Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1618-10

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

R.E.P.P.

DEFENSOR (A):

ABG. N.M.

FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), se inicia la presente Audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1618-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado: R.E.P.P., de nacionalidad colombiana, Indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 25/11/986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en el Barrio Belén, casa Nro. 33-46, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, el imputado de autos previo traslado, y su Defensor Privado Penal Abogado N.M..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el ciudadano: R.E.P.P., de nacionalidad colombiana, Indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 25/11/986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en el Barrio Belén, casa Nro. 33-46, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado N.M., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios Tte. E.J.P.L.; SM/2da. A.T.V.; S/3era. J.R.C. y S/lero. E.C.S., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Copa de Oro, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana y lucha contra el narcotráfico, instalaron un punto de control móvil en el sector Las Adjuntas, vía principal a la localidad de Peribeca, Municipio Guásimos del estado Táchira, específicamente frente al establecimiento comercial "La Despensa Restaurant", a los fines de identificar los vehículos y las personas que por allí transitaran; arribando un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas AJB535, dos puertas, color bronce, procedente de la vía Capacho hacía San Cristóbal, a bordo del cual se desplazaban dos personas, solicitándole el S/lero. Castellanos Suárez al conductor, estacionar el vehículo al lado izquierdo de la vía, con la finalidad de verificarles sus documentos personales y los de propiedad del automotor, entregándole este algunos documentos, requiriéndole el actuante descender del vehículo y abrir el maletero, instrucciones que fueron desatendidas por el conductor quien procedió a en forma sorpresiva a acelerar con la finalidad de evadir cualquier inspección; es así como el efectivo militar le dio la voz de alto la cual fue igualmente desobedecida, iniciándose la persecución por parte de los efectivos a bordo del vehículo militar placas 1481, realizando cambio de luces y toques de cornetas a fin de lograr que el conductor detuviera el automotor, continuando los tripulantes en desacato a estas instrucciones, por lo que el Tte. Pereira, utilizando su arma de reglamento, efectuó varios disparos a los neumáticos del vehículo logrando vaciar el aire de los mismos; posteriormente, a la altura de la vía principal La Puente parta alta, vereda La Paz, el vehículo se detuvo cerca de una vivienda habitada por los ciudadanos A.C. y P.S., quienes presenciaron el momento en que los ocupantes del Malibú emprendieron la huida internándose en una zona boscosa, logrando los actuantes capturar al conductor quien resultó ser el ciudadano R.E.P.P., logrando evadir la autoridad el segundo sujeto.

Así las cosas, los efectivos militares trasladaron el imputado y el vehículo a la sede del Comando de Copa de Oro, donde se hizo presente previa solicitud, una comisión del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Teniente Balsa Gutiérrez, ordenándose como diligencia urgente y necesaria, la práctica de un Dictamen Pericial Químico de Barrido al vehículo, ubicando los expertos en el interior del mismo, dos (02) compartimientos a manera de secretas ubicados en los laterales, atrás de las puertas del piloto y del copiloto, obteniéndose "in situ" resultados POSITIVOS para COCAÍNA, al ser sometidas las muestras colectadas dentro de los compartimientos secretos y el maletero del vehículo al reactivo de Scott.

Al ser consultados vía telefónica los datos de identificación del imputado en el sistema SICOPOL, se conoció que el ciudadano R.E.P.P., se encuentra SOLICITADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 - Extensión San Antonio - estado Táchira, según Expediente Nro. SP11-P-2005-002355 de fecha 09-05-08, por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, registrado con número T-020-80456, practicándose en consecuencia de los hechos y hallazgos anteriormente señalados, la detención preventiva del intervenido, quien fue trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.

Consta en autos ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 28 de Enero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios Tte. E.J.P.l.; SM/2da. A.T.V.; S/3era. J.R.C. y S/lero. E.C.S., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Copa de Oro, jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira, en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, instalaron punto de control móvil en el sector Las Adjuntas, vía principal a Peribeca, Municipio Guásimos del estado Táchira, con la finalidad de identificar los vehículos y personas que transitan por dicho sector; arribando un vehículo Malibu, a bordo del cual se desplazaban dos personas, quienes desatendiendo la voz de alto emprendieron la huida, deteniendo posteriormente el automotor al verse perseguidos por la comisión militar, logrando los efectivos dar captura al conductor, quien resulto identificado como R.E.P.P.: una vez practicado el Barrido Químico a las diferentes áreas del vehículo por parte de expertos adscritos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, se obtuvieron resultados POSITIVOS para COCAÍNA, practicándose en consecuencia la detención preventiva del imputado y la retención del vehículo involucrado.

Riela agregado a las presentes actuaciones ENTREVISTA de fecha 28-01-10, rendida por ante funcionario adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Copa de Oro, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la ciudadana A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.663.358, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien expuso: "El día de hoy 28 de enero de 2010, yo me encontraba en mi casa durmiendo la misma esta ubicada en el sector la puente del municipio guásimos del estado Táchira, y como a las cinco y media aproximadamente de la mañana sentí que un vehículo ingreso a la casa, me pare me asomarme por la ventana y me percate que era un vehículo tipo malibu de color marrón, el mismo era conducido por un ciudadano no estaba acompañado, posteriormente se llegaron a la casa una comisión de la guardia nacional y de la policía, la guardia nacional procedió a la detención del chofer del vehículo y se lo llavaron (sic), luego una grúa se llevo al carro, y un guardia nacional me manifestó que debía trasladarme al comando de la guardia nacional que está en Copa de Oro municipio Guásimos del estado Táchira, con el fin de servir de testigo de lo sucedido, luego me traslade al comando de la guardia nacional y allí me tomaron la presente entrevista, eso es todo lo que tengo que decir.".

Igualmente consta en autos, ENTREVISTA de fecha 28-01-10, rendida por ante funcionario adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Copa de Oro, jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira, por el ciudadano P.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.779.006, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien expuso: "El día de hoy 28 de enero del presente año, yo me encontraba en mi casa la cual está ubicada en la puente parte baja del municipio Guásimos del estado Táchira, yo me encontraba durmiendo y como a las cinco y media aproximadamente de la mañana escuché que un vehículo entró en mi casa me paré asustado, me asomarme por la ventana me percaté que era un vehículo tipo malibu año 77, de color marrón, conducido por un ciudadano en el vehículo no había más personas, posteriormente se apersonaron a mi casa una comisen (sic) de la guardia nacional y de la policía, y la guardia nacional procedió a la detención del chofer del vehículo lo montaron al vehículo militar y se lo llavaron (sic) luego una grúa se llevó el carro de mi casa, un guardia nacional me manifestó que debía trasladarme al comando de la guardia nacional que esta en copa de oro municipio Guásimos del estado Táchira, con el fin de servir testigo de lo sucedido, prendí mi carro y luego me traslade al comando de la guardia nacional y allí me tomaron la presente entrevista, eso es todo lo que tengo que decir.".

Consta en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/309 de fecha 28-01-10, realizado por el experto SM/2da. J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional N° 1, "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: II. MOTIVO: Determinar la presencia en orina de metabolitos de Marihuana y Cocaína. III.- EXPOSICIÓN: A.- Descripción de la Muestra: Una (01) muestra de orina colectada en este laboratorio perteneciente al Ciudadano: R.E.P.P.. Indocumentado, se identificó con la letra "A". B.- CONCLUSIONES: la muestra analizada identificada con la letra "A", perteneciente al Ciudadano: R.E.P.P., resultó NEGATIVO para la Detección Inmunológica de Metabolitos de Marihuana y Cocaína.

Riela en las actas procesales DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/316 de fecha 29-01-09, realizado por el experto T.S.U. J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional N° 1, "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional BoJivariana, en donde señala: II.- MOTIVO: Determinar si la evidencia analizada presenta trazas o partículas de alguna sustancia ilícita. III.- EXPOSICIÓN: A.- Descripción de la Muestra: Un (1) vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1976, tipo: coupe, clase automóvil, placas AJB535, color bronce, uso particular, en el cual se observan en su parte interna en los laterales del vehículo atrás de las puertas del piloto y copiloto que posee un compartimiento secreto en cada lado del vehículo, para un total de dos (02) compartimientos, mencionado vehículo se identificó con el número 1. IV.- CONCLUSIONES: Las muestras colectadas dentro del vehículo e identificadas con las letras "A" y "B" arrojaron un resultado POSITIVO para COCAÍNA, la muestra colectada e identificada con la letra "C" arrojó un resultado Negativo para COCAÍNA, la muestra identificada con la letra "D" arrojó un resultado POSITIVO para COCAÍNA y la muestra identificada con la letra "F" arrojó un resultado NEGATIVO para COCAÍNA.

Por otra parte, consta el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/314 de fecha 01-02-10, realizada por el S/lera. Jogly A.P.C., Experto en Grafotécnica, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: II. MOTIVO: El estudio pericial tiene por objeto determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA EVIDENCIA OBJETO DE ESTUDIO. III.- EXPOSICIÓN: La evidencia recibida, objeto de estudio corresponden a: A.- MATERIAL DUBITADO: 1). Un Documento homologo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, con logotipos y marcas del MINFRA, código de Barra verticales, confeccionado en papel de seguridad con aditivos y características homologas a sistemas de Seguridad, teñido en blanco, azul, negro y ocre, con escrituras litográficas a datos requeridos del ente emisor, donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - Certificado de Registro de vehículo - Cédula o RIF - Serial de Carrocería - Placa - Marca - Serial del Motor - Modelo - Año - Color - Clase - Tipo - Uso - N. de Autorización" y datos con sistema gráfico computarizado, alusivo a los datos solicitados por el ente emisor, donde se lee: "I.S. DELGADO CHACÓN -VI0160815 - 1D37VFV116710 - AJB535 - CHEVROLET - VFV116710 - MALIBU - 1976 - BRONCE - AUTOMÓVIL - COUPE -PARTICULAR - 06 SEPTIEMBRE 2006 - 300VDV064751". El mismo se encuentra identificado con el número "24603482", y presenta Adherido el certificado de circulación, Tipo "B". B.-DOCUMENTOS INDUBITADOS (MATERIAL DE COMPARACIÓN): A los efectos de cotejo respectivo fueron utilizados estándares de comparación, homólogos al recibido para estudio, aportados por EL Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, los cuales serán empleados en el presente estudio como material de confrontación de origen conocido. V.-CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: 1).-La Muestra que presenta en el punto Arl recibida para estudio corresponde un "CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. TIPO "MINFRA" Asignado con el Numero de Serie No. 24603482. Posee una Naturaleza Autentica (ES ORIGINAL).

EL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF-2010/315 de fecha SO-OÍ-10, realizada por el SM/3era. G.E.M.G., adscrito al Laboratorio Central- Regional N° 1, "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: II.- MOTIVO: Realizar Identificación Técnica a dos (02) celulares, vienen precintados con el número 507515 recibido para estudio. III.- "EXPOSICIÓN: Las características físicas de la evidencia en cuestión son las siguientes: 1.- Un (01) Teléfono Móvil, marca: NOKIA, Modelo 5000 d 2b, Serial de Etiqueta Nro. IME: 011601/00/079506/4, CODE: 05565995IP035E, fabricado en MÉXICO, pose dos tarjetas SIM de la empresa COMCEL, COLOMBIA, y signado con el serial 57101000910779327, y otra signada con el serial número 57101000910838708, en su parte superior pose escrituras impresas en color blanco donde se puede leer NOKIA..., el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. No se pudo ingresar a su sistema principal motivado a que el equipo se encuentra inoperativo. 2.- Un (01) Teléfono Móvil, marca: Samsung, Modelo SGH-M140L, Serial de Etiqueta Nro. IMEI: 354982/02/02/397927/2, N/S: 00397927, fabrica en BRASIL, posee una tarjeta SIM de la empresa MOVILNET, y signado con el número 8958060001017869021, no se pudo ingresar a su sistema principal motivado a que el equipo se encuentra BLOQUEADO. V.- CONCLUSIONES: 1.- La evidencia a objeto de estudio corresponde a: A.- Un (01)

Teléfono Móvil, marca: NOKIA, Modelo 5000 d 2b, Serial de Etiqueta Nro. IME:

011601/00/079506/4, COPE: 05565995IP035E, fabricado en MÉXICO, pose dos tarjetas SIM de la empresa COMCEL, COLOMBIA, y signado con el serial 57101000910779327, y otra signada con el serial número 57101000910838708, Así mismo se realizo descripción de características individualizantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto III aparte uno del presente informe pericial de identificación técnica. A.- Un (01) Teléfono Móvil, marca: Samsung, Modelo SGH-M140L, Serial de Etiqueta Nro. IMEI: 354982/02/02/397927/2, N/S: 00397927, fabrica en BRASIL, posee una tarjeta SIM de la empresa MOVILNET, y signado con el número 8958060001017869021, no se pudo ingresar a su sistema principal motivado a que el equipo se encuentra BLOQUEADO, Así mismo se realizó descripción de características individualizantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto III aparte uno del presente informe pericial de identificación técnica.

El DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/781 de fecha 08-03-10, realizado por SM/2DA. A.E.B.P., Experto, en donde señala: II. MOTIVO: Realizar Peritaje al Sistema de Identificación

(Seriales) a un (01) vehículo automotor, a fin de determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones. III. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo: 1).- La Placa VIN (Número Identificativo de Vehículo) Es original de Planta Ensambladora General Motors Venezolana C.A. 2).- La Placa Body de Carrocería Es original de Planta Ensambladora General Motors Venezolana C.A. 3).- El Serial de Chasis Es original de Planta Ensambladora General Motors Venezolana C.A. 4).- El Serial de Motor Es original de Planta Ensambladora General Motors Venezolana C.A, 5.-SITUACIÓN JURÍDICA: Me traslade hasta el Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado Táchira (SICOPOLT), atendido por el ciudadano S/2. S.A., funcionarlo de servicio, quien indico que el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y registra ante el I.N.T.T.T a nombre del ciudadano: DELGADO CHACÓN IVAN, V-10.160.816. Dicho elemento de convicción sirve para conocer el estado legal del vehículo retenido y las posibles alteraciones que puedan presentar sus seriales de identificación.

De la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/005 de fecha 10-03-2010, donde se deja constancia de: "Trátese de un sitio abierto, correspondiente a un estacionamiento. Para efectuar Inspección Técnica Policial a un vehículo: Marca: CHEVROLET Modelo Malibu, Año 1976, Placas

AJB-535. Tipo: COUPE, Serial de carrocería, 1D37VFV116710. Serial de motor: VFV116710, Color, BRONCE, Mencionado vehículo presenta las siguientes características: visto de frente posee placa de identificación delantera la cual se encuentra en buen estado, faro de iluminación delantero en regular estado, no presenta limpia parabrisas, el vidrio principal en buen estado, espejos retrovisores uno se encuentra en buen estado y otros se encuentra partido, la pintura se encuentra en regular estado de presentación. Presenta una abolladura en el lado derecho del guarda fango del conductor, las dos puertas se encuentran en regular estado, dos neumáticos en mal estado y dos en regular estado. En la parte posterior se aprecia una placa de identificación en regular estado, vidrio trasero en buen estado, los faros traseros se encuentran en regular estado, el maletero se encuentra en regular estado de uso y presentación. La parte interna de mencionado vehículo presenta una tapicería en tela de color beige con capacidad para cinco puestos sin equipo reproductor el retrovisor interno en regular estado, los tápaseles en regular estado de presentación. Desde el punto de vista General, la evidencia no presenta desperfectos físicos en pintura y accesorios. Por otro lado se aplicaron los métodos de búsqueda de evidencias macroscópicas de interés Criminalístico siendo infructuoso las mismas. Todo ello al momento de practicar la Presente Inspección Técnica Policial. Se deja constancia que este acto se realizo en fecha 08 de Marzo del 2010, culminando a las 12:59 horas: es todo, se termino, se leyó y estando conforme firma".

El DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/782 de fecha 10-03-10, SM/3RA. J.A.B.C., adscrito al Laboratorio Central- Regional N° 1-Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional BoJivariana, en donde señala: II. MOTIVO: El estudio Pericial se efectúa en las operaciones Técnicas dirigidas a realizar Estudio Técnico de un (01) vehículo Tipo Coupe, color Bronce, marca Chevrolet, donde fue hallado, la cantidad de dos (02) compartimento secretos en la parte trasera interna exactamente ambos lados del guardapolvo del vehículo. III. EXPOSICIÓN: El día 08 de marzo de 2010, se recibió solicitud de experticia de Estudio Técnico, por instrucciones del ABOG. JOMAN A.S. Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio Nro. 20-F10-0337/10 de fecha 08MAR2010, en éste Centro de Investigación Científica-Policial, para que realizase experticia a la siguiente evidencia: Un (01) vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: BRONCE, año: 1976, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 1D37VFV116710, placa matricula: AJB-535, el cual posee en su parte trasera interna exactamente en ambos lados de los guardapolvos del vehículo de manera oculta: A.- Un (01) compartimiento secreto, con medidas aproximadas de (30 cm) L, (19 cm) A, (46 cm) H, utilizando la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo), la cual equivale a V: AxBxC determinando que posee un volumen de 26220 cm, el mismo presenta corrosión debido a los cambios atmosféricos de temperatura existentes. B.- Un (01) compartimiento, secreto, con medidas aproximadas del (26 cm) L, (20 cm) A, (46 cm) H, utilizando la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo), la cual equivale a V: AxBxC determinando que posee un volumen de 23920 cm, el mismo presenta corrosión debido a los cambios atmosféricos de temperatura existente. A.- VOLUMEN DE UN COMPARTIMIENTO SECRETO Vt: AxBxC Vi: 30cm x 19 cm x 46 cm = 26220 cm^ V: 26220 cm^ . B- VOLUMEN DE UN COMPARTIMIENTO SECRETO Vt: AxBxC Vt: 26cm x 20 cm x 46 cm = 23920 cm^ V: 23920 cm^. C- VOLUMEN TOTAL DE LOS COMPATIMIENTOS Vt: A+B Vt: 26220 + 23920 = 50140 Vt: 50140 cm3. V.- CONCLUSIONES: Una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas de la zona utilizada y señalada como compartimiento secreto, en la parte trasera externa del vehículo antes descrito, se constato LA CAPACIDAD VOLUMÉTRICA DE DOS (02) COMPARTIMIENTOS SECRETOS ENCONTRADOS EN LA PARTE TRASERA INTERNA EXACTAMENTE EN AMBOS LADOS DE LOS GUARDAPOLVO DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado R.E.P.P., es por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-J.E.S.C.

-J.E.S.Z.

-JOGLY A.P.C.

-G.E.M.G.

-A.E.B.P.

-J.A.B.C.

-MAGRINT B.G.V.

-E.J.P.

-A.T.V.

-J.R.C.

-E.C.S.

-A.C.

-P.S..

B.1.2. Las documentales:

- ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 28 de Enero de 2010.

-DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/309.

- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/316

- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/314

-EL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF-2010/315

-DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/781

- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/005

- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/782

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado R.E.P.P., de nacionalidad colombiana, Indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 25/11/986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en el Barrio Belén, casa Nro. 33-46, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado R.E.P.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.E.P.P., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado R.E.P.P., plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios Tte. E.J.P.L.; SM/2da. A.T.V.; S/3era. J.R.C. y S/lero. E.C.S., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Copa de Oro, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana y lucha contra el narcotráfico, instalaron un punto de control móvil en el sector Las Adjuntas, vía principal a la localidad de Peribeca, Municipio Guásimos del estado Táchira, específicamente frente al establecimiento comercial "La Despensa Restaurant", a los fines de identificar los vehículos y las personas que por allí transitaran; arribando un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas AJB535, dos puertas, color bronce, procedente de la vía Capacho hacía San Cristóbal, a bordo del cual se desplazaban dos personas, solicitándole el S/lero. Castellanos Suárez al conductor, estacionar el vehículo al lado izquierdo de la vía, con la finalidad de verificarles sus documentos personales y los de propiedad del automotor, entregándole este algunos documentos, requiriéndole el actuante descender del vehículo y abrir el maletero, instrucciones que fueron desatendidas por el conductor quien procedió a en forma sorpresiva a acelerar con la finalidad de evadir cualquier inspección; es así como el efectivo militar le dio la voz de alto la cual fue igualmente desobedecida, iniciándose la persecución por parte de los efectivos a bordo del vehículo militar placas 1481, realizando cambio de luces y toques de cornetas a fin de lograr que el conductor detuviera el automotor, continuando los tripulantes en desacato a estas instrucciones, por lo que el Tte. Pereira, utilizando su arma de reglamento, efectuó varios disparos a los neumáticos del vehículo logrando vaciar el aire de los mismos; posteriormente, a la altura de la vía principal La Puente parta alta, vereda La Paz, el vehículo se detuvo cerca de una vivienda habitada por los ciudadanos A.C. y P.S., quienes presenciaron el momento en que los ocupantes del Malibú emprendieron la huida internándose en una zona boscosa, logrando los actuantes capturar al conductor quien resultó ser el ciudadano R.E.P.P., logrando evadir la autoridad el segundo sujeto.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano R.E.P.P. se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

Del mismo modo, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena va de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION. Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, esta juzgadora toma el límite inferior de ambos delitos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. De allí entonces, que la pena más grave es la del delito del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuyo termino inferior es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y a esta se le aumenta la mitad del tiempo de los otros delitos, es decir, la mitad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que es de QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Del cálculo respectivo, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.

De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, esto es TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de CONFISCACION, realizada por parte del Ministerio Público como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ordinal 4; artículo 63 y Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre el vehiculo: marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1976, tipo: coupe, clase automóvil, placas AJB535, color bronce, uso particular, cabe destacar que el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

Artículo 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas.

Para estas adjudicaciones el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, atenderá el orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante.

La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas informará al Ministerio de Hacienda de estas adjudicaciones, para su correspondiente control y fiscalización.

La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para estas adjudicaciones, seguirá un orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas a su despacho o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante.

El Ministerio de Hacienda podrá adjudicar estos bienes a personas jurídicas o naturales de carácter privado, previa opinión favorable de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.

Cuando el Juez de la causa adjudicare un bien para su guarda y custodia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta guarda y custodia no le dará derecho para que le sea adjudicado definitivamente. El Juez de la causa no podrá autorizar el uso, en misiones de servicio ni de ninguna otra índole, de estos bienes mientras se encuentren en depósito.

Quien actuare como Depositaria Judicial autorizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tendrá el carácter de funcionario público, a los efectos de la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservación del bien, y responderá por el buen estado de éste, civil y penalmente, ante el Estado y el sujeto agraviado.

A tal efecto, visto lo solicitado por el Ministerio Público y lo previsto en la norma antes mencionada, el Tribunal observa que al folio 15 de las actuaciones se encuentra agregada copia del Certificado de Registro de Vehiculo y al folio 117 al 120 el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/314 de fecha 01-02-10, realizada por el S/lera. Jogly A.P.C., Experto en Grafotécnica, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: II. MOTIVO: El estudio pericial tiene por objeto determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA EVIDENCIA OBJETO DE ESTUDIO. III.- EXPOSICIÓN: La evidencia recibida, objeto de estudio corresponden a: A.- MATERIAL DUBITADO: 1). Un Documento homologo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, con logotipos y marcas del MINFRA, código de Barra verticales, confeccionado en papel de seguridad con aditivos y características homologas a sistemas de Seguridad, teñido en blanco, azul, negro y ocre, con escrituras litográficas a datos requeridos del ente emisor, donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - Certificado de Registro de vehículo - Cédula o RIF - Serial de Carrocería - Placa - Marca - Serial del Motor - Modelo - Año - Color - Clase - Tipo - Uso - N. de Autorización" y datos con sistema gráfico computarizado, alusivo a los datos solicitados por el ente emisor, donde se lee: "I.S. DELGADO CHACÓN -VI0160815 - 1D37VFV116710 - AJB535 - CHEVROLET - VFV116710 - MALIBU - 1976 - BRONCE - AUTOMÓVIL - COUPE -PARTICULAR - 06 SEPTIEMBRE 2006 - 300VDV064751". El mismo se encuentra identificado con el número "24603482", y presenta Adherido el certificado de circulación, Tipo "B". B.-DOCUMENTOS INDUBITADOS (MATERIAL DE COMPARACIÓN): A los efectos de cotejo respectivo fueron utilizados estándares de comparación, homólogos al recibido para estudio, aportados por EL Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, los cuales serán empleados en el presente estudio como material de confrontación de origen conocido. V.-CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: 1).-La Muestra que presenta en el punto Arl recibida para estudio corresponde un "CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. TIPO "MINFRA" Asignado con el Numero de Serie No. 24603482. Posee una Naturaleza Autentica (ES ORIGINAL).

En consecuencia, por cuanto el referido vehículo es propiedad de una persona distinta al acusado, es por lo que este Tribunal no encuentra procedente ordenar el comiso del mismo, y deja a disposición del Ministerio Público, el vehiculo: marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1976, tipo: coupe, clase automóvil, placas AJB535, color bronce, uso particular; para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y así se declara.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al acusado R.E.P.P., de nacionalidad colombiana, Indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 25/11/986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en el Barrio Belén, casa Nro. 33-46, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano R.E.P.P., de nacionalidad colombiana, Indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 25/11/986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en el Barrio Belén, casa Nro. 33-46, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

TERCERO

SE CONDENA al acusado R.E.P.P. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al sentenciado R.E.P.P.d. pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 29 de Enero de 2010.

SEXTO

ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.

SEPTIMO

Se ordena dejar a disposición del Ministerio Público, el vehiculo: marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1976, tipo: coupe, clase automóvil, placas AJB535, color bronce, uso particular; a tal efecto, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal, a los 16 días del mes de Marzo de 2010.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

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