Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: R.E.B.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.056.318.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M., y NEYLEN A.M.P., , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.103.305 y 111.810, respectivamente.

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el N° 141, siendo su última modificación de sus Estatutos Sociales, en fecha 19 de julio de 2006, la cual se haya inserta en el Registro Mercantil Segundo de la supra mencionada Circunscripción Judicial, bajo el N° 29, tomo 114-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE

LA DEMANDADA: G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., DENISSE WADSKIER VISCONTI, YYHEELLIG D.V.P., A.B.A. y M.A.H.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.209, 67.456, 92.954, 101.819, 110.906, 121.568 y 133.816.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1527-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano R.E.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.056.318, en contra de la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al juicio por cualquiera de los medios alternos de solución de conflictos.

Una vez concluida la Audiencia Preliminar y agregadas las pruebas y presentada la contestación a la demanda, se remite el expediente al Juez de Juicio; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Una vez recibida la causa se providenciaron las pruebas y se celebró la Audiencia oral de Juicio, dictándose sentencia con fecha 21 de Octubre del año 2.009, declarándose parcialmente con lugar la demanda, contra la cual se interpuso apelación por la parte accionante, oída a ambos efectos, siendo enviada la causa a quien suscribe este fallo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de el ciudadano R.E.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.056.318; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA, por haber sido despedido de su cargo de Supervisor de turno.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia se debe obtener contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda frente a la contestación de la demanda, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Con base al material probatorio aportado por las partes, determinar si en la presente causa es aplicable la Convención Colectiva y si es procedente la consideración del salario de eficacia atípica pautado en el contrato individual de trabajo, por lo que en vista de ello se debe verificar si fue debidamente pagado el sábado de descanso Trabajado en el tercer turno pactado por la empresa con los trabajadores y una vez verificados estos derechos revisar la sentencia del A quo con los respectivos cálculos a los fines de determinar el monto del salario del trabajador y aplicarlos a sus prestaciones sociales para establecer si procede la diferencia solicitada por el actor en su libelo y así determinar la procedencia de los derechos reclamados.

DE LA APELACION

En fechas 27 y 28 de Octubre de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, las partes demandada y demandante, respectivamente, ejercen el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por sí, sin su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de su representante judicial, por lo cual se declaró el desistimiento de la apelación y con respecto a la parte demandante se fija nueva fecha para la comparecencia a la Audiencia de Apelación .-. En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante con su representante judicial así como la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en que el trabajador prestó servicios desde el año 1.997 hasta el año 2.006, en un primer periodo hasta el año 2.003 tuvo el cargo de asistente de producción y después como supervisor, de esta relación se generaron acreencias laborales por la Convención Colectiva que se aplica al trabajador, la cual la empresa no le aplicó, por lo que esta representación pide la aplicación y el pago de las mismas. Así la sentencia del A Quo basa su decisión y le da valor a unas actas convenios firmadas entre el trabajador y patrono, donde se establece un descuento por salario de eficacia atípica, estas no deben ser tomadas en cuenta por no llenar con los requisitos establecidos en la Ley y su reglamento para efectuar este descuento por salario de eficacia atípica, también se hace referencia a lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por la calificación del trabajador como de confianza y así se determinó en la declaración de parte, pero dicen que lo excluye, pero se aplica la Convención Colectiva, es decir hay que determinar si lo incluye o lo excluye de la Convención Colectiva. Otro punto son los conceptos que aparecen en los recibos de pagos como el pago de jugo leche y bono post vacacional, que este ultimo no fue otorgado, es decir si se paga unos pero otros no, por lo que existe una incongruencia ya que algunos conceptos de la Convención Colectiva los aplica y otros los excluye por ser trabajador de confianza, por lo que solicitamos se sirva declarar con lugar la apelación, se modifique la sentencia y se aplque por consecuencia la Convención Colectiva. Es todo.

Así las cosas esta alzada a los fines de proferir su fallo, pasa al análisis y exámen del acervo probatorio del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió documentales marcados “B, en copias simples ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo entre C.A., Armco Venezolana y el Sindicato de Trabajadores de C.A., Armco Venezolana (SINTRACAAV), periodos 1997-2000, 2000-2003, 2004-2007 y 2007-2010, respectivamente, (Folios 34 al 195 primera pieza del expediente), la cual debe considerarse derecho y de conocimiento y aplicación forzosa del Juez, no constituye un medio probatorio y así se establece.-

  2. -Promovió marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, cursantes a los folios 02 al 57 del cuaderno de recaudos número uno, originales de recibos de pago a nombre del actor, correspondientes a los dos últimos meses del año 1997, enero de 1998 al 31 de agosto de 2003, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario quincenal devengado por el actor, con sus respectivas asignaciones, tales como subsidio de alimentación, suministro de jugo/leche, beca, fiesta de fin de año y deducciones y así se establece.-

  3. - Promovió documentales marcados “F7”, “F8”, “F9”, “F10” y “F11”, cursantes a los folios 58 al 101 del cuaderno de recaudos numero uno, legajos en original de recibos de pago a nombre del actor, desde el 30 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2008, reconocidos por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, con sus respectivas asignaciones, como bono nocturno 2do y 3er turno, beca, asignación no salarial, fiesta de fin de año, vacaciones, bono vacacional y post vacacional y sus deducciones, esto es, suministro de jugo/leche, fiesta de fin de año, seguro social, política habitacional, paro forzoso entre otros y así se establece.-

  4. - Promovió documentales marcados “G”, cursantes a los folios 102 al 113 del cuaderno de recaudos número uno, originales de notificaciones de aumento de sueldo dirigidas al actor por la demandada con sus respectivas actas convenios, de fechas 01/04/2001, 01/07/2003, 01/03/2004, 16/08/2004, 01/10/2004, 01/09/2005, 01/07/2006, 01/09/2007 y 16/01/2008, reconocidas y aportadas también por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia los aumentos correspondientes al salario de eficacia atípica (SAE), siendo éstos los siguientes: 40.450,00; 46.841,00; 65.434,00; 54.000,00; 72.738,00; 138.172,00; 180.585,00; 230.585,00; 230.000,00; 230.000,00; asimismo se evidencia de las actas convenios suscritas tanto por la empresa demandada como el actor, que éste convino que hasta un veinte por ciento (20%) de su sueldo se le excluyera de la base de calculo para determinar los montos a pagar por concepto de los beneficios y las prestaciones e indemnizaciones que surgieran de la relación laboral y así se establece.-

  5. - Promovió documentales marcadas “H”, cursantes a los folios 114 al 119 del cuaderno de recaudos número uno, originales de planillas o finiquitos de vacaciones a nombre del actor, correspondientes a los periodos 2002/2003; 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006 y 2006/2007, promovidas también por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ellos que la demandada canceló al actor por conceptos de vacaciones y bono vacacional, las siguientes cantidades: Periodo 2002/2003: Bs. 745.930,50; Periodo 2003/2004: Bs. 1.098.862,80; Periodo 2004/2005: Bs. 2.605.792; Periodo 2005/2006: Bs. 1.558.468,30; Periodo 2006/2007: Bs. 2.582.933,20 y así se establece.-

  6. - Promovió documentales marcadas “I”, originales de recibos de pago de utilidades a nombre del actor, cursantes a los folios 120 al 130 del cuaderno de recaudos número uno, correspondientes a los periodos 1997/1998; 1998/1999; 1999/2000; 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007, igualmente promovidos por la accionada, adquieren pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ellos que la accionada canceló al actor en los referidos periodos las siguientes cantidades: Bs. 132.500,00, Bs. 531.939,00, Bs. 1.111.400,00, Bs. 1.316.360,50, Bs. 1.580.376,70, Bs. 2.269.196,60, Bs. 3.624.941,050, Bs. 2.454.230,55, Bs. F 3.465,50 y Bs. F 6.249,99, respectivamente, por concepto de utilidades y así se establece.-

  7. - Promovió marcados “j”, copias simples de planillas de turnos de la demandada, que corren insertas a los folios 131 al 134 del cuaderno de recaudos número uno, correspondientes a las semanas: desde el 02/08/2004 al 08/08/2004; desde el 07/03/2005 al 13/03/2005; desde el 23/05/2005 al 29/05/2005, al ser reconocidas por la demandada se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende los diferentes turnos que se laboraban para la demandada y las personas que se encargaban de la supervisión de turno, entre los cuales se encontraba el actor y así se establece.-

  8. - Promovió documental marcada “K” original de comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por la demandada y dirigida al actor, que riela inserta al folio 136 del cuaderno de recaudos número uno, reconocida por la demandada, la misma demuestra el despido del que fue objeto el trabajador y así se establece.-

    EXHIBICION:

    Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales del registro de entradas y salidas;, en donde el apoderado judicial de la demandada alegó que “ que exhibe las tarjetas del 03 de noviembre de 2003 a marzo de 2008, porque el actor antes tenía un solo turno“, por lo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como exacto su contenido; y de ellos se desprende las horas de entrada y salida del actor, cuando prestaba sus servicios en el primer, segundo y tercer turno, además de los días laborados y no laborados como supervisor de turno y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  9. - Promovió documental marcada “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, (Folio Nº 2 del cuaderno de recaudos número dos), no impugnada en su oportunidad, adquiere pleno valor probatorio, en consecuencia, de ella se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. F 54.495,74, por concepto de prestaciones sociales y así se establece.-

  10. - Promovió documentales marcados “B”, legajo de recibos de pago a nombre del actor, que corresponden al 30 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2008 (folios 03 al 143 del cuaderno de recaudos número dos), a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra y así se establece.-

  11. - Promovió documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, originales y copias simples de contratos de actas convenios (contratos individuales de trabajo) debidamente suscritas por el accionante, folios 144 al 148 del cuaderno de recaudos número dos, a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra de los cuales se desprende el aumento de salario hecho al trabajador, así como el porcentaje del salario de eficacia atípica que se pactaba y así se establece.-

  12. - Promovió documental marcada “E” original de memorándum emitido por el actor al departamento de recursos humanos, con fecha de 21 de julio de 2000, folio 149 del cuaderno de recaudos número dos, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, adquieren pleno valor probatorio, y de ella se desprende que el actor solicitud a dicho departamento que se sirviera eliminar de sus deducciones de fin de mes, lo concerniente a la cuota sindical que venia abonando, por no pertenecer al grupo que ellos representan y así se establece.-

  13. - Promovió documentales marcados “E” original de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre C.A., Armco Venezolana y el Sindicato de Trabajadores de C.A., Armco Venezolana (SINTRACAAV), periodo 2007-2010, (Folios 150 al 190 de la II pieza del expediente),la cual fue objeto de análisis ut supra, que por ser materia del conocimiento del Juez no son medios probatorios y así se establece.-

  14. - Promovió documentales marcadas “”F1”, “F2”, “F3”, “G1” y “H”, notificaciones de modificaciones de sueldo, recibos de pago de vacaciones y de utilidades, cursantes a los folios 191 al 213 del cuaderno de recaudos número dos, documentales a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra y demuestran el pago y los montos por los conceptos que ellos conllevan y así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTES

    El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    La parte demandante ciudadano R.E.B.O., quien en respuestas al interrogatorio respondió lo siguiente: Que trabajaba para la empresa C.A., Armco Venezolana. Que desempeñó dos cargos para la demandada, al inicio como asistente de producción y luego a partir del 2003 se desempeñó como supervisor de turno. Que dentro de funciones supervisaba el programa de producción donde se fabrican los tubos, que dirigía al personal que trabajaba en cada máquina; que coordinaba el trabajo que se trabajaba en cada máquina; que en el primer turno habían entre 5 y 6 máquinas, que en cada máquina trabajan 5 personas; que en el primer turno trabajan 5 máquinas, en el segundo turno trabajaban 2 0 3 máquinas y en el tercer turno 1 máquina; que las instrucciones venían dadas por el manual de producción; que él le reportaba al coordinador y los trabajadores le reportaban a él y estaban directamente relacionados con él; Que reconocía las actas convenios del salario de eficacia atípica; que siempre perteneció a la nómina mensual hasta el 01 de agosto de 2003.-

    Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Coordinadora de Recursos Humanos ciudadana A.E.O.S., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

    Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que es Gerente de Recursos Humanos de la demandada; que conoce al actor y que éste desempeñó el cargo de asistente de producción; que luego surgió una vacante para supervisor de turno y la empresa a fin de mejorar las condiciones del actor decidió ascender al actor para desempeñar el cargo; que inicialmente se encargó de supervisión de producción y luego se encargó de la distribución y despacho; que sus funciones eran la de llevar el control de los trabajadores, las cargas, las guías, la distribución y venta de la materia prima entre otras; que cuando se trabajaban dos turnos después de las cinco de la tarde (5:00pm)la planta quedaba a cargo de los supervisores que en el primer turno coordinaba entre 25 a 30 personas, en el segundo turno 15 personas y en tercer turno 6 personas; que siempre perteneció a la nómina mensual y que el jefe inmediato del actor era el coordinador de despacho.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS DEL PROCESO

    Considera necesario por la superioridad realizar algunas observaciones con respecto a la apelación del demandante y su exposición en la Audiencia de Apelación, pues en la Audiencia de Apelación la parte actora solicitó se aplicara la Convención Colectiva al trabajador, haciendo una exposición genérica y simple de lo que se estaba solicitando se revisara por esta superioridad, por lo que la apelación en la forma que se desarrollo por el recurrente, se hizo en forma pura y simple y solicitando la revisión de la sentencia, dejando la carga de la revisión de la sentencia del A Quo en manos del Tribunal Superior, sin puntualizar en que considera erró el juzgador en su decisión y sin determinar el objeto de la apelación, por lo que en aras de una sana administración de justicia, se le advierte a la representación de la parte demandante, como sujeto activo y parte integrante en los procedimientos laborales, que la Audiencia de Apelación es la oportunidad para realizar la exposición de los aspectos que se deseen hacer del conocimiento del Juez superior, sin precisar y no hacer apelaciones genéricas sin especificar los puntos a que se contrae la apelación.

    DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante al acto procesal definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2009, bajo nota de diario número seis (06), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

    En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de lo antes mencionado, cuando se apela de una decisión el recurrente debe precisar en que motivos y puntos específicos basa su apelación, pues lo genérico es impedir al Juez Superior conocer el motivo de la apelación, por lo que esta alzada, procederá a revisar la sentencia punto por punto de acuerdo a lo resuelto por el A Quo, de cara al contenido del libelo de la demanda.

    Como primer punto, el cual fue objeto en la Audiencia de Apelación, solicita el recurrente se aplique la Convención Colectiva al trabajador demandante, de una revisión de las actas del proceso se puede evidenciar que la Convención Colectiva fue aplicada en toda su extensión en el presente caso por el Juzgado A Quo, quién le otorgó el beneficio de jugo y leche al trabajador, en base a la aplicación de la Convención Colectiva, aún cuando de las actas se evidencia que el trabajador esta considerado como de confianza, la Convención Colectiva no lo excluye de su aplicación, y por ende le corresponden los beneficios pautados en la misma y así se decide.

    Como segundo punto debemos mencionar que la solicitud de que sea agregado el salario de eficacia atípica en el calculo de las prestaciones sociales, es improcedente, ya que al estar pactado en un contrato individual dicho acuerdo para fijar un aumento como salario de eficacia atípica entre trabajador y patrono y al estar suscrito y reconocido por el trabajador, el mismo surte todo su valor y procedencia en derecho, por lo que la exclusión del concepto del salario de eficacia atípica es procedente y en consecuencia la diferencia solicitada por el actor con respecto a este punto en los conceptos de vacaciones, utilidades y demás que corresponden al trabajador son improcedentes y así se decide.

    Con respecto a los días sábados de descanso laborados como consecuencia de la aplicación de un tercer turno en el horario de trabajo de la empresa, es de hacer notar, que la Convención Colectiva establece el día sábado como de descanso convencional, por lo que al ser trabajado, debe cancelarse con la diferencia establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo estableció el A quo en su decisión, por lo que se evidencia que el Juzgado A Quo sí aplicó la Convención Colectiva y además sumo al salario el concepto de día de descanso adicional para el caso de marras, lo cual se asemeja a un día feriado laborado, por lo que el cálculo y la valoración hecha por la primera instancia está ajustada a derecho y confirma este concepto el cual da por reproducido para los cálculos, además se procederá a la revisión de los cálculos por esta alzada a los fines de establecer si hubo algún error en los mismos y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de que el día sábado se le debe pagar las horas extras laboradas al trabajador; como se explicó en el párrafo anterior, al ser procedente el día de descanso laborado y ser pagado de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la solicitud del pago de las horas extras es improcedente ya que es excluyente, no se puede pagar el mismo día por diferentes conceptos tal y como lo establece el a quo en su decisión, por lo que el pago de las horas extras es improcedente y por ende el cálculo de las diferencias por este concepto solicitadas en los demás concepto de las prestaciones sociales es improcedente y así se decide.

    Con respecto al pago del bono de alimentación de los días sábado trabajado durante el tercer turno, debe ser precisado que sí se le pagó dicho derecho, aún cuando se reflejaba como correspondiente al día viernes, cuando comenzaba la jornada a las 11:15pm, en tal forma que el pago realizado por este concepto debe ser imputado al día sábado laborado y así se decide.

    Con respecto a la diferencia en el Bono Nocturno, de las actas del proceso se puede evidenciar, específicamente de los recibos de pago, que dicho bono fue pagado al trabajador y así se evidencia de esos recibos de pago, por lo que este exceso legal es carga probatoria del trabajador, debiendo precisar en que momento considera no le fue pagado este concepto, pues de las actas se evidencia el pago del mismo por lo que la solicitud es improcedente, así como la diferencias en las utilidades, vacaciones y demás conceptos solicitados por el actor en su libelo, salvo que exista en nuestra revisión un error en los cálculos hechos por el juzgado A Quo y deba ser recalculado este concepto y así se decide.

    Con respecto a los aumentos por Convención Colectiva solicitados por el actor, se evidencia de las actas que los contratos individuales aportados en las pruebas por las partes, establecen los respectivos aumentos que se le otorgaban al trabajador, por lo que estos aumentos están por encima de lo que establece la Convención Colectiva, aplicando el principio de la norma más favorable, este aumento por contrato individual es el que se debe aplicar al trabajador , amén de que es igual o superior al de la Convención Colectiva, por lo que se debe tomar el salario que aparece en los recibos de pago traídos y aceptados por las partes en el proceso, en este orden de ideas se observa que en vista de la procedencia de los aumentos por Convención Colectiva este Juzgador advierte que el ultimo aumento establecido en la Convención Colectiva de los años 2.007 a 2.010 establece, después de los 6 meses del deposito de la Convención Colectiva, un aumento de 11% que no fue otorgado, esta superioridad procederá a establecer la procedencia de dicho aumento lo cual genera para el mes de febrero de 2.008 una diferencia que influye en los demás conceptos solicitados, lo cual será reflejado más adelante en los cálculos hechos por este juzgador, modificando la sentencia del A Quo y así se decide

    Una vez dilucidados la procedencia de los conceptos solicitados, debemos esclarecer los demás elementos que conforman la relación laboral como el tiempo de servicio, nunca desvirtuado por la empresa demandada, el cual se tendrá como el alegado por el actor desde el 03 de Noviembre de 1.997 hasta el 18 de marzo de 2.008.

    Con respecto a las horas extras solicitadas como trabajo preparatorio y complementarias, ya que entraba antes y salía después de la hora, este sentenciador debe advertir que de las actas se desprende que no siempre el actor laboraba estas horas, amén de que su condición de empleado de confianza lo exime de cobrar horas por estos Trabajos, ya que no están fuera de la jornada de Trabajo que les toca a este tipo de trabajadores catalogados como de confianza y así se decide.

    Con respecto al salario, en vista de que existen en las actas los recibos de pago, se tomaran en cuenta para establecer el verdadero salario con los aumentos de la Convención Colectiva, los cuales se reflejarán en el cuadro demostrativo donde se establecerán los procedimientos a seguir para los cálculos como el de la antigüedad, para lo cual debemos tomar el salario normal del trabajador y adicionar la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, lo cual da un total en cada año, en la forma siguiente:

    Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario Días a pagar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Nov-97

    Dic-97

    Ene-98

    Feb-99 117.487,45 3.916,25 11.422,39 35.898,94 164.808,78 5.493,63 5,00 27.468,13

    Mar-98 116.744,55 3.891,49 11.350,16 35.671,95 163.766,66 5.458,89 5,00 27.294,44

    Abr-98 105.500,00 3.516,67 10.256,94 32.236,11 147.993,06 4.933,10 5,00 24.665,51

    May-98 105.500,00 3.516,67 10.256,94 32.236,11 147.993,06 4.933,10 5,00 24.665,51

    Jun-98 111.170,00 3.705,67 10.808,19 33.968,61 155.946,81 5.198,23 5,00 25.991,13

    Jul-98 144.000,00 4.800,00 14.000,00 44.000,00 202.000,00 6.733,33 5,00 33.666,67

    Ago-98 144.000,00 4.800,00 14.000,00 44.000,00 202.000,00 6.733,33 5,00 33.666,67

    Sep-98 144.000,00 4.800,00 14.000,00 44.000,00 202.000,00 6.733,33 5,00 33.666,67

    Oct-98 144.000,00 4.800,00 14.000,00 48.000,00 206.000,00 6.866,67 5,00 34.333,33

    Nov-98 190.000,00 6.333,33 18.472,22 58.055,56 266.527,78 8.884,26 7,00 44.421,30

    Dic-98 190.000,00 6.333,33 18.472,22 58.055,56 266.527,78 8.884,26 5,00 62.189,81

    Ene-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5,00 49.331,02

    Feb-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5,00 49.331,02

    Mar-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5,00 49.331,02

    Abr-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5,00 49.331,02

    May-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5,00 49.331,02

    Jun-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5,00 49.331,02

    Jul-99 230.500,00 7.683,33 22.409,72 70.430,56 323.340,28 10.778,01 5,00 53.890,05

    Ago-99 230.500,00 7.683,33 22.409,72 70.430,56 323.340,28 10.778,01 5,00 53.890,05

    Sep-99 230.500,00 7.683,33 22.409,72 70.430,56 323.340,28 10.778,01 5,00 53.890,05

    Oct-99 280.000,00 9.333,33 27.222,22 85.555,56 392.777,78 13.092,59 5,00 65.462,96

    Nov-99 280.000,00 9.333,33 27.222,22 85.555,56 392.777,78 13.092,59 5,00 65.462,96

    Dic-99 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 9,00 129.195,83

    Ene-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5,00 71.775,46

    Feb-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5,00 71.775,46

    Mar-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5,00 71.775,46

    Abr-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5,00 71.775,46

    May-00 328.552,78 10.951,76 31.942,63 100.391,13 460.886,54 15.362,88 5,00 76.814,42

    Jun-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5,00 71.775,46

    Jul-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5,00 71.775,46

    Ago-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5,00 71.775,46

    Sep-00 353.050,00 11.768,33 34.324,31 107.876,39 495.250,69 16.508,36 5,00 82.541,78

    Oct-00 356.300,00 11.876,67 34.640,28 108.869,44 499.809,72 16.660,32 5,00 83.301,62

    Nov-00 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 9,00 84.295,25

    Dic-00 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 11,00 185.449,56

    Ene-01 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 5,00 84.295,25

    Feb-01 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 5,00 84.295,25

    Mar-01 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 5,00 84.295,25

    Abr-01 401.000,00 13.366,67 38.986,11 122.527,78 562.513,89 18.750,46 5,00 93.752,31

    May-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5,00 96.908,56

    Jun-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5,00 96.908,56

    Jul-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5,00 96.908,56

    Ago-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5,00 96.908,56

    Sep-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5,00 96.908,56

    Oct-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5,00 96.908,56

    Nov-01 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 5,00 101.467,59

    Dic-01 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 13,00 263.815,74

    Ene-02 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 5,00 101.467,59

    Feb-02 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 5,00 101.467,59

    Mar-02 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 5,00 101.467,59

    Abr-02 501.000,00 16.700,00 48.708,33 153.083,33 702.791,67 23.426,39 5,00 117.131,94

    May-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5,00 121.690,97

    Jun-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5,00 121.690,97

    Jul-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5,00 121.690,97

    Ago-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5,00 121.690,97

    Sep-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5,00 121.690,97

    Oct-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5,00 121.690,97

    Nov-02 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5,00 126.600,69

    Dic-02 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 15,00 379.802,08

    Ene-03 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5,00 126.600,69

    Feb-03 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5,00 126.600,69

    Mar-03 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5,00 126.600,69

    Abr-03 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5,00 126.600,69

    May-03 565.500,00 18.850,00 54.979,17 172.791,67 793.270,83 26.442,36 5,00 132.211,81

    Jun-03 565.500,00 18.850,00 54.979,17 172.791,67 793.270,83 26.442,36 5,00 132.211,81

    Jul-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 5,00 139.053,15

    Ago-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 5,00 139.053,15

    Sep-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 5,00 139.053,15

    Oct-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 5,00 139.053,15

    Nov-03 639.369,15 21.312,31 62.160,89 195.362,80 896.892,84 29.896,43 5,00 149.482,14

    Dic-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 17,00 472.780,72

    Ene-04 649.020,30 21.634,01 63.099,20 198.311,76 910.431,25 30.347,71 5,00 151.738,54

    Feb-04 718.670,15 23.955,67 69.870,71 219.593,66 1.008.134,52 33.604,48 5,00 168.022,42

    Mar-04 924.998,40 30.833,28 89.930,40 282.638,40 1.297.567,20 43.252,24 5,00 216.261,20

    Abr-04 870.586,80 29.019,56 84.640,38 266.012,63 1.221.239,82 40.707,99 5,00 203.539,97

    May-04 882.677,34 29.422,58 85.815,85 269.706,97 1.238.200,16 41.273,34 5,00 206.366,69

    Jun-04 876.632,54 29.221,08 85.228,16 267.859,94 1.229.720,65 40.990,69 5,00 204.953,44

    Jul-04 876.632,54 29.221,08 85.228,16 267.859,94 1.229.720,65 40.990,69 5,00 204.953,44

    Ago-04 876.632,54 29.221,08 85.228,16 267.859,94 1.229.720,65 40.990,69 5,00 204.953,44

    Sep-04 948.378,27 31.612,61 92.203,44 289.782,25 1.330.363,96 44.345,47 5,00 221.727,33

    Oct-04 941.882,57 31.396,09 91.571,92 287.797,45 1.321.251,94 44.041,73 5,00 220.208,66

    Nov-04 941.882,57 31.396,09 91.571,92 287.797,45 1.321.251,94 44.041,73 5,00 220.208,66

    Dic-04 779.489,00 25.982,97 75.783,65 238.177,19 1.093.449,85 36.448,33 19,00 692.518,24

    Ene-05 968.414,67 32.280,49 94.151,43 295.904,48 1.358.470,58 45.282,35 5,00 226.411,76

    Feb-05 889.916,63 29.663,89 86.519,67 271.918,97 1.248.355,27 41.611,84 5,00 208.059,21

    Mar-05 951.566,61 31.718,89 92.513,42 290.756,46 1.334.836,49 44.494,55 5,00 222.472,75

    Abr-05 1.069.644,20 35.654,81 103.993,19 326.835,73 1.500.473,11 50.015,77 5,00 250.078,85

    May-05 976.571,30 32.552,38 94.944,43 298.396,79 1.369.912,52 45.663,75 5,00 228.318,75

    Jun-05 1.033.526,40 34.450,88 100.481,73 315.799,73 1.449.807,87 48.326,93 5,00 241.634,64

    Jul-05 900.168,10 30.005,60 87.516,34 275.051,36 1.262.735,81 42.091,19 5,00 210.455,97

    Ago-05 889.054,95 29.635,17 86.435,90 271.655,68 1.247.146,53 41.571,55 5,00 207.857,75

    Sep-05 1.074.485,00 35.816,17 104.463,82 328.314,86 1.507.263,68 50.242,12 5,00 251.210,61

    Oct-05 1.082.385,60 36.079,52 105.231,93 360.795,20 1.548.412,73 51.613,76 5,00 258.068,79

    Nov-05 1.177.193,10 39.239,77 114.449,33 359.697,89 1.651.340,32 55.044,68 5,00 275.223,39

    Dic-05 1.069.744,60 35.658,15 104.002,95 326.866,41 1.500.613,95 50.020,47 21,00 1.050.429,77

    Ene-06 1.080.504,00 36.016,80 105.049,00 330.154,00 1.515.707,00 50.523,57 5,00 252.617,83

    Feb-06 1.156.908,00 38.563,60 112.477,17 353.499,67 1.622.884,83 54.096,16 5,00 270.480,81

    Mar-06 1.290.779,60 43.025,99 125.492,46 394.404,88 1.810.676,94 60.355,90 5,00 301.779,49

    Abr-06 1.168.010,60 38.933,69 113.556,59 356.892,13 1.638.459,31 54.615,31 5,00 273.076,55

    May-06 1.214.049,00 40.468,30 118.032,54 370.959,42 1.703.040,96 56.768,03 5,00 283.840,16

    Jun-06 1.266.908,00 42.230,27 123.171,61 387.110,78 1.777.190,39 59.239,68 5,00 296.198,40

    Jul-06 1.282.177,20 42.739,24 124.656,12 391.776,37 1.798.609,68 59.953,66 5,00 299.768,28

    Ago-06 1.518.569,20 50.618,97 147.638,67 464.007,26 2.130.215,13 71.007,17 5,00 355.035,85

    Sep-06 1.394.171,60 46.472,39 135.544,46 425.996,88 1.955.712,94 65.190,43 5,00 325.952,16

    Oct-06 1.484.701,00 49.490,03 144.345,93 453.658,64 2.082.705,57 69.423,52 5,00 347.117,59

    Nov-06 1.335.825,00 44.527,50 129.871,88 408.168,75 1.873.865,63 62.462,19 5,00 312.310,94

    Dic-06 1.378.075,00 45.935,83 133.979,51 421.078,47 1.933.132,99 64.437,77 23,00 1.482.068,62

    Ene-07 1.410.525,20 47.017,51 137.134,39 430.993,81 1.978.653,41 65.955,11 5,00 329.775,57

    Feb-07 1.462.572,50 48.752,42 142.194,55 446.897,15 2.051.664,20 68.388,81 5,00 341.944,03

    Mar-07 1.410.265,90 47.008,86 137.109,18 430.914,58 1.978.289,67 65.942,99 5,00 329.714,94

    Abr-07 1.484.702,20 49.490,07 144.346,05 453.659,01 2.082.707,25 69.423,58 5,00 347.117,88

    May-07 1.496.773,00 49.892,43 145.519,60 457.347,31 2.099.639,90 69.988,00 5,00 349.939,98

    Jun-07 1.384.112,60 46.137,09 134.566,50 422.923,29 1.941.602,40 64.720,08 5,00 323.600,40

    Jul-07 1.207.075,00 40.235,83 117.354,51 368.828,47 1.693.257,99 56.441,93 5,00 282.209,66

    Ago-07 3.061.863,60 102.062,12 297.681,18 935.569,43 4.295.114,22 143.170,47 5,00 715.852,37

    Sep-07 1.645.007,30 54.833,58 182.778,59 502.641,12 2.330.427,01 77.680,90 5,00 388.404,50

    Oct-07 2.318.459,10 77.281,97 257.606,57 772.819,70 3.348.885,37 111.629,51 5,00 558.147,56

    Nov-07 1.937.200,00 64.573,33 215.244,44 591.922,22 2.744.366,67 91.478,89 5,00 457.394,44

    Dic-07 2.007.333,30 66.911,11 223.037,03 613.351,84 2.843.722,18 94.790,74 25,00 2.369.768,48

    Ene-08 1.781.333,30 59.377,78 197.925,92 544.296,29 2.523.555,51 84.118,52 5,00 420.592,58

    Feb-08 2.608.510,00 86.950,33 289.834,44 797.044,72 3.695.389,17 123.179,64 5,00 615.898,19

    26.181.677,62

    DIAS SABADOS LABORADOS:

    Como se explicó en las motivaciones anteriores este concepto se da por reproducido en vista de que de la revisión que hace esta alzada, concuerda con los cálculos realizados por el Tribunal A Quo, por lo cual se condena a la empresa a cancelar al demandante 149 días sábados de descanso trabajados por el actor el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.636.564,50 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 5.636,56 y así se decide.

    SUMINISTRO DE JUGO Y LECHE:

    Con respecto al suministro de jugo y leche, la Clausula 49 de la Convención Colectiva 2007-2010, le asigno un valor al suministro de jugo/leche de 0,06 de la unidad tributaria, la cual tenia para ese entonces un valor de Bs. 46.000,00 lo que representa un valor de Bs. 2.760,00 por jornada efectiva laborada, así lo establece la Convención Colectiva que ampara al trabajador demandante, por lo que la demandada deberá cancelarle al actor dicho beneficio desde el mes de octubre de 2007, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el 18 de marzo de 2008, concepto que otorga el A Quo y confirma esta superioridad y da por reproducidos en esta sentencia y así se decide.

    Así tenemos que si el actor durante el mes de octubre de 2007 trabajo 23 días le corresponde la cantidad de Bs. 63.480,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 23 = 63.480). Durante el mes noviembre de 2007 trabajo 22 días le corresponde la cantidad de Bs. 60.720,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 22 = 60.720). Durante el mes diciembre de 2007 trabajo 21 días le corresponde la cantidad de Bs. 57.960,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 21 = 57.960). Durante el mes de enero de 2008 trabajo 23 días le corresponde la cantidad de Bs. 63.480,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 23 = 63.480). Durante el mes febrero de 2008 trabajo 21 días le corresponde la cantidad de Bs. 57.960,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 21 = 57.960). Finalmente durante mes de marzo de 2008 trabajo 12 días le corresponde la cantidad de Bs. 33.120,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 12 = 33.120). En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 336.720,00 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 336.72 por concepto de suministro de jugo/leche de conformidad con lo establecido en la Clausula 49 de la Convención Colectiva 2007-2010. Así se decide.-

    UTILIDADES:

    Para el cálculo de las utilidades, las mismas fueron calculadas a razón de 110 días por año, en el último año, que es donde esta la diferencia, solo tiene 2 meses hasta febrero lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

    AÑO Meses trabajo Días a pagar Salario diario Total BsF

    FRAC. 2.008 2 18.33 86,95 1.593,80

    TOTAL UTILIDADES 1.593,80

    Por último, las vacaciones y bono vacacional, serán calculados al último salario integral devengado por el trabajador, aplicando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se tomara los días de vacaciones a pagar establecidos en el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional según la Convención Colectiva de 40 días por año, lo cual reflejaremos en el siguiente recuadro:

    VACACIONES:

    AÑO Meses trabajo Días a pagar Salario diario Total BsF

    FRAC. 2.008 4 8 123,18 985,44

    TOTAL VACACIONES 985,44

    BONO VACACIONAL:

    AÑO Meses trabajo Días a pagar Salario diario Total BsF

    FRAC. 2.008 4 13,33 123,18 1.641,98

    TOTAL Bono Vacac. 1.641,98

    El trabajador alegó haber sido despedido y la empresa ratificó el despido razón por la cual es procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se mostrará en el siguiente cuadro demostrativo:

    INDEMNIZACION Días a pagar salario diario total

    Antigüedad 125 150 123,18 18.477,00

    Preaviso 125 90 123,18 1.641,98

    TOTAL A PAGAR 29.563,20

    Pues bien, al resultado de todas las cantidades condenadas a pagar, se le debe descontar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAES FUERTES CON SETENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 54.495,74), que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales

    El total a cancelar por la empresa se resume en el siguiente recuadro:

    RESUMEN

    CONCEPTO MONTO BsF

    ANTIGÜEDAD 26.181,67

    UTILIDADES frac. 1.593,80

    VACACIONES frac. 985,44

    1. VACAC. frac 5.179,20

    Días Sábados 5.636,56

    Jugo y Leche 336,72

    ARTÍCULO 125 29.563,20

    TOTAL 69.476,59

    menos 54.495,74

    TOTAL GENERAL 14.980,85

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo este experto debe calcular los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, hasta que el fallo quede definitivamente firme, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como que también se acuerda y debe calcular la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado M.A.F., contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, SEGUNDO: VISTA la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Apelación de fecha 18 de noviembre de 2.009, en consecuencia se declara EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN . -TERCERO: SE MODIFICA el fallo de fecha 21 de Octubre de 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva para la determinación de todos los derechos laborales, considerando procedente la existencia del salario de eficacia atípica, acordado por las partes, siendo que se realizarán todos los cálculos de los derechos condenados a pagar.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, en la causa seguida por el ciudadano R.E.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.056.318, en contra de la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1527-09

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