Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000553

Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 27 de Octubre de 2014, se dio inicio al presente asunto mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.E.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 13.317.296, asistido por el Abogado A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 132.522, en contra de las sociedades mercantiles, ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL y PDVSA, PETROLEO DE VENEZUELA S.A., habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal sustanciar la causa, y siendo que la dicha demanda no cumplía con los requisitos legales para su admisión, por auto de fecha 29 del mismo mes y año de su presentación se dictó un despacho saneador, por lo que el demandante procedió a corregir el libelo y por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014 se admite la demanda ordenándose también la notificación de la parte demandada, Así como al ciudadano Procurador General de la Republica, siendo el caso que es obligación del demandante consignar las copias certificadas que deben acompañar el oficio correspondiente, se le instò mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, a cumplir con su obligación procesal, lo cual hasta la presente fecha no ha cumplido, evidenciándose de autos, que ultima actuación es el referido auto de fecha 25 de marzo de 2015,

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

El artículo 202 eiusdem, establece:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal

.

De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día, 25 de Marzo de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los cuatro (07) días del mes de Abril de 2016.

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.-

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