Decisión nº 066-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004165

ASUNTO : VP02-R-2012-000102

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.M.G.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.915, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados D.A.O.C., portador de la cédula de identidad No. 17.683.812, V.H.O.C., portador de la cédula de identidad No. 15.466.810, YETZON M.U.P., portador de la cédula de identidad No. 16.456.507 y J.C.D.S.A., portador de la cédula de identidad No. 25.483.917, contra la Decisión No. 8C-193-2012, dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.M.M..

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Marzo de 2012, se designó como ponente a la Jueza L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día veintiuno (21) de Marzo del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado en ejercicio R.P.T., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados D.A.O.C., V.H.O.C., YETZON M.U.P. y J.C.D.S.A., interpuso recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

El apelante señaló que la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que se basa en un procedimiento judicial irregular al serle otorgada al Ministerio Público una ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, vía telefónica, que no fue debidamente ratificada dentro de la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, indicó el profesional del derecho, que dicha afirmación se realiza en virtud que de la misma acta de presentación de imputado efectuada por el Tribunal Octavo de Control, se observa fehacientemente que al exponer el Fiscal Primero del Ministerio Público, afirmó: "Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente…. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Interpol Maracaibo, en fecha 01-02-2012, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión que formulara esta representación fiscal vía telefónica, siendo las 6:55 p.m, a este tribunal (sic) Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, por encontrarse presuntamente involucrados…".

Así las cosas de acuerdo a lo anterior denunció el impugnante, que la solicitud de orden de aprehensión judicial realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue realizada de manera telefónica el día primero (1°) de Febrero de 2012, debiendo ser ratificada a más tardar el día 02 de Febrero de 2012 a las 6:55 a.m., no siendo así, ya que dicha orden fue ratificada a las 3:53 de la tarde, del día dos (02) de Febrero de 2012, contrariando con esto lo postulado en el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, afirmó el apelante, que al no ser ratificada la referida orden de aprehensión otorgada vía telefónica dentro de las 12 horas siguientes, sus defendidos resultaron privados de libertad de manera ILEGAL E ILEGITIMA, lo cual fue obviado por la Jueza de Control, lo que trae como consecuencia inmediata la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión por haber sido practicado en contravención a principios y garantías constitucionales que amparan a sus defendidos, en detrimento de sus derechos procesales.

Conforme a lo anterior, refirió el profesional del derecho que cualquier acto realizado en contravención a las formalidades que deben reunir los actos procesales tienen como consecuencia inmediata la nulidad de dicho acto y de todos los emanados o relacionados con él. Es lo que procesalmente se conoce como la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, la cual tiene sus cimientos en que todos aquellos elementos probatorios o de interés criminalísticos que se deriven directa o indirectamente de un acto de investigación realizado en contravención a garantías procesales van a correr la misma suerte de nulidad de éste.

En ese sentido, solicitó el impugnante la nulidad absoluta del decreto de aprehensión, en virtud que el mismo es violatorio de los derechos y garantías de los imputados, lo cual es desde todo punto de vista insubsanable o no saneable. Dicha situación es perfectamente anulable, ya que se ve coartada la garantía constitucional al debido proceso que ampara a los imputados, que entre otras cosas consagra el derecho a la defensa, ya que de haber sido solicitada la orden judicial vía telefónica y haber sido ratificada, el proceso representaba garantías de defensa a los investigados y al ser practicado el procedimiento de manera inobservante de los principios y garantías constitucionales del debido proceso se coarta el derecho de intervención de los mismos, lo cual es presupuesto esencial para que se de la figura de la nulidad absoluta contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió así el apelante, que el vicio denunciado atenta contra los derechos del imputado de intervención, con lo cual se le ha causado un gravamen irreparable que sólo puede ser restaurado con la nulidad absoluta del acto viciado (orden de aprehensión por vía telefónica sin ser ratificada en la oportunidad legal correspondiente) y por supuesto con la de sus subsiguientes, lo cual constituye el efecto de su declaratoria con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de reforzar la petición efectuada, cita el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 06 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

Como segunda denuncia, señaló el impugnante que, la decisión interlocutoria apelada, somete a los justiciables a un estado “anómico” (sic) de indefensión, ya que la misma incurre en un evidente desatino al confundir la figura procesal mediante la cual decretó la detención preventiva de sus defendidos, lo cual les acarrea un estado total de indefensión al crearles serias dudas sobre la estrategia de defensa a ejercer en el presente caso. En efecto, advierte que la detención de sus patrocinados se originó mediante el otorgamiento de parte de la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Octavo de Control de una orden judicial de aprehensión mediante la vía del hilo telefónico, previa solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual no fue ratificada de manera oportuna por lo cual dejo de ser legítimamente válida.

Así las cosas, advirtió el impugnante, que la situación que hace nulo el procedimiento, causa gran desasosiego por cuanto la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Control, en la parte dispositiva de su decisión interlocutoria en su punto PRIMERO DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados, razón por la que se pregunta esa defensa, cual de las dos modalidades de las establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicó en la presente causa, a saber la detención por orden judicial o la detención por flagrancia.

Señaló así el apelante que es obvia la situación de desasosiego creada por la inentendible o ininteligible decisión, que le permite solicitar al Tribunal de Alzada ponerle orden judicial a la instancia, a los fines de no incurrir en lo que el M.T. de la República ha denominado DESORDEN JUDICIAL, amparado por reiterada jurisprudencia, en la que se concluye que en casos como el que nos ocupa, se deben anular las decisiones confusas de manera de poder lograr el orden procesal y no afectar la debida defensa de los justiciables ante casos de confusión insoslayables.

PETITORIO: Solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia sea REVOCADA la medida de privación judicial privativa de libertad, a los fines de restablecer el derecho constitucional a la libertad de sus representados.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y F.V.V.D.A. y J.D.A.R., Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación anteriormente descrito en los siguientes términos:

Con relación a la PRIMERA DENUNCIA, la cual calificó el recurrente como el agravio, destacó el Ministerio Público que el sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo y una de las más vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser actualmente excepcionado por las Medidas de Coerción Personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, según lo previsto en el artículo 243 ejusdem, el cual establece la procedencia de las medidas privativas de la libertad personal. Al respecto cita extracto de la decisión emitida en fecha 9 de Junio de 2010, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rojas Rosillo, la cual fue fundada en apoyo de la Sentencia No. 1825, de fecha 4 de Julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido agregó el Ministerio Público, que tanto el Constituyente de 1999, como el legislador en el dictado del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a ciudadanos de la República cuando se presumía la comisión de un hecho punible. Sin embargo, argumentó que el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que la detención de los imputados de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio del ciudadano E.G.M.M., que además fue autorizada por la Jueza de Control telefónicamente, y posteriormente ratificada por el Tribunal de la causa, por lo que la violación al derecho a la libertad personal que el apelante denunció carece de fundamento y lógica, puesto que la aprehensión de los imputados de autos tuvo base en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente la libertad de un ciudadano, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.

Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA, la cual califica el apelante como el gravamen irreparable causado por la recurrida al violentar el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió la Vindicta Pública que en primer término se debe señalar lo que significa de manera general un gravamen irreparable, indicando que tal gravamen es producido por un acto, omisión o decisión del Estado que no puede ser subsanado, y que además ha causado en el interesado o un tercero un daño que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta del acto, omisión o decisión.

De acuerdo a lo anterior, indicaron los Representantes Fiscales que en nuestra legislación, en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, y será a juicio del Tribunal que oirá la apelación interpuesta, que se determinará la existencia o no de éste, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un “daño sin remedio”. Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Ahora bien, en razón de las consideraciones anteriores quienes ejercen la pretensión punitiva concluyen que tal gravamen irreparable no existe, puesto que el recurrente alega que la orden de aprehensión ordenada por la Jueza de Control se basó en un procedimiento judicial irregular, que a criterio de éste, no fue ratificada dentro de la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para intentar fundamentar su denuncia alega que "dicha orden fue ratificada a las 3:53 de la tarde del día 02 de febrero de 2012", y que a su entender era extemporánea, puesto que la solicitud de orden de aprehensión se inquirió el día anterior a las 6:55 de la tarde, como consta en el acta de Orden de Aprehensión por vía telefónica que suscribió la Juzgadora de Control, creyendo erróneamente que se violentó el lapso establecido por el legislador para estos supuestos especiales de solicitudes de aprehensión, cuando el caso revista urgencia y necesidad comprobada.

Sin embargo señaló la Vindicta Pública, que el apelante confunde la formalidad que cumplió el Ministerio Público cuando se consignaron en el Tribunal las actas contentivas de los elementos de convicción que fundamentaron la aprehensión de los imputados de autos, solicitada el primero (1°) de Febrero de 2012 por vía telefónica, dado que como queda demostrado fehacientemente en el acta donde se plasmo la solicitud telefónica de la orden de aprehensión, ese Despacho Fiscal individualizó a cada uno de los imputados de autos, expuso una concisa relación del hecho objeto del proceso, fundamentó la urgencia y necesidad de la orden de aprehensión y por último, después de señalarle los elementos de convicción que demostraban la comisión del delito y que comprometían la culpabilidad de los imputados, le indicó a la Jueza que al día siguiente entregaría las actas donde constaban tales elementos. Por lo que, después de notificar entonces, la Representación Fiscal a los funcionarios de la decisión del Tribunal de Control, estos procedieron a practicar la aprehensión de los imputados de autos, leerles y explicarles los derechos que le asistían como detenidos y ponerlos a la orden del Ministerio Público.

En tal sentido, el Ministerio Público narró que el día 02 de Febrero de 2012, el Tribunal mediante Decisión No. 8C-178-12, ratificó la orden de aprehensión que se solicitó telefónicamente por ese Despacho Fiscal, haciéndolo en el tiempo hábil para ello, puesto que la solicitud de ratificación que consta en actas, no es más que una mera formalidad que realizó dicha Fiscalía, para consignar el expediente de la investigación en el Tribunal, pero ello no condiciona el dictado de la ratificación que hiciere la Jueza de Control, dado que los elementos de convicción fueron explicados pormenorizadamente, vía telefónica, el día anterior por la Representante Fiscal, y por lo tanto, consignar la investigación aunque es una formalidad necesaria para la prosecución del proceso penal, y de los demás actos preparatorios posteriores a la aprehensión, como la audiencia de presentación, no condiciona la ratificación que dictó el órgano de control dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de los imputados, puesto que su dictado según lo establecido en el dispositivo legal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está condicionado a la realización de otro acto. No establece entonces el legislador ningún condicionante para el dictado de la mencionada ratificación, por lo que afirmar que la consignación del expediente que hizo esta Fiscalía en la hora que indica el apelante fue necesaria para que el Juez cumpliera el mandado del legislador, es una interpretación errónea de la disposición procesal que prevé esta figura especial, para solicitar una orden de aprehensión. Al respecto, cita extracto de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 09 de junio de 2010.

Con respecto a ello, argumentó el Ministerio Público, que consignó en un lapso posterior a las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados las actas de la investigación, ello no condiciona la ratificación que debe hacer el Juez de Control, en virtud que lo lógico es que éste conozca los elementos de convicción que se encuentran en el expediente, para autorizar la orden de captura en primera instancia, como sucedió en el caso de marras, cuando el Despacho Fiscal proveyó el expediente al Tribunal, en la tarde del 02 de Febrero de 2012, ya la ratificación había sido dictada con posterioridad en el tiempo hábil, adecuándose el procedimiento a lo previsto en la norma adjetiva que regula este supuesto especial de orden de aprehensión.

Del mismo modo, aseveró la Vindicta Pública que la aprehensión se originó por la autorización que la Jueza de Control, plasmó en el acta de fecha primero (1°) de Febrero de 2012, que riela en el expediente, y que además fue ratificada en el tiempo hábil por el mismo, mediante el auto signado bajo el N° 8C-178-12, por lo que con la sola lectura de las actas de la causa, puede notarse que tanto la Representación Fiscal como el órgano de control, en la actuación desplegada, se ciñeron a lo previsto por el legislador en la parte in fine del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y que por lo tanto, tildar de ilegal ese acto, es realizar una interpretación errónea de la intención y propósito del legislador cuando planteó la posibilidad de solicitar una orden de aprehensión especial, siempre y cuando se demuestre la necesidad y urgencia del caso, demostrada como está en el caso de autos.

Con relación a la TERCERA DENUNCIA, la cual califica el recurrente como errónea aplicación de un procedimiento procesal que causa indefensión a los imputados, indicó la Vindicta Pública que la Juzgadora ciertamente de manera errónea decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados en la audiencia de presentación, a pesar que ésta fue motivada por la orden de aprehensión emanada por el mismo órgano de control, lo cual alegó el apelante como causa de indefensión para ejercer su defensa técnica en pro de los imputados, aún y cuando ejerció un recurso de apelación, e intentó con éste soslayar la legalidad de la declaratoria de la aprehensión por orden judicial, demostrando que no existe en la defensa ninguna confusión ni mucho menos "desasosiego", puesto que claramente se nota que su intención versa en desvirtuar la legalidad de la orden de captura de sus defendidos.

Del mismo modo, refirió el Ministerio Público que aunque el apelante alegó que la "inentendible o ininteligible" decisión no le permite ejercer su defensa, y que existía una "confusión insoslayable" en los justiciables, éste consignó por ante el Despacho Fiscal escrito fundado para promover una serie de testimoniales, que la Fiscalía proveyó, con la clara intención de dirigir su defensa a un presunto "estado de necesidad" que motivó la actuación de sus defendidos en los hechos objetos del proceso, y así lo manifestó en su exposición en la misma audiencia de presentación que pretende anular, lo que da como demostrado que ciertamente la defensa tiene una tesis clara, que deberá intentar evidenciar en el transcurso de la fase preparatoria del proceso penal.

Sobre el concepto de desorden procesal, señalaron los Representantes Fiscales, que la jurisprudencia patria ha explicado que se trata de un fenómeno contrario al debido proceso, que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pero para que pueda ser suficiente para declarar la nulidad de un acto, el desorden debe provocar la inconsistencia total de una decisión o del proceso, caso diferente al que nos ocupa, porque en la integridad del texto de la recurrida se evidencia que la Juzgadora hizo referencia en todas sus exposiciones a la aprehensión de los imputados por la orden de captura emanada por el tribunal, y así aparece reflejado en el título del acta que se denominó: ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN, asimismo queda plasmado en el capítulo señalado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL, en el cual cuando hace la valoración el Tribunal de Control de las situaciones debatidas en la audiencia, siempre lo hace con ocasión a la orden de aprehensión emanada por ese órgano de control en contra de los imputados, lo que además motivó su detención, por lo que afirmar un desorden procesal en las actas de la causa, que es ocasionado por un error en la calificación que hiciere la Jueza, es una aseveración exagerada que no admite la declaratoria de la nulidad del acto, puesto que violentaría el principio constitucional contenido en el artículo 257 de la Carta Magna, que señala que la justicia no podrá sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, y en el entendido que la sentenciadora a lo largo de todo el auto hizo referencia a la aprehensión de los imputados con ocasión a la orden de captura judicial, mal puede afirmar la defensa que la decisión es inteligible (sic), dado que se entiende a lo largo de la misma el propósito y razón del acto de audiencia realizado en la sede del tribunal, y anularla iría en detrimento proporcional a la administración de justicia y a la protección de los intereses de las víctimas, tanto la directa como las indirectas. Sobre dicho particular, cita extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de fecha 28.10.03, caso: J.G.R.B..

Por último, concluyen que el desorden procesal se presenta en la confusión de una multiplicidad de actos procesales, y no en uno solo, puesto que para que exista esta confusión debe notarse una tesis en uno o varios de los actos, y otra tesis en sentido diferente en otros de ellos para que pueda entonces constituirse el desorden dentro del proceso, y así, decretar la nulidad de lo actuado. Ahora bien, existen casos donde en lo posible, el Tribunal Superior puede subsanar aquellas situaciones convalidables, puesto que éstas no producen por ejemplo, la indefensión en el justiciable o un daño a otra parte del proceso, y como quedó demostrado que la defensa pudo alegar tanto en la audiencia de presentación como en el transcurso de la fase preparatoria su versión de los hechos, mal pueda afirmar el impugnante que el desorden que denunció como presente en la decisión en cuestión, no le permite esgrimir argumento para asistir a sus defendidos, por no entender el contenido de la recurrida.

PETITORIO: Solicitaron se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio R.P.T., Defensor privado de los imputados: D.A.O.C., V.H.O.C., YETZON M.U.P. y J.C.D.S.A., en contra de la decisión descrita, por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 8C-193-2012, dictada en fecha tres (03) de Febrero de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados D.A.O.C., portador de la cédula de identidad No. 17.683.812, V.H.O.C., portador de la cédula de identidad No. 15.466.810, YETZON M.U.P., portador de la cédula de identidad No. 16.456.507 y J.C.D.S.A., portador de la cédula de identidad No. 25.483.917, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.M.M..

En ese sentido, se observa que la primera denuncia del apelante se fundó en el incumplimiento de la Jueza de Control de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ratificar la orden de aprehensión emitida bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia, dentro de las 12 horas siguientes a su decreto. Como segunda denuncia señaló el impugnante, que la Jueza A quo incurrió en errónea aplicación de un procedimiento procesal, lo cual a su juicio causó indefensión a los imputados, ya que la dispositiva de la decisión en cuestión, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, a pesar que la misma se realizó por orden judicial.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En relación a la primera denuncia del apelante, debe hacerse referencia a que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores previstos en la mencionada norma, pero sin que al momento de practicada la aprehensión, la orden o auto que autoriza la detención reúna las formalidades establecidas en el artículo 254 ejusdem, sino que puede ser comunicada al Ministerio Público y al órgano de policía por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica), siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al Juzgador de que la autorización otorgada para la detención, debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.

En este sentido, el precepto adjetivo señala lo siguiente:

Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Negritas de esta Sala

En ese sentido, debe precisarse que existen situaciones de extrema gravedad y urgencia en las cuales se requiere con apremió la aprehensión durante el curso de la investigación, en las cuales el representante fiscal solicita directamente al Juez, quien está facultado para ordenarla, ello en razón que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. La autorización a que se refiere el citado artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, entre otros, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del investigado o investigada.

Sobre este particular, el profesor Arteaga Sánchez ha referido que:

A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel. En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificados los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar, por cualquier medio idóneo esto es, a través de una comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica u orden escrita, la aprehensión del investigado, debiendo ratificar dicha autorización por auto motivado, con los requisitos del artículo 254, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión

. (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pág 51.)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el siguiente criterio:

(…) existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p.. Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia

. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 447, fecha 11-08-09)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia del estudio de las actuaciones, que en fecha dos (2) de Febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión No. 8C-178-12, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia ordenó la aprehensión inmediata de los ciudadanos V.H.O.C., D.A.O.C. APODADO “CHIQUICUKI”, J.C.D.S.A. y YETZON M.U.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.M.M.; ello en razón de la solicitud que hiciera el Ministerio Público en fecha primero (1°) de Febrero de 2012, vía telefónica al Tribunal de Control, siendo las seis horas cincuenta y cinco minutos de la tarde( 6:55 p.m.).

Por su parte, se evidencia que según acta policial de fecha primero (1°) de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos V.H.O.C., D.A.O.C. APODADO “CHIQUICUKI”, J.C.D.S.A. y YETZON M.U.P., fueron aprehendidos siendo las siete horas diez minutos de la noche (7:10 p.m.), en virtud de la orden judicial emitida vía telefónica en esa misma fecha , a las seis horas cincuenta y cinco minutos de la tarde( 6:55 p.m.).

Igualmente, se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, puso a disposición a los ciudadanos V.H.O.C., D.A.O.C. APODADO “CHIQUICUKI”, J.C.D.S.A. y YETZON M.U.P., ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las once horas cuarenta y uno minutos de la mañana (11:41 a.m.) del día tres (3) de Febrero de 2012, siendo éstas las circunstancias de tiempo en que el Tribunal A quo, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos en mención.

Así las cosas en fecha tres (3) de Febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación, y en razón de la misma dictó Decisión No. 8C-193-2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados V.H.O.C., D.A.O.C. APODADO “CHIQUICUKI”, J.C.D.S.A. y YETZON M.U.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.M.M..

Después de las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala al apelante que, la ratificación de la autorización emitida por el Juez de Control a la que se refiere la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del investigado y no después de haber sido autorizada la misma, ya que la norma procesal en mención establece: “Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión”, razón por la cual yerra la Defensa al aseverar que la Jueza A quo incumplió con dicha disposición legal adjetiva.

Según se ha visto en el caso de marras, la Jueza de Control tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos V.H.O.C., D.A.O.C. APODADO “CHIQUICUKI”, J.C.D.S.A. y YETZON M.U.P., en fecha tres (3) de Febrero del presente año, fecha ésta en la cual se realizó la Audiencia de Presentación, ratificando así la orden de aprehensión acordada en fecha primero (1°) de Febrero de 2012, motivo por el cual la instancia sí cumplió con lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo cual se evidencia tal como se señaló ut supra, que en fecha 02.02.12, el referido Juzgado, mediante decisión N° 8C-178-12, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión de los imputados, por lo que no se observa violación alguna del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la primera denuncia del apelante, en virtud que no le asiste la razón al afirmar que la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumplió con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia explanada por el impugnante, referida a la errónea aplicación del procedimiento, que a su vez causa indefensión a los imputados, en razón de haberse decretado la Aprehensión por Flagrancia, verifica esta Sala de acuerdo al análisis anteriormente efectuado que el proceso penal se dio inició por la aprehensión por orden judicial emitida en circunstancias de extrema necesidad y urgencia realizada en contra de los ciudadanos V.H.O.C., D.A.O.C. APODADO “CHIQUICUKI”, J.C.D.S.A. y YETZON M.U.P..

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, acorde a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se evidencia que la Jueza A quo en la dispositiva de la decisión impugnada señaló: “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy…”; no obstante, esta Sala constató que la aprehensión se efectuó por orden judicial emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, dicha determinación en la modalidad de la aprehensión no hace nulo el pronunciamiento de la Jueza A quo, pues se trata del establecimiento de la formalidad bajo la cual se llevo a cabo la aprehensión legal de los tantas veces mencionados ciudadanos, y que a su vez no genera ninguna consecuencia en el proceso, ya que se decretó el procedimiento ordinario, situación que hubiese sido distinta en caso de decretarse el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 ejusdem, evidenciándose además, que de la lectura del acta de presentación de imputados, la Jueza de instancia refiere que se trata de “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS POR ORDEN DE APREHENSIÓN”.

En consecuencia, debe concluir esta Sala, que si bien la Jueza A quo erró al decretar la aprehensión por flagrancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no se originó de acuerdo a alguna de las situaciones previstas en el último artículo mencionado, sino por su propia orden judicial, emitida de conformidad con la parte in fine del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por tanto, establecido lo anterior, no le asiste la razón al apelante al denunciar que dicha imprecisión de la Jueza de Control le causó indefensión a sus defendidos, pues como se señaló anteriormente ello no genera ninguna circunstancia que de manera real perjudique a los imputados de autos, aunado al hecho que la aprehensión cumplió los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.915, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados D.A.O.C., portador de la cédula de identidad No. 17.683.812, V.H.O.C., portador de la cédula de identidad No. 15.466.810, YETZON M.U.P., portador de la cédula de identidad No. 16.456.507 y J.C.D.S.A., portador de la cédula de identidad No. 25.483.917, contra la Decisión No. 8C-193-2012, dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.M.M.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.915, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados D.A.O.C., portador de la cédula de identidad No. 17.683.812, V.H.O.C., portador de la cédula de identidad No. 15.466.810, YETZON M.U.P., portador de la cédula de identidad No. 16.456.507 y J.C.D.S.A., portador de la cédula de identidad No. 25.483.917.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión la Decisión No. 8C-193-2012, dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.M.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 066-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LG/cf

ASUNTO : VP02-R-2012-000102

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