Sentencia nº 00233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 14144 El abogado Agfadoule J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.128, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.732.598, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 1997 ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión tácita del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución sin número de fecha 12 de diciembre de 1996 suscrita por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se le destituyó como funcionario de ese organismo policial.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de las actas administrativas correspondientes. Recibidas éstas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitida la demanda por auto del 19 de marzo de 1998, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por diligencia del 30 de junio de 1998, solicitó el recurrente la acumulación de la presente causa a las contenidas en los expedientes Nº 14.097, 14.098, y 14.145.

Por auto separado de la misma fecha, se abrió la causa a pruebas. Promovidas éstas, por auto del 8 de julio de 1998, con vista a la solicitud de acumulación, se pasó el expediente a la Sala.

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 1989, la Sala negó la acumulación solicitada por el recurrente y se devolvieron los autos al Juzgado de Sustanciación.

Admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 1º de febrero de 2001, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala Político-Administrativa, por auto del 7 de febrero de 2001 se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 7 de marzo de 2001, con la comparecencia tanto del apoderado del recurrente como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 8 de mayo de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 31 de mayo de 2001, solicitó el recurrente se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

De la lectura tanto del libelo de demanda como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la declaración de prensa rendida por el diputado J.M. y del Informe Confidencial de fecha 4 de septiembre de 1996, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, a cuyo pie se observa un sello, sólo con el nombre del diputado R.S.P. B, sin firma, en los cuales se señala como implicados en el hurto de vehículos a funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la seccional de Paraguaipoa, por Auto de Proceder y Acta Disciplinaria de fecha 11 de septiembre de 1996 de la División de Disciplina, se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria Nº 30.450-96, contra los funcionarios que allí se señalan.

  2. En fecha 3 de septiembre de 1996, el funcionario R.J.O.V., quien tramitaba para la fecha su renuncia, declaró que los funcionarios D.P. y R.E.G. le propusieron, al ser tranferido a la Seccional del Paraguipoa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pasar vehículos robados a la República de Colombia, por cien mil bolívares cada vehículo.

  3. Previa notificación telefónica, el recurrente rindió declaración informativa en fechas 4 y 19 de septiembre de 1996, en la que en todo momento niega tener conocimiento y menos participación, en los hechos investigados.

  4. Corre inserto en autos (folio 74 del expediente administrativo) Acta Policial del 18 de septiembre de 1996, en la que los funcionarios instructores hacen constar que habiendo entrevistado al Jefe (e) de la Región Zulia-Falcón, éste les hizo entrega de copias fotostáticas del Memorando Nº 1383 de fecha 18 de septiembre de 1996, donde se reflejan los registros policiales de Alberto J.M. Martínez, por el delito de hurto, según expediente Nº C-981-567 de fecha 23 de marzo de 1990; y los registros que presenta el ciudadano R.S.P.B., por los expedientes Nº E-138.054 y Nº D-634.856 de fechas 28 de julio de 1994 y 21 de enero de 1991, por el delito de hurto de vehículos, llevados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal de “esta jurisdicción”.

  5. Consta en Acta Policial del 19 de septiembre de 1996, la entrevista que los funcionarios instructores de la causa sostuvieran con el Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, J.M., cuyas declaraciones ante la prensa regional, conjuntamente con el Informe Confidencial de la misma Asamblea, dieron inicio a la presente averiguación administrativa, en la que manifestó que “...en la actualidad no tengo pruebas concretas en el sentido de aportar declaraciones, pero estoy buscando los elementos suficientes, y cuando los tenga, haré formal denuncia ante los tribunales competentes...”

  6. Adjunto a Oficio Nº 9700-110-3922 del 3 de octubre de 1996, la División de Disciplina del cuerpo policial presentó a la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Informe relacionado con la causa, en el que señaló que salvo la declaración del funcionario R.J.O.V. y el Informe Confidencial que dio inicio a la averiguación administrativa, “...no cursan en autos otros elementos que nos demuestren que la conducta de los mismos se encuentre subsumidas en los hechos que se le imputan...” a los funcionarios investigados.

  7. Remitidas las actuaciones a la Inspectoría General de los Servicios, esta dependencia del organismo policial, en Informe del 8 de octubre de 1996, decidió proponer ante el Director General del organismo, la destitución de los recurrentes, al considerarlos incursos en faltas contempladas en el Reglamento Interno del cuerpo policial. De tal solicitud fue notificado el recurrente de la medida propuesta, mediante Memorando Nº 9700-11-3542 del 8 de octubre de 1996 y recibido el día 9 del mismo mes y año.

  8. El 16 de octubre de 1996, presentó el funcionario designado defensor escrito de descargos, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  9. Sometida a su consideración, el Director General impuso como sanción la medida de destitución contra el recurrente, según Cuenta Nº 88, Punto Nº 1 del 21 de octubre del mismo año, siendo notificado de la misma mediante memorando Nº 9700-104-17356 del 25 de octubre de 1996.

  10. Por escrito presentado el 22 de noviembre de 1996, ejerció el recurrente recurso de reconsideración por ante el órgano emisor del acto; declarado éste sin lugar, mediante Resolución sin número, de fecha 12 de diciembre de 1996, suscrita por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Contra la referida resolución y mediante escrito presentado el 31 de enero de 1997, ejerció el actor recurso jerárquico por ante el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia.

  11. No habiendo obtenido respuesta al recurso y considerando agotada la vía administrativa, interpone el accionante el presente recurso de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

  12. Violación del artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el acto recurrido se dictó “...con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, esto es, que no basta las apariencias de tal, o haberlo hecho a medias, sino que debe cumplirse el legalmente establecido integra (sic) e impecablemente, pues la omisión del celo en el cumplimiento fiel y exacto de los requisitos y tramites esenciales (sic), equivale a la no existencia de tal procedimiento. artículo 53 (sic) establece la obligatoriedad de diligenciar, recabar y sustanciar todas las pruebas que el interesado solicite, en concordancia con el artículo 58...”

  13. Violación del artículo 73 eiusdem al considerar “...que el acto administrativo original que contiene mi destitución, no se me notificó en la forma debida, pues la decisión tomada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se me participó en un memorando, que como notificación para darme por enterado podría ser aceptable, pero no anexa el acto en sí que contiene la decisión tomada, y esta omisión pretende ser cubierta con una parcial y breve transcripción que en el memorando hace...”.

  14. Violación al derecho de defensa: expresa el impugnante que “...primero se me niegan y no diligencian las pruebas solicitadas por mi persona, en específico las declaraciones del diputado R.P., que sin que yo lo pidiera, era un deber hacerlo de oficio, segundo no se me tomó en cuenta la declaración de R.O., donde se retracta y confiesa haber mentido al haber involucrado a honestos funcionarios, entre ellos mi persona. tercero, no se me tomo en cuenta el hecho descalificador a mi favor alegado en forma oportuna, que los carros Daewood para el momento de la denuncia no habían llegado a Maracaibo, pues fueron asignados a esa región con mucha posterioridad y esa realidad delata la mala intención de los denunciantes y sus colaboradores....quinto, no se me facilitó el expediente para ejercer con suficiencia los alegatos y razones para interponer los recursos y aun para esta oportunidad no he podido ver, ni obtener al menos una copia del acto administrativo que contiene mi destitución...” (sic.)

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR I. Resulta imprescindible para la Sala, en primer término, aclarar que aun cuando el recurrente identifica el presente recurso como de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, éste resulta ser sólo un recurso de anulación fundado en razones de ilegalidad, por cuanto las violaciones denunciadas no son directas a la Carta Fundamental, sino a la Ley de Procedimientos Administrativos y al Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara.

    Precisa la Sala advertir, en segundo lugar, que en fecha 24 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    No obstante, en el caso de autos, tanto las faltas imputadas a los recurrentes como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Interno del aludido órgano policial. De manera que, ratione temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al caso sub júdice. Así se declara.

    II. Respecto a la denunciada violación del debido proceso por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y del derecho a la defensa, esta Sala observa que los artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961, fueron recogidos y ampliados en el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

    Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela judicial efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    Por otra parte, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.

    Debe por demás, haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

    En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.

    Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

    A la luz de las consideraciones anteriores, y analizado exhaustivamente el expediente formado por la Administración que se consignó en esta causa y que constituye en vía judicial la prueba que presenta la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, se advierte que la veracidad de los hechos y el fundamento de sus actuaciones, en el caso de autos, en relación con el acto cuya nulidad aquí se pretende, no se corresponde en su totalidad con los hechos que presuntamente le dieron origen. Dicho de otro modo, la Sala no encuentra que se hayan efectuado todas las diligencias necesarias a fin de comprobar los hechos denunciados.

    En efecto, el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aprobó de puño y letra, (folios 177 y 178) la medida de destitución que le fuera propuesta por la Inspectoría General, en tanto que ésta consideró que “... los funcionarios aquí cuestionados mantuvieron una conducta poco acorde a la que debe desempeñar cualquier funcionario que forme parte de nuestra Institución Policial, por cuanto los mismos se valieron de su condición de funcionarios policiales para pasar vehículos en condición ilegal, por cuanto han sido robados o hurtados en nuestro país y posteriormente lo trasladaban hasta la República de Colombia, utilizando en algunas oportunidades vehículos de nuestra institución...”

    Ciertamente, en la declaración del ciudadano R.O., quien fuera funcionario de la institución y detenido con anterioridad a esta investigación por el tráfico de vehículos robados, rendida con motivo de la averiguación, menciona al impugnante, como uno de los funcionarios que le propuso pasar vehículos a Colombia a cambio de cien mil bolívares por vehículo. No obstante, posterior a esta denuncia, ninguna investigación corroboró los hechos denunciados.

    Por otra parte observa la Sala que cursan entre las actas administrativas documentos y afirmaciones que el actor presentó como pruebas y sobre las que la Administración no se pronunció, tales como

    a) Que el diputado denunciante es pariente de R.O.;

    1. Que R.O. ya estaba detenido y era procesado en la jurisdicción penal por delitos relacionados con el robo y hurto de vehículos, para la fecha de la investigación;

    2. Que el diputado, uno de los denunciantes, declaró en la sede del cuerpo policial que “en la actualidad no tengo pruebas concretas en el sentido de aportar declaración, pero estoy buscando los elementos suficientes y cuando los tenga haré formal denuncia ante los tribunales competentes...”;

    3. Que el diputado R.P., denunciante, se encuentra incurso en la Averiguación sumaria Nº E- 138.054 de fecha 28 de julio de 1994 por delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones, según información suministrada por el Jefe de Investigaciones de la Delegación de Barquisimeto; y

    4. Que el mismo diputado fue desincorporado de la Asamblea Legislativa del Estado, por presuntamente estar incurso en actividades delictivas, según información de prensa;

    De todo lo anterior infiere la Sala que, tal como lo alegó el recurrente, el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al acordar la destitución, dio por ciertos hechos que la Inspectoría General del mismo organismo no comprobó.

    Más aún, constata la Sala que en la oportunidad en la que el actor solicitó la reconsideración de la medida, no se efectuaron las diligencias necesarias tendentes a verificar si ciertamente, como se afirma en el recurso, la Administración no había evacuado las pruebas promovidas ni pretendió corroborar las afirmaciones del actor, con lo que se ha violentado el debido proceso, lo que indefectiblemente menoscaba el derecho a la defensa del actor.

    En consecuencia, la resolución ministerial objeto del presente recurso resulta nula por confirmar una resolución igualmente nula, al fundarse en hechos no comprobados plenamente. Así se declara.

    Viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reponer la investigación administrativa, a los efectos de evacuar las pruebas promovidas por el actor y las demás diligencias necesarias a los fines de esclarecer plenamente los hechos, en especial, la de corroborar las afirmaciones del actor.

    Con vista a la declaración anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos del recurrente.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por el ciudadano R.E.G., contra la decisión tácita del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución sin número de fecha 12 de diciembre de 1996, suscrita por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se le destituyó como funcionario de ese organismo policial y en consecuencia la ANULA.

    Se ORDENA al Ministerio en referencia, REPONER la causa disciplinaria al estado de evacuar las pruebas promovidas por el recurrente en la oportunidad del escrito de descargos presentado por el funcionario defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de proveer lo que juzgue conducente, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial, manténgase el administrativo por cuanto resulta común a otras causas que cursan en la Sala. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    LIZ/ba

    Exp. N°14144

    En trece (13) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00233.

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