Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTRENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001121

ASUNTO: RP11-P-2009-001121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.S.A.

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ.

FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. L.M.

IMPUTADO: R.F.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, en contra del ciudadano R.E.F., lo declarado por el mismo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, abogada L.M., y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-05-2.009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian: Del Acta Policial, de fecha 16 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios M.R. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; en tal sentido expuso el funcionario M.R.: Que siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la madrugada, encontrándose de servicio, en recorrido por la Avenida R.G., conjuntamente con el funcionario J.P., frente al Sector El Boquete, observaron a un ciudadano que al verlos tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e identificarse, preguntándole a éste ciudadano, que sí tenía algo oculto o adherido a su cuerpo, que lo involucrara en un hecho punible que lo manifestara, respondiendo el mismo de manera negativa, lo que los llevó a practicarle una revisión corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón que tenía, un arma de fuego, tipo pistola de color negro, calibre 380, sin serial ni marca visible con su cargador, y cinco balas del mismo calibre sin percutir; además la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes, en billetes de circulación legal, dos cadenas de plata, un anillo y un reloj; motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano y a trasladarlo hasta la sede policial. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo del año en curso, suscrita por el funcionario C.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, que riela al folio 10 del asunto. Del Reconocimiento Legal N° 104, de fecha 16 de Mayo del año en curso, realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento, que riela al folio 13 del asunto. De la Inspección Técnica, de fecha 16 de Mayo del año en curso, practicada en el lugar del suceso, por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. Ahora bien, con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, considera quien decide, que no existen elementos en las actas, para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de tal delito, razón por la cual, se desestima la solicitud fiscal con relación a tal delito, sin cercenar el derecho que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones. Asimismo, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para el imputado de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante el Tribunal, de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el ciudadano R.F., y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado R.E.F.A., Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-10-1.986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.820, de oficio Herrero, soltero, hijo de E.F. y P.A., y residenciado en: San Martín, calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.

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