Registro Civil Ciudad B.E.B. (folio 13), donde consta la unión estable de hecho entre los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M., se observa dicha constancia de concubinato no llena los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Registro Civil para demostrar el concubinato, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y en la residencia del ciudadano R.D.O.L. (folios 96 al 99), se observa que en sus conclusiones se determinó: que desde el punto de vista social, la vivienda se encuentra en adecuadas condiciones de habitabilidad, siendo los espacios suficientes para el grupo familiar, en el cual se afirma plena adaptación del (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en el hogar visitado. Igualmente cuenta con un balance favorable entre sus ingresos y gastos, en el cual las necesidades básicas son cubiertas en su totalidad existiendo capacidad de ahorro, destinado al mejoramiento de su vivienda y a la inversión. Desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico, no existe ningún elemento que impida el establecimiento de la Colocación Familiar del (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en el hogar del ciudadano R.O. junto a su pareja la señora JANITZA.

Igualmente, en el área psiquiátrica se determinó: que el señor R.D.O.L. disfruta y cumple gustosamente con los deberes de padre no biológico. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo. Desde el punto de vista de la esfera mental no presenta impedimento para seguir ejerciendo el rol de padre no biológico, por lo que se encuentra apto para continuar con la crianza del preescolar que tiene a su cargo; con el que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables; Igualmente ocurre con los padres biológicos del menor de edad, quienes son la señora GRENNYS I.A.A. y el señor JORVAN J.S.O., además él en conjunto a su esposa se encargan de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, alimentarias, de educación, vestimenta y s.d.n. implicado en esta causa; también le ofrece una residencia o domicilio cómodo así como un ambiente acorde para la convivencia familiar diaria donde le b.c. a través de las supervisiones, cuidados y resguardos necesarias tanto para su protección de la salud física y emocional como para su desarrollo en el área educativa y moral, asimismo está apegado, adaptado e integrado a este niño y el preescolar está arraigado a su hogar. Este ciudadano permite el contacto de JORVAN DANIEL con su familia de origen tanto paterna como materna, así como promueve y facilita el desarrollo de la presente causa en beneficio de este menor de edad.

Del informe bajo análisis se observa, que el ciudadano R.D.O.L., se encuentra apto para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, existiendo buenas condiciones para la crianza del niño en la residencia del demandante, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y en la residencia de la ciudadana JANITZA J.G.M. (folios 102 al 105), se observa que en sus conclusiones se determinó: que desde el punto de vista social, la vivienda se encuentra en adecuadas condiciones de habitabilidad, siendo los espacios suficientes para el grupo familiar, en el cual se afirma plena adaptación del (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en el hogar visitado. Igualmente cuenta con un balance favorable entre sus ingresos y gastos, en el cual las necesidades básicas son cubiertas en su totalidad existiendo capacidad de ahorro, destinado al mejoramiento de su vivienda y a la inversión. Desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico, no existe ningún elemento que impida el establecimiento de la Colocación Familiar del (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en el hogar de la señora JANITZA junto a su pareja, el ciudadano R.O.

Igualmente, en el área psiquiátrica se determinó: que la señora Y.J.G.M. es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Disfruta y cumple con los deberes de madre cuidadora. No tiene alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo. Desde el punto de vista de la esfera mental no presenta impedimento para seguir ejerciendo el rol de madre no biológica, por lo que se encuentra apta para continuar con la crianza del preescolar que tiene a su cargo ; con el que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables; igualmente ocurre con los padres biológicos del menor de edad, quienes son la señora GRENNYS I.A.A. y el señor JORVAN J.S.O., además ella en conjunto a su esposo se encargan de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, alimentarias, de educación, vestimenta y s.d.n. implicado en esta causa; también le ofrece una residencia o domicilio cómodo así como un ambiente acorde para la convivencia familiar diaria donde le b.c. a través de las supervisiones, cuidados y resguardos necesarias tanto para su protección de la salud física y emocional como para su desarrollo en el área educativa y moral, asimismo está apegada, adaptada e integrada a este niño y el preescolar está arraigado a su hogar. Esta ciudadana permite el contacto de JORVAN DANIEL con su familia de origen tanto paterna como materna, así como promueve y facilita el desarrollo de la presente causa en beneficio de este menor de edad.

Del informe bajo análisis se observa, que la ciudadana Y.J.G.M., se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, existiendo buenas condiciones para la crianza del niño en la residencia de la demandante, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y en la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 108 al 110), se observa que en sus conclusiones se determinó: que desde el punto de vista social: Se determino la adaptación del (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en el domicilio de los ciudadanos JANITZA y R.O., cuya pareja le brinda apoyo moral y material permanentemente y en el cual el niño se encuentra a gusto y adaptado.

Igualmente, desde el punto de vista psiquiátrico: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). es un niño tranquilo, cariñoso y obediente, emocionalmente es inmaduro. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo, sin embargo cursa con algunos elementos del trastorno depresivo. Se encuentra apto y desde el punto de vista de la esfera mental no presenta impedimento para continuar al lado de sus padres no biológicos siendo ellos, la señora JANITZA J.G.M. y el señor R.D.O.L.. Está adaptado, integrado y arraigado al hogar de esta pareja debido a que se considera querido, apreciado, resguardado y atendido por ellos; además porque se encargan de las responsabilidades relacionadas con sus necesidades afectivas, alimentarias, de educación, vestimenta y salud; Igualmente porque le ofrecen una residencia o domicilio cómodo y un ambiente acorde para la convivencia familiar diaria en el que le brindan custodia a través de las supervisiones, cuidados y resguardos necesarios tanto para su protección de la salud física y emocional como para su desarrollo en el área educativa y moral. Tiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con los esposos COA GONZALEZ quienes promueven y facilitan el desarrollo de la presente causa en su beneficio, así como permiten el contacto con sus familiares tanto paternos como maternos.

Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego del niño con los solicitantes de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrado al entorno familiar de las personas donde habita actualmente, por lo que para poder reintegrar al niño al entorno familiar de sus padres biológico, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva del niño del entorno familiar de los demandantes, que pudiera repercutir negativamente en el sano desarrollo integral del niño, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por las partes demandantes. Y así se declara.

De los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que el niño debe continuar habitando en el hogar de los demandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales, tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración del niño con su padre (familia de origen), o si el entorno de los demandantes sigue favorable para el desarrollo y la crianza del niño mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- En cuanto a las declaraciones de los testigos Y.K.A.O. y M.G.O.D.O., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.O.L. y JANITZA J.G.M., que conocen al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que el niño desde que vive con los ciudadanos R.D.O.L. y JANITZA J.G.M., que el niño vive en el hogar de dichos ciudadanos desde hace casi aproximadamente dos años.

Los testimonios rendidos por dichos ciudadanos se consideran serios, contestes, convincentes y sin contradicciones, los cuales están en sintonía con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que el niño se encuentra habitando actualmente en la residencia de los demandantes, por haber sido entregado de manera voluntaria por sus progenitores, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, los cuales son concordantes con los documentos y experticias valoradas anteriormente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

De la opinión del niño

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, en la cual expuso:

Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 5 años, vivo en las Beatrices con mi papá R.D.O.L. y con mi mamá Y.J.G.M., quiero vivir con mi mamá y mi papá…

.

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior del niño, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por los solicitantes de la Colocación familiar, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos GRENNYS I.A.A. Y JORVAN J.S.O., le hicieron entrega de manera voluntaria de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M., para su cuidado, crianza y protección, encontrándose integrado el niño al hogar y entorno familiar de los solicitantes, con las pruebas documentales, con las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con las testigos valoradas anteriormente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

Haber garantizado el derecho a opinar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tener como familia sustituta a los demandantes, la responsabilidad que han asumido los demandantes en el cuidado del niño hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que los demandantes cumplieron con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, sin que fuesen desvirtuados por los codemandados, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M., en contra de los ciudadanos GRENNYS I.A.A. Y JORVAN J.S.O..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M., residenciados en la siguiente dirección: Urbanización las Beatrices, Manzana 15, Casa Nº 32, Municipio Heres del Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos GRENNYS I.A.A. Y JORVAN J.S.O. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los solicitantes, no podrán cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de los demandantes.

Se confiere a los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M., la representación del niño, únicamente para realizar todos los actos de representación referidos a estudios y actividades deportivas.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el niño y sus padres biológicos, se ordena la realización de informes técnicos integrales (biopsicosocial) en las personas y en la residencia de los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M. y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y en las personas y en la residencia de los ciudadanos GRENNYS I.A.A. Y JORVAN J.S.O. con el objeto de presenten cada tres (3) meses, de un informe técnico integral, en el cual se informe al Tribunal sobre el inicio y la progresividad del proceso de reintegración o no del niño a sus padres biológicos (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.

Asimismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad del referido del proceso de reintegración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

Los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M., deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño con sus padre biológicos, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día sábado y del día domingo.

El régimen de integración se practicará en la residencia de los demandantes o fuera de ella.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los demandantes, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.

Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos R.D.O.L. y Y.J.G.M., no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los mencionados ciudadanos, a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, ni los demandantes ni los demandados podrán sacar ni residenciar fuera del país al mencionado niño mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

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