Decisión nº 489-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCION No. 0489 -2007. C02-2332-2007.

24-F21-435-07.

En fecha 28 de agosto de 2007, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió comunicación dirigida al ciudadano R.A.A.P., portador de la cédula de identidad Nº 13.065.327, informándole sobre la decisión de negarle la entrega del vehículo Marca FORD, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo ZEPHYR, color AZUL, placas AJ227C, serial de carrocería AJ32WG44941, por presentar “SERIAL DE CARROCERIA (VIN) ALTERADO, SERIAL DEL COMPACTO ALTERADO Y SERIAL PLACA BODY ALTERADO”, en virtud de lo cual, el Abogado en Ejercicio R.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.210, mediante escrito y actuando en nombre y representación del referido ciudadano, acude ante este Tribunal de Control en fecha 20 de septiembre de 2007, solicitando la entrega del vehículo antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el solicitante, que en el expediente signado con el N° 24-F21-0435-2007, llevado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, retuvieron un vehículo propiedad de su representado, con motivo a alteración de los seriales.

Alega, que ciertamente el vehículo en cuestión presenta alteración de uno de los dígitos del serial de carrocería chapa body y del compacto, circunstancia éste que resulta inexplicable y de causa desconocida para su representado, no obstante consta la adquisición de buena fe, mediante documento lícito y la posesión legítima por más de diez años. Que la negativa de la Fiscalía XXI del Ministerio Público priva a su representado del derecho de propiedad, a pesar de haber acreditado la titularidad y posesión legítima, conforme a la documentación que corre inserta en el expediente con pleno valor de medio lícito de adquisición.

También señala, estar convencido y así se desprende de las actas del expediente, que el vehículo no se encuentra vinculado a ningún hecho punible, ni solicitado por ninguna autoridad penal o policial de la República, ni se ha calificado como indispensable para la averiguación. Que la detención del vehículo genera a su representado lucro cesante (sic), costos de estacionamiento y corrosión, perjuicios estos irrecuperables y progresivos.

Finalmente, solicita la devolución del vehículo a su representado, sin limitaciones de uso y bajo el compromiso de presentarlo al Tribunal cuando así sea requerido, con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

Según se aprecia de acta policial Nº 308, de fecha 17 de junio de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) N.S.G., C/1RO (GNB) WILMEN LOPEZ COHEN, C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA RAY y D/GDO (BNB) H.A.C., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio cinco (05), la retención del vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHYR, PLACAS AJ227C, Color AZUL, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería AJ32WG44961, Año 1980, Uso PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL, se produce en un punto de control móvil ubicado en el sector Mata de Caucho, carretera Panamericana de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando luego de indicarle al conductor, ciudadano R.A.A.P., que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una inspección a su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y a los seriales identificadores del mismo, lograron constatar que el serial de carrocería Vin, asignado con los caracteres alfanuméricos AJ32WG44961, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, presenta alteración en el dígito N° 6, que es una “G”, siendo originalmente una “F”, método no usual por el fabricante.

En orden a determinar con certeza lo observado, esto es, descartar la falsedad de los mismos, en fecha 18 de julio de 2007, es sometida a experticia de reconocimiento la unidad vehicular, la cual es practicada por los funcionarios C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA RAY y C/2DO. (GNB) DUNO R.J., expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 13, 14 y 15), quienes dejan constancia en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que el serial de la Carrocería (Vin) se encuentra…………ALTERADO.

2) Que el serial del Compacto se encuentra…………………ALTERADO.

3) Que el serial Placa Body se encuentra ……………………ALTERADO.

Así también, observa el Tribunal que al folio 02, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-435-2007, de fecha 18 de julio de 2007, librada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De igual modo, corre inserta al folio 37 y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada por el funcionario IHSNER YOSTON ZAMBRANO GUIRIGAY, especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien plasma en el peritaje que el vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHYR, PLACAS AJ227C, Color AZUL, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería AJ32WG44961, Año 1980, Uso TRANSPORTE PUBLICO, Clase AUTOMOVIL, presenta: 1. La chapa identificadora del serial de carrocería (AJ32WG44961) fijada en la puerta izquierda ALTERADA. 2. La chapa (Body), identificadora del orden de producción del serial de la carrocería (44961), fijada con electro-puntos, sobre el frontal, lado derecho del vehículo ALTERADO. 3. El serial de carrocería (AJ32WG44961), estampado sobre el compacto ALTERADO y a su alrededor cordones de soldadora. Asimismo, señala que se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, dando como resultado AJ32WF44961. Por último, expresa que se verificó que el serial de carrocería AJ32WF44961, arrojó la reactivación, por ante la Sala de Información Policial de la Subdelegación de Mérida, Estado Mérida, siendo informado que el mismo no registra como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y no registra por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

A la par, se observa que al folio 35, cursa Certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 25 de marzo de 1996, por el entonces Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), en el que se aprecia que el vehículo sub lite, se encuentra registrado a nombre del ciudadano R.A.A., portador de la cédula de identidad N° 2.610.384, y a los folios 26 y 27, consta documento autenticado mediante el cual el prenombrado ciudadano dio en venta pura y simple el vehículo en cuestión al ciudadano R.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.065.327.

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que acompaña, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimientos practicadas tanto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, que los seriales que identifican la carrocería Vin, compacto y Placa Body (AJ32WG44961), presentan alteración en el dígito N° (6) que es una “G” y originalmente era una “F”, y constatado además que el mismo no aparece registrado ente el organismo competente, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo, lo que su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de reclamo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, y por ello este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas (alteración de seriales).

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante legal del ciudadano R.A.A.P. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA, la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHYR, PLACAS AJ227C, Color AZUL, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería AJ32WG44961, Año 1980, Uso PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL, requerido por el ciudadano R.A.A.P., plenamente identificado en actas, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, además ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo identifican. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 489-07. Se libró Boleta de Notificación y se ofició con el N° 1.940-07.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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