Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 17 de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 47835

DEMANDANTE: R.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.760.340.-

APODERADO: N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.614

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, en fecha 09 de marzo de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por su Presidente M.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.789 y Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano L.P.D.L.C..-

APODERADOS: J.C.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N º 29.769 y L.G.M., J.D.A. PARADISI, JESÙS ESCUDERO ESTEVEZ, L.M.R.R. y O.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 28.681, 65.548, 98.295 y 86.504, respectivamente

MOTIVO: DAÑOS MORALES

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “11 de junio de 2012”, el ciudadano R.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.760.340, a través de su apoderado N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.614, interpuso demanda por DAÑOS MORALES contra la Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, en fecha 09 de marzo de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por su Presidente M.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.789 y la Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano L.P.D.L.C. : PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

“…Es así como el día dos (02) de febrero del pasado año 2008, mi padre C.M.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.549.510, debidamente autorizado por mi persona, se desplazaba en el vehículo antes referido de mi propiedad, procedente de Ciudad Bolívar y con destino hasta esta ciudad de Maracay, cuando se encontraba en el sector conocido como “El Alivio”, de la carretera que desde la población de “Santa María de Ipire” en el Estado Guárico, conduce a “Pariaguàn” en el Estado Anzoátegui, sufrió un desperfecto técnico en el vehículo, consistente concretamente en que se le explotó el caucho trasero izquierdo, situación esta que le hizo perder el control del vehículo sufriendo un volcamiento (sic) …”

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

En este mismo sentido tenemos que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

En el caso de marras, se trata sobre una acción de daño moral derivados de un accidente de tránsito la cual debe ser resuelta por el Juez competente por el territorio debido que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”.

Por otra parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

(Sic). La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan. Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:

…la competencia por la ratione materiae está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)… (Sic)

.

Es por ello que una vez revisada las actuaciones precedentes y al observarse que el Accidente que dio origen a la presente acción por daño moral, ocurrieron el en estado Guárico un estado distinto al donde se inició el presente juicio es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente en razón del Territorio y la Materia para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en el juicio que por DAÑO MORAL tiene intentado el ciudadano R.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.760.340, contra la Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, en fecha 09 de marzo de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por su Presidente M.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.789 y la Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano L.P.D.L.C..- . En consecuencia se declina el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de octubre de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

El Secretario,

Abog. L.M.R.

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) .-

El Secretario,

LMGM/sv.

Exp. N° 47835

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