Decisión nº PJ0642013000190 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 05 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002543

PARTE DEMANDANTE: R.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V- 15.295.740.

APODERADOS JUDICIALES: ESNARDO R.M. y M.I.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 74.047 y 172.530, respectivamente e (folios 35-37).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.F.K., A.R. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.604; 118.391 y 134.984 respectivamente (folios 82-83).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25/01/2013 la parte actora desistió de la acción intentada contra INVERSORA RINCON POCATERRA, C.A. (folio 76).

En fecha 23/04/2013 en la oportunidad de la audiencia primigenia GRUPO CLOVER, C.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna en su representación por lo que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumió la admisión de los hechos, mientras que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. consignó escrito de pruebas (folio 81).

Posteriormente en fechas 10/05/2013 y 27/06/2013 la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumió la admisión de los hechos de GRUPO CLOVER, C.A. (folios 84 y 85).

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 28 de octubre de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa del escrito libelar cursante a los folios “01” al “32” del presente expediente, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

-Que en fecha 20 de abril de 2010 empezó a prestar sus servicios personales para la empresa Clover Internacional C.A., en el cargo de Almacenista, en una jornada de trabajo comprendida de 08:00am a 12:00pm y d e 01:00pm a 05:00pm de lunes a sábado.

-Que devengó un salario mensual de MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS 89/100 ( BS. 1723,89) y su ultimo salario diario devengado de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos 46/100 ( Bs. 57,46).

-Que dentro de sus obligaciones inherentes al cargo de ALAMACENISTA DE DOCUMENTOS, sus actividades consistían en archivo y digitalización de datos, hasta el día 25 de marzo de 2011 fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

-Que como consecuencia de ello es que acude ante esta Instancia Judicial a solicitar el pago de prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponde.

-Que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. le adeuda sus derechos laborales de conformidad con las disposiciones legales laborales vigentes en nuestro país.

- Que demanda a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por el cobro de prestaciones y demás indemnizaciones laborales.

- Solicitó el convenimiento o la condena de la demandada por las cantidades demandadas.

- Que tiene un tiempo de servicio de: 02 años y 07 meses; que su último salario mensual devengado es de Bs. 1.723,89 y último salario diario de Bs. 57,46

- Que demanda a la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. para que en su carácter de patrono cancele las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales y en virtud de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 151 de la LOTTT en forma solidaria se demanda a las sociedades mercantiles GRUPO CLOVER, C.A. e INVERSORA RINCON POCATERRA en su carácter de accionistas de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

- Fundamenta la demanda en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 92, 142, 131, 133, 134, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Solicitó la experticia complementaria del fallo, la correspondiente indexación y6 el pago de las costas y costos procesales.

RESUMEN DEL OBJETO

CONCEPTOS

DIAS

MONTOS

GARANTIA DE PRESTACIONES, ART. 142 LIT C

5,00

Bs. 10.346,85

INDEMNIZACION Bs. 10.346,85

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2012

36

Bs. 4.252,26

UTILIDADES 2008-2012

Bs. 9.960,25

SALARIOS CAIDOS

Bs. 25.339,86

CESTA TICKET

Bs. 9.922,50

TOTAL Bs. 70.168,58

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A. en su contestación (folios 138-139) negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y alegó:

- Que el tiempo efectivo de servicio es desde el 20 de abril de 2010 hasta el 25 de marzo de 2011, es decir, 11 meses, que el lapso que duró el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, se debe excluir, que durante ese tiempo estuvo suspendida la relación laboral y no hubo prestación de servicio efectivo, que era el pago de los salarios caídos (eventualmente) el único concepto que pudiese ser condenado en este caso.

- Que el demandante recibió por concepto de liquidación de prestaciones Sociales un monto de bs. 8.018,97 con señal de recibido y un voucher de cheque por la misma cantidad que corresponden al pago de las Prestaciones Sociales de fecha 09 de abril de 2012 y que en el supuesto negado de que pudiese existir alguna diferencia a favor del demandante, solicita sea compensada solo en el supuesto que vaya a ser condenada por algún concepto.

- Que así mismo fue debidamente pagado los beneficios de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2010/2011 y reitera que la antigüedad del demandante fue de 11 meses.

- Que fue debidamente pagado el beneficio de utilidades y que fue debidamente firmada por el actor, así como los ajustes de utilidades, complementos de utilidades y adelantos de utilidades.

- Que en el supuesto negado de declararse alguna obligación ante el actor, que se deseche la corrección monetaria que se pide en la demanda.

- Que en el supuesto negado de que este Tribunal deseche las defensas esgrimidas a lo largo de este escrito y considere que si le corresponde al demandante alguna diferencia por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios que niega, solicita la declaración del efecto compensatorio de deudas que necesariamente debe aplicarse en el presente caso (artìculo 1331 Código Civil) a razón de la cantidad pagada al demandante al momento de terminada la relación de trabajo. Solicitó se declare SIN LUGAR LA DEMANDA.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por el actor en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. La demandada admitió la fecha de inicio del vínculo laboral. Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo en el caso bajo examen constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por quien decide. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Con la Demanda:

Riela a los folios 38 al 46, instrumental Marcada “B”, referida a fotostato de p.A., de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ordenando el pago de los salarios caídos desde el día de la solicitud del reenganche hasta el día de su efectiva reincorporación.

La parte demandada manifestó que no tiene que objetar, que es un documento público, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Así e establece.

Riela a los folios 47 al 49, instrumental Marcada “C” referida a Acta de Asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

La parte demandada reconoció la documental que los inicialmente demandados son los de Clover.

Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido en cuanto a la existencia de los siguientes accionistas: GRUPO CLOVER C.A. e INVERSORA RINCON POCATERRA, C.A. Así se establece.

Con el escrito de pruebas: (folios 86 al 87)

Riela a los folios 88 al 127, instrumental Marcada “A”, referido a actuaciones contenidas en expediente administrativo, de Reenganche y Pago de salarios caídos.

La parte demandada manifestó que no objeta la documental. se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, adminiculándose su valor probatorio con la documental cursante al folio 38 al 46. Así e establece.

INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:

- A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga. La parte actora desistió de la prueba y la parte demandada está de acuerdo en dicho desistimiento, por lo que no existe mérito a emitir.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANDO

CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

Con el escrito de pruebas: (folios 128 al 129)

DOCUMENTALES:

Riela al folio 130, instrumental Marcada “A”, referida a Liquidación de Prestaciones Sociales.

La parte actora reconoció la documental con la salvedad que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es el monto que le corresponde cancelar al trabajador. La parte demandada alega que le pagaron y que el trabajador aceptó

Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto al pago de los siguientes conceptos:

- Antigüedad: 40 días, Bs. 2.853,45.

- Intereses sobre prestaciones: Bs. 144,74

- Vacaciones fraccionadas: 55 días x Bs. 57,46 = Bs. 3.180,47.

- Bono vacacional fraccionado: 6,42 días x Bs. 57,46 = Bs. 368,91

- Sueldos: 10 días x Bs. 57,46 = Bs. 574,83

- Indemnización, art. 108, parágrafo primero: 5 días x bs. 76,14 = Bs. 380,03.

- Total: Bs. 8.959,34

Riela al folio 131, instrumental Marcada “B” referida a copia al carbón de comprobante de cheque, por concepto de pago de prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.018,97. La parte actora reconoció la documental con la salvedad que el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es el monto que le corresponde cancelar al trabajador. La parte demandada alega que le pagaron y que el trabajador aceptó

Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

Riela a los folios 132 al 136, instrumentales Marcada “C”, referido a legajo de recibos de pago, emitidos por CLOVER INTERNACIONAL a favor del accionante. La parte actora impugnó por ser copia simple, que el mismo carece de valor probatorio. La demandada insistió en su valor probatorio. La parte actora alegó que la instrumental contenida al folio 133 no tiene firma y la demandada insistió en su valor probatorio. La parte actora alegó que el folio 134 no tiene firma del trabajador y solicitó que no se tome en cuenta en la definitiva, la demandada insistió en su valor probatorio. La parte actora alego que el folio 135 no tiene firma del trabajador y solicitó que no se tome en cuenta en la definitiva, la demandada insistió en su valor probatorio. La parte actora alego que el folio 136 no tiene firma del trabajador y solicitó que no se tome en cuenta en la definitiva, la demandada alegó que la documental es una transferencia bancaria.

Se desechan del proceso, toda vez que al ser impugnadas por la parte actora, sin que se demostrare su autenticidad por parte de su promovente, carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:

- A la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN) la parte promovente insistió en la misma; la parte actora admite los montos que se señalan en dichas resultas (folio 168), teniéndose los mismos como parte del pago recibido correspondiente a adelanto de utilidades (B. 3.407) y por ajuste de utilidades (Bs. 148,oo) en virtud de ello se tiene evacuada la prueba de informes.

Se le confiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el accionante recibió las cantidades descritas.

GRUPO CLOVER, C.A. no promovió pruebas ni contestó la demanda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa. Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la fecha hasta la cual procede la reclamación de los conceptos, es decir, se debe determinar si el tiempo que duró el procedimiento administrativo se computa o no a la antigüedad del trabajador, asimismo, se debe determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral, señalada por el actor como el 20 de abril de 2010 fur admitida por la demandada por lo que se tienen tal fecha como la fecha de inicio del vínculo laboral. Así se decide.

En principio, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo atinente a la fecha de finalización del vínculo laboral, toda vez que el trabajador alega que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de marzo de 2011 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una P.A. a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los conceptos hasta el momento de la interposición de la demanda. La demandada por su parte, no negó la fecha ni el despido injustificado, limitándose a negar pura y simplemente la improcedencia de lo reclamado en el período de duración del procedimiento admisnitrativo.

Así las cosas, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados que el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo instaurando el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 080-2011-01-01211 y que en el mismo se dictó la P.A. N° 1981 de fecha 28 de junio de 2012.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro m.T. ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

Así tenemos que la Sala de Casación Social había sostenido en el pasado que la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT no era absoluta y por lo tanto el patrono podía persistir en el despido pagando los salarios caídos hasta el momento de la persistencia más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, pero que el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se debía calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sent. Nº 174 del 13/03/2002 caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.. Sent. Nº 332 del 15/05/2003).

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento

en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

Al siguiente año, el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. (caso: J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el

criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro m.T. fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal

reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser ésta una garantía absoluta para el trabajador pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido, no obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo, sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la p.a. optan por renunciar al reenganche y reclamar la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aún cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.

Por tal motivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley, no pueden excluirse los casos derivados de procedimientos de inamovilidad del reconocimiento otorgado por nuestro m.T. respecto al cómputo del lapso que dure el procedimiento de reenganche cuando un trabajador es despedido injustificadamente, para los supuestos de estabilidad procede en estos casos de inamovilidad cuando el patrono se rehúsa a cumplir con la p.a. también debe proceder el reconocimiento realizado por nuestro m.t. respecto al referido cómputo de tiempo el cual debe ser aplicable también a los supuestos derivados de los procedimientos de inamovilidad aún cuando tal reconocimiento fue realizado conociendo de un procedimiento de estabilidad, pues lo contrario no solo contravendría el carácter tutelar del derecho del trabajo sino que además vulneraría el principio de igualdad ante la ley privilegiando a unos trabajadores sobre otros, contraviniendo igualmente los principios rectores de nuestra especial materia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio protectorio o de tutela de los trabajadores previsto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la LOPT. Así se declara.

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro m.T. al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.

(Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de espidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

Establecido entonces en el presente caso, que el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador, corresponde ahora dilucidar hasta cuándo debe entenderse que existe el vínculo laboral, es decir, en qué momento finaliza la relación de trabajo, si es hasta el momento de la ejecución forzosa ante la persistencia del patrono a no cumplir con la p.a. o hasta la interposición de la demanda.

Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro m.T., consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: I.O.F.A. en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste,

está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

(Omissis)

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del

trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional

(negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

(Omissis)

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las

normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009.

(Omissis)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Omissis

Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”

Omissis

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro m.t. con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 27 de septiembre de 2011 como se constata al folio 14 del presente expediente. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso del trabajador fue el 20 de abril de 2010 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 28 de noviembre de 2012, en consecuencia, el trabajador cuenta con una antigüedad de dos (02) años, siete (7) meses y ocho (8) días. Así se decide.

Por otra parte, en relación a los salarios devengados por el actor, se tiene por cierto los alegados en el libelo de demanda, al no quedar desvirtuado de modo alguno.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:

1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen, depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado, así.

Antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral 20 de abril de 2010 28 de noviembre de 2012.

De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario diario por 65 días de utilidades y 17 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario integral (salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional).

De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año,

acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Seguidamente se detalla la forma de cálculo de la prestación de antigüedad:

Se determina la remuneración percibida mensualmente en forma regular y permanente durante desde mayo 2012.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por 65 días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, sólo que se toma el valor de 17 días, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Fecha Salario mensual Salario diario utilidades B. Vac alic Util Alic B. Vac salario integral Días Acumulado

abr-10

may-10

jun-10

jul-10

ago-10 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

sep-10 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

oct-10 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

nov-10 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

dic-10 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

ene-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

feb-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

mar-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

abr-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

may-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

jun-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

jul-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

ago-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

sep-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

oct-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

nov-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

dic-11 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

ene-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

feb-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

mar-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

abr-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

may-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 -

jun-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 -

jul-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 15 1.058,28

ago-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 -

sep-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 -

oct-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 15 1.058,28

nov-12 1.723,89 57,46 65 17 10,38 2,71 70,55 5 352,76

La totalidad acumulada es de Bs. 9.877,25.

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

Dos (02) años, siete (7) meses y ocho (8) días

30 días x 03 años = 90 días x Bs. 70,55 = Bs. 6.349,66

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía y a esta cantidad se le deduce lo pagado por la accionada, Bs. 2.837,45, por lo que se condena al pago de Bs. 7.039,80. Y así se establece.

2) Intereses sobre prestación de antigüedad: Por cuanto el empleador no dio cumplimiento con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devenga intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, determinado así:

Fecha Acumulado Tasa de interes anual Tasa mensual Intereses abonados

abr-10

may-10

jun-10

jul-10

ago-10 352,76 16,28 0,01 0

sep-10 705,52 16,10 0,01 9,57

oct-10 1.058,28 16,38 0,01 14,20

nov-10 1.411,04 16,25 0,01 19,26

dic-10 1.763,79 16,45 0,01 23,88

ene-11 2.116,55 16,29 0,01 29,01

feb-11 2.469,31 16,37 0,01 33,52

mar-11 -15,38 16,00 0,01 -0,21

abr-11 337,38 16,37 0,01 4,50

may-11 690,14 16,64 0,01 9,41

jun-11 1.042,90 16,09 0,01 14,46

jul-11 1.395,66 16,52 0,01 18,71

ago-11 1.748,42 15,94 0,01 24,07

sep-11 2.101,18 16,00 0,01 27,91

oct-11 2.453,93 16,39 0,01 32,72

nov-11 2.806,69 15,43 0,01 38,33

dic-11 3.159,45 15,03 0,01 40,63

ene-12 3.512,21 15,70 0,01 43,99

feb-12 3.864,97 15,18 0,01 50,57

mar-12 4.217,73 15,43 0,01 53,35

abr-12 4.570,49 16,31 0,01 58,77

may-12 4.570,49 16,75 0,01 62,12

jun-12 4.570,49 16,25 0,01 63,80

jul-12 5.628,77 16,20 0,01 76,22

ago-12 5.628,77 16,51 0,01 75,99

sep-12 5.628,77 16,80 0,01 77,44

oct-12 6.687,04 16,49 0,01 93,62

nov-12 7.039,80 15,94 0,01 96,74

1.092,60

144,74

947,86

A la cantidad de Bs. 1.092,60 se le deduce el pago efectuado por la accionada Bs. 947,86, arroja un total de Bs. 947,86.

3) Vacaciones y bono vacacional: Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Período vacaciones B. vaca Total Salario Total

2010-2011 15 15 30 57,46 1.723,80

2011-2012 16 16 32 57,46 1.838,72

Se causó la cantidad de Bs. 3.562,52, se deduce lo pagado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (Bs. 3.160,47 + 368,38) se obtiene la cantidad de Bs. 3.529,38, quedando una diferencia de Bs. 33,14.

4) De las utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT se calcula tomando el salario devengado en el mes de diciembre de cada período así:

período Días Salario Total

2011 65 57,46 3.734,90

2012 65 57,46 3.734,90

Se causó la cantidad de Bs. 7.469,80, se deduce lo pagado por concepto de utilidades fraccionados Bs. 1.492,45 quedando una diferencia de Bs. 5.977,35.

5) Bono de alimentación Reclamado en base al valor de Unidad Tributaria de Bs. 90,00. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

Se confirma la cantidad reclamada por el accionante y se condena al pago de Bs. 9.922,50.

6) Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 9.877,25, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales.

7) Salarios dejados de percibir. No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la P.A.. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha de solicitud de reenganche como fue establecido en la referida P.A., a saber, el 25 de abril de 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 28 de noviembre de 2012 conforme fue establecido en la presente motiva. Se condena el pago de Bs. 25.339,86.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

Concepto Total

Antigüedad 7.039,80

Intereses sobre antigüedad 947,86

vacaciones y bono vacacional 33,14

utilidades 5.977,35

beneficio de alimentación 9.922,50

Indemnización por despido 9.877,25

salarios caidos 25.339,85

59.137,75

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de noviembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de noviembre de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados , se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 12 de diciembre 2012 ( folios 66-67) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano

R.H.N., contra la entidad de Trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y GRUPO CLOVER, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión., en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Total

Antigüedad 7.039,80

Intereses sobre antigüedad 947,86

vacaciones y bono vacacional 33,14

utilidades 5.977,35

beneficio de alimentación 9.922,50

Indemnización por despido 9.877,25

salarios caidos 25.339,85

59.137,75

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de noviembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de noviembre de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados , se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 12 de diciembre 2012 ( folios 66-67) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas, en virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. E.G.

LA JUEZA

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha a las 09:39 de la mañana se dicto y publico la presente sentencia,

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA

GP02-L-2012-002543

05/11/2014

eg/dc

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