Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de 2015.

205º y 156º

PARTE ACTORA: R.E.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.124.595.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. y L.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 72.900 y 91.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAR OBRAS, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1975, bajo el Nº 39 Tomo 112-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.G., A.A. MEZGRAVIS, M.A.S.P. y VÓCTOR J.H.D., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 133.187, 31.035 y 78.224, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 28 y 30 de septiembre de 2015, por los abogados J.A. y V.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 1° de octubre de 2015.

El 5 de octubre de 2015, se distribuyó el expediente; el 8 de octubre de 2015, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 16 de octubre de 2015 se fijó la audiencia para el día lunes 9 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m., en la oportunidad señalada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y la incomparecencia de la parte actora también recurrente, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en el acta levantada (folio 117 de la segunda pieza) se declaró los siguiente: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, por la abogado J.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado V.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora y se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 118 y 119), las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas J.A. y L.R., Inpreabogado Nos. 72.900y 91.987, respectivamente, manifestaron que ese día, siendo las 10:45 a. m., acudieron a la sala de espera en razón que tenían audiencia de apelación por celebrarse en el presente asunto a las 11.00 a. m., lo cual podía verificarse del sistema juris 2000 y al no ser anunciada la audiencia, por recomendación del ciudadano Alguacil acudieron a la OAP donde sorpresivamente verificaron que la audiencia había sido celebrada el 9/11/2015 y el tribunal levantó acta homologando desistimiento en violación del sagrado derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, motivos por los cuales ratificaron el recurso de apelación ejercido y al propio tiempo anunciaron formal recurso de apelación en contra del acta de fecha 9/11/2015 levantada por este tribunal.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada recurrente, única compareciente a la audiencia de alzada fijada, manifestó que dada la incomparecencia de la parte actora al acto, debía considerarse desistida la apelación de la parte actora y desistió de su apelación, reservándose su ejercicio en caso que se declarare una causa justificada de incomparecencia de la parte actora. El Juez del Tribunal, señaló que el desistimiento es puro y simple y a ello debía limitarse el Tribunal, que el hacer valer la apelación en el supuesto señalado, no corresponde a este Tribunal, sino al que corresponda en caso de que ello se declarara en vista de algún recurso, a lo cual manifestaron estar conformes y ratificaron que su voluntad era desistir.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló con anterioridad, consta en el físico del expediente que por auto de fecha 16 de octubre de 2015 (folio 116) se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día lunes 9 de noviembre de 2015 a las 11:00 a. m.; al folio 117 se evidencia acta levantada por este Tribunal en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante por si o por intermedio de apoderado judicial alguno y de la presencia de la parte demandada representada por los abogados M.A.S.P. y V.J.H.D., Inpreabogado Nos. 78.224 y 194.366, respectivamente; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante por sí o por medio de apoderado judicial alguno; la parte demandada manifestó que dada la incomparecencia de la parte actora al acto, debía considerarse desistida la apelación de la parte actora; que ellos desistían de la apelación ejercida, reservándose su ejercicio en caso que se declarare una causa justificada de incomparecencia de la parte actora; el Juez del Tribunal, señaló que el desistimiento es puro y simple y a ello debía limitarse el Tribunal, que el hacer valer la apelación en el supuesto señalado no correspondía a este Tribunal sino al que corresponda en caso de que ello se declara en vista de un recurso, a lo cual manifestaron estar conformes y ratificaron que su voluntad es desistir.

Según la diligencia presentada por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2015, aduce que acudió a la sala de espera en razón que tenían audiencia de apelación por celebrarse en el presente asunto a las 11.00 a. m., lo cual podía verificarse del sistema juris 2000 y al no ser anunciada la audiencia, por recomendación del ciudadano alguacil acudieron a la OAP donde sorpresivamente verificaron que la audiencia había sido celebrada el 9 de noviembre de 2015.

Este Juzgado Superior, con el fin de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso, efectuó el análisis de la situación antes descrita y no obstante que en el físico del expediente todas las actuaciones se encuentran debidamente asentadas en la oportunidad procesal correspondiente, de una revisión del sistema juris 2000 se evidencia que al ingresar al asunto bajo la nomenclatura AP21-R-2015-001360, en la actuación de fecha 16 de octubre de 2015, por error material involuntario el escribiente encargado de trabajar el expediente colocó en la minuta del asunto lo siguiente: “//Se dictó auto, mediante el cual se fija para el día once (11) de noviembre de 2015, a las 11:00 A.M, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa.” Sin embargo, al abrir informáticamente la actuación efectuada en esa fecha, se observa que el contenido se corresponde exactamente con la actuación que en físico se encuentra agregada al folio 116 del expediente, es decir, que la audiencia fue fijada para el 9 de noviembre de 2015 a las 11:00 a. m.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 636 de fecha 21 de marzo de 2006 (Alida T.P. en amparo) estableció que “…no puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…omissis…el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente…” y “…las consultas al JURIS 2000 no sustituyen el acceso físico al expediente…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, Expediente Nº AA60-S-2006-000180 (Carlos Iriarte contra Club Puerto Azul, A.C.), estableció:

…Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia.

Por las razones precedentes, considera la Sala que el Juzgado, violó los artículos 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad, y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que la Alzada fije la oportunidad para celebrar la audiencia en la cual dictará el dispositivo…

.

En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal, que lo que prevalece es la actuación física que consta en el expediente, que se publicó con suficiente anticipación, no obstante, la disparidad presentada con lo reflejado en la minuta de la actuación efectuada en el sistema juris 2000, pudo producir confusión y generar incertidumbre, toda vez que al limitarse la parte actora a leer la minuta y no revisar el físico del expediente, ni acudir a la OAP al sistema de autoconsulta y abrir informáticamente la actuación realizada el día 16 de octubre de 2015, donde consta la fijación de la audiencia oral y pública para el 9 de noviembre de 2015 a las 11:00 a. m., acarreó la situación ya señalada.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 (Said J.M.J. en amparo), estableció que:

1) Según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, norma de donde emana no solo la potestad, sino el deber de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

2) El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación que tiene el juez de corregir las faltas que vicien los actos procesales; que si bien en principio solo las decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, conforme al artículo 212 eiusdem.

3) El fallo indicado señala que:

…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…

(subrayado del Tribunal).

Según el anterior fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de economía procesal, para garantizar la responsabilidad, idoneidad y celeridad en la administración de justicia, en forma excepcional, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error no imputable al Tribunal y en virtud de la situación antes referida, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apoyado en la doctrina vinculante antes señalada, debe declararse la nulidad del acta levantada en fecha 9 de noviembre de 2015 a las 11:00 a. m. y subsiguiente reposición al estado de fijar la audiencia de segunda instancia, en consecuencia se ordena la notificación de las partes a los fines que dentro de los 3 días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública en el presente asunto. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del acta de fecha 9 de noviembre de 2015 a las 11:00 a. m., mediante la cual se declaró desistida la apelación de la parte actora y homologado el desistimiento de la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano R.E.R.L. contra MAR OBRAS, S. A. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de fijar la audiencia de segunda instancia. TERCERO: ORDENA la notificación de las partes, en el entendido que dentro de los 3 días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública en el presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.M.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2015-001360.

JCCA/JM/ksr.

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