Decisión nº 040-07 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo; 25 de Octubre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Nº 040-07

CAUSA Nº 6M-020-07

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. H.C.V.

SECRETARIA: ABOG. M.D.M.V.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ABOG. J.R.. FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: R.E.F.R., quien se identificó como quedó escrito y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años edad, profesión u oficio: trabaja en un centro de comunicaciones, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.063, residenciado en la urbanización Cuatricentenario calle 50, casa S/N y KEVIS KENDIS QUIVA quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad No. V-18.741.445, residenciado en la Vía Los Bucares, cerca del depósito, Maracaibo, Estado Zulia

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. R.M. y ABOG. I.B.

VICTIMAS: G.D.S.G.H..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público se determinan a continuación: En fecha 09 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Comando Regional número 3, Guardia Nacional de Venezuela, Unidad de Operacional de Orden Interno, a bordo de una unidad, en labores de patrullaje rural, cuando se desplazaban por la avenida principal del barrio integración comunal, en labores de patrullaje rural, cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio Integración Comunal con circunvalación Nº 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo al cual le indicaron se detuviera, procediendo a efectuarle una inspección del mismo, quedando individualizado como un RENAULT color verde, placas DBO76D, año 2003, serial 9FBC066053L799220 allí se encontraban tres ciudadanos los cuales quedaron identificados como R.E.F.R., titular de la C.I. V-18287063, quien vestía blue jeans claro, franela de color blanco y zapatos deportivos blancos; FIGUEROA FONSECA R.D.J., titular de la C.I.V-25295796, quien vestía jean de color negro, franela blanca, zapatos deportivos color negro y KEVINS QUIVA GONZÁLEZ, titular de la C.I. V-18741455 vestía blue jean de color negro franela roja, sandalias de color blanco, a quienes se le solicitaron los documentos del vehículo y el conductor manifestó que era de una tía que estaba hospitalizada de nombre R.B., observándose dentro del mismo una cartera de mano de color marrón contentiva de un monedero de cuero de color negro y en su interior una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana G.H.G.D.S., un llavero de cuero con siete (07) llaves, una parte frontal de un reproductor marca BLAUPUNTK dentro de un estuche de material sintético de color transparente con negro y blanco y anaranjado y donde se lee las letras doradas “control remoto” un billete de 5.000 Bs. Serial nº C80603376 un billete de 2000bs. Serial nº F14046821 un billete de moneda norteamericana dólar, serial nº D00716891R un teléfono celular marca Kyocera serial Nº D03411757424 con batería un teléfono celular marca Kyocera serial Nº D03411757614 con una batería y motivado a la actitud sospechosa de los tres ciudadanos y que el nombre de la tía no concordaba con la cédula de identidad que estaba dentro del vehículo procedieron a trasladarlos hasta el Comando Regional de la Guardia Nacional y en el trayecto el ciudadano R.E.F.R., les manifestó a los funcionarios que el vehículo era robado, intentándoles dar dinero para que lo dejaran en libertad, lo que interpretaron los efectivos de la Guardia Nacional como un soborno, al cual hicieron caso omiso y al llegar a la Guardia Nacional Core 3, se presentó una ciudadana identificándose como G.H.G.D.S., venezolana, titular de la C.I. V-9745482 quien denunció que tres sujetos la despojaron de su automóvil cuando se encontraba frente a su vivienda y dio parte a Polimaracaibo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio oral y público, las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Funcionarios W.A. (Experticia de reconocimiento legal de fecha 09/10/06, Nº 4795-20-OD, del vehículo)

  2. J.S. (Experticia de reconocimiento legal de fecha 09/10/06, Nº 4795-20-OD, del vehículo)

  3. J.G., (Experticia de reconocimiento legal y registro de Improntas de fecha 07/11/06, Nº 5302-20-OD, del vehículo)

  4. R.F. (Experticia de reconocimiento legal y registro de Improntas de fecha 07/11/06, Nº 5302-20-OD, del vehículo)

  5. Tsu. M.E.M. (Experticia de Reconocimiento legal a los objetos recuperados, de fecha 20/11/2006 Nª 9700-135-DRC-2749)

  6. Detective J.V. (inspección técnica al sitio del suceso)

  7. Agente R.M. (inspección técnica al sitio del suceso).

  8. Subteniente GN. A.Z. (diligencias para la aprehensión de los acusados)

  9. CABO 1º GN G.G. (diligencias para la aprehensión de los acusados)

  10. CABO 1º GN. R.R. (diligencias para la aprehensión de los acusados)

  11. CABO 2º GN C.A. (diligencias para la aprehensión de los acusados)

  12. Distinguido GN J.Z. (diligencias para la aprehensión de los acusados).

    TESTIGOS:

  13. G.D.S.G.H. (VICTIMA)

  14. Y.M.F.G..

    DOCUMENTALES

  15. Experticia de reconocimiento legal y registro de Improntas de fecha 07/11/06, Nº 5302-20-OD, del vehículo.

  16. Inspección técnica al sitio del suceso, de fecha 08/11/2006.

  17. Experticia de Reconocimiento legal a los objetos recuperados, de fecha 20/11/2006 Nª 9700-135-DRC-2749.

  18. Expediente del Juzgado Segundo de Control de la Sección adolescente, Nº 1942-06.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO R.F.

  19. ERIKA COROMOTO CARCÌA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.432.109.

  20. J.M.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.727.423.

  21. C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.280.007.

  22. R.D.J.F.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 25.295.769 (menor de edad)

  23. C.N. (Fiador)

  24. J.D. (Fiador).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al momento de iniciarse el debate oral y público los acusados R.E.F.R., quien se identificó como quedó escrito y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años edad, profesión u oficio: trabaja en un centro de comunicaciones, titular de la cedula de identidad No. V-18.287.063, hijo de, residenciado en la urbanización Cuatricentenario calle 50, casa S/N, quien expuso: Yo simplemente estaba en la cancha, cuando el Richard el menor llegó, me dice vamos a dar una colita, le pregunté de quien era el carro, que si era de él, me dice que era del Nene, le pregunte que si él se lo había prestado, me dijo que a él le gustaba hacer muchas bromas y que lo vio encendido y lo agarró, luego nos detuvieron, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado defensor a los fines de que iniciara el interrogatorio, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y de su respuesta: 1.- ¿A qué hora aproximadamente lo detuvieron? Respuesta: No recuerdo la hora, yo estaba jugando. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que efectuara su interrogatorio, sin solicitar se dejara constancia de las preguntas efectuadas y de las respuestas.

    De la anterior declaración rendida ante el Tribunal con la debida imposición de los derechos que le asisten, se extrae que el acusado R.F.R., manifiesta entre otras cosas que estaba jugando en la cancha, cuando el Richard el menor llegó, le dice que fueran a dar una colita, le preguntó de quien era el carro, que si era de él, le dijo que era del Nene, le preguntó que si él se lo había prestado, le dijo que a él le gustaba hacer muchas bromas y que lo vio encendido y lo agarró, luego los detuvieron; declaración esta en la cual el acusado no manifiesta tener ningún tipo de participación en el hecho punible que se le imputa, ni tampoco hace referencia al coacusado KEVIS KENDIS QUIVA, por lo que no aporta elemento alguno que pueda ser apreciado en contra de los acusados de autos; más por el contrario se establece una situación de desconocimiento sobre la proveniencia de un vehículo que resultó ser producto de un robo.

    Acto seguido el acusado KEVIS KENDIS QUIVA quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad No. V-18.741.445, residenciado en la Vía Los Bucares, cerca del depósito, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Eso fue como las seis (6:00) de la tarde en la cancha, estábamos jugando básquet como a las dos horas llegó él en un carro, le pregunté de quien era el carro me dice que de un tal nene, me pregunta que que voy hacer, me dice que vamos a dar unas vueltas, estaban tres chamas que venden minutos, cuando él llego, él me dice que vamos a dar unas vueltas yo me monto confiado, y después nos paró la Guardia, nos piden las cédulas yo confiado se la doy, y nos llevan pal comando, luego nos dicen que el carro es robado, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abogada defensora I.B., a los fines de que iniciara el interrogatorio, sin solicitar se dejara constancia de las preguntas efectuadas y de las respuestas dadas. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que efectuara su interrogatorio, sin solicitar se dejara constancia de las preguntas efectuadas y de las respuestas.

    De la anterior declaración rendida ante el Tribunal con la debida imposición de los derechos que le asisten, se extrae que el acusado KEVIS KENDIS QUIVA, a eso como las seis (6:00) de la tarde en la cancha, estaban jugando básquet como a las dos horas llegó él en un carro, le pregunté de quien era el carro le dijo que de un tal nene, le pregunta que iba a hacer, le dijo que fueran a dar unas vueltas, estaban tres chamas que venden minutos, cuando él llego, él le dijo que fueran a dar unas vueltas y se montó confiado, y después los paró la Guardia, les piden las cédulas y confiado se las da, y los llevan para el comando, luego les dicen que el carro era robado, declaración esta en la cual el acusado no manifiesta tener ningún tipo de participación en el hecho punible que se le imputa, ni tampoco hace referencia al coacusado R.F.R., por lo que no aporta elemento alguno que pueda ser apreciado en contra de los acusados de autos; más por el contrario se establece una situación de desconocimiento sobre la proveniencia de un vehículo que resultó ser producto de un robo.

    De las probanzas recibidas durante el debate se considera plenamente comprobado el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H.; con las declaraciones rendidas durante el debate por la víctima G.D.S.G.H.; los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sub teniente A.Z., funcionario G.G. Y J.Z.; al igual que las pericias realizadas sobre el vehículo y los objetos recuperados, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios expertos que realizaron las mismas; mas la experticia de inspección del sitio del suceso y la declaración del funcionario actuante, tal y como se explica seguidamente:

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por la víctima en la presente causa, ciudadana G.D.S.G.H., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.745.482, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Parroquia F.E.B., de profesión educadora, y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo: “ El 9/10/ del año pasado yo llegué a mi casa cerré el carro y bajaba a cerrar el portón cuando 3 jóvenes yo los vi y dije que no sea lo que creo, empecé a cerrar el portón cuando fui a cerrar la otra ala del portón, por que es de dos alas, los tenia detrás de mi, tenia un joven que para mi era menor de edad, que me dijo quieta, el otro joven estaba mirando para la casa del lado porque mi vecina estaba cerrando su puerta, cuando me dijo quieta le dije tranquilo chamo, me dijo entre, entonces entre, después no el que estaba cerca de mi no el que me dijo entre sino el otro, me quitó el bolso y me quitó las llaves y se dirigió abrir el carro, como no funcionaba la alarma, le dijo a uno de ellos que no salga, le dije dale chamo dale de cerca que si abre, trataban de quitarle el tranca palancas, no podían meterle el retroceso, les dije como, el salio manejando mientras él prendía el carro el otro me hizo en la camisa para saber si tenia una cadena, me pidió los anillos, el reloj, me subió la camisa para ver si tenia celular se saco un arma y me dijo que no los denunciara que sabían donde vivía. ES TODO. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que inicie el interrogatorio, quien no solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Seguidamente lo interrogó la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZALEZ a cargo del Abog. I.B.; sin solicitar se dejara constancia de las preguntas y respuestas. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado R.M., defensor del acusado R.E.F.R., sin solicitar se dejara constancia de las preguntas y respuestas. Seguidamente el juez le indica a la testigo, que por ser victima parte agraviada en el presente proceso, si es de su gusto puede presenciar los actos del debate al lado del Ministerio Público, manifestando la victima su deseo continuar.

    De la anterior declaración se extrae que el día 09 de octubre del año 2006 llegó a su casa cerró el carro y bajaba a cerrar el portón cuando vio a tres jóvenes, empezó a cerrar el portón cuando fue a cerrar la otra ala del portón, ya que manifiesta es de dos alas, los tenía detrás, un joven que considera era menor de edad, que le dijo estuviera quieta, el otro joven estaba mirando para la casa del lado porque la vecina estaba cerrando su puerta, cuando le dijo que se quedara quieta le dijo que se quedar tranquilo (al chamo), le dijo que entrara, luego el tercero le quitó el bolso y le quitó las llaves y se dirigió abrir el carro, como no funcionaba la alarma, le dijo a uno de ellos que no saliera, le dijo al ladrón que le diera al control que si abre, trataban de quitarle el tranca palancas, no podían meterle el retroceso, él salio manejando mientras él prendía el carro el otro le revisó en la camisa para saber si tenia una cadena, pidió los anillos, el reloj, le subió la camisa para ver si tenia celular se sacó un arma y le dijo que no los denunciara que sabían donde vivía; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H.; más en lo que respecta a la responsabilidad penal de los hoy acusados, considera este Juzgador que no aporta elemento alguno que pueda ser apreciado a favor ni en contra de los hoy acusados R.F. Y KEVIS QUIVA, ya que en ningún momento se observó que dichos ciudadanos hayan participado de manera activa o pasiva en el hecho objeto del proceso.

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por el funcionario J.A.Z.R., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.433.555, Cabo 2Do adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual se encuentra su actuación, quien expuso entre otras circunstancias: “Los Guardias Nacionales nos encontramos patrullando por la zona de Maracaibo, a las 9 de las noches la zona que patrullamos es la integración comunal, saliendo por la 3, avistamos un vehículo renault, yo me encontraba en la parte de arriba del camión cuando el vehículo que se le dio la voz de alto se detuvo, los ciudadanos se bajaron mis compañeros se bajaron por si la mosca, por si acaso tenía un arma, el Jefe de Comisión el Sub-Teniente A.Z., quien no se encuentra aquí porque esta cambiando al Destacamento 36, revisamos a los ciudadanos el jefe de comisión da la orden de revisar el vehículo, yo me ofrecí y veo que hay un desastre que hay de todo, digo yo este carro puede ser robado el me pregunto porque por que ellos están nerviosos, entonces los interrogamos, de donde era el carro, uno dijo que era de una tía que venían del hospital que estaba grave, lo interrogamos otra vez lo vemos sospechoso, ellos decían que era de una tía, revisamos bien el carro, los llevamos al comando uno de ellos se fue con otro compañero, y los otros se montaron con nosotros en el camión y los empezamos a interrogar diciéndole que dijeran la verdad, que había un Dios que todo lo veía y lo sabia, hasta que uno de ellos dijo que si que era robado, entonces el jefe de comisión tomó las acciones para el procedimiento, se consiguieron teléfonos, papeles, agenda, cedula, se llamaron a los números que aparecían en los teléfonos, hasta conseguir la dueña del carro se le llamó y ella fue con los documentos del carro su cédula, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que inicie el interrogatorio, quien no solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Seguidamente lo interrogó la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZALEZ a cargo del Abog. I.B.; sin solicitar se dejara constancia de las preguntas y respuestas. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado R.M., defensor del acusado R.E.F.R., quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿Usted vio a esa distancia de dos metros a las personas que se bajaron del vehículo? Respuesta: Yo los vi pero no me acuerdo. Es todo.

    De la anterior declaración se extrae que se encontraban patrullando por la zona de Maracaibo, a las 9 de las noches la zona de integración comunal, saliendo por la circunvalación número 3, avistaron un vehículo renault, se encontraba en la parte de arriba del camión cuando el vehículo que se le dio la voz de alto se detuvo, los ciudadanos se bajaron los otros guardias, que se bajaron por si la moscas, por si acaso tenía un arma, el Jefe de Comisión el Sub-Teniente A.Z., revisaron a los ciudadanos el jefe de comisión da la orden de revisar el vehículo ve que hay un desastre que hay de todo, presumió que este carro podía ser robado él le preguntó que porqué, a lo que contestó, por que ellos están nerviosos, entonces los interrogaron, de donde era el carro, uno dijo que era de una tía que venían del hospital que estaba grave, lo interrogaron otra vez, ellos decían que era de una tía, revisaron bien el carro, los llevaron al comando uno de ellos se fue con otro compañero, y los otros se montaron con los demás guardias en el camión y los empezaron a interrogar diciéndole que dijeran la verdad, que había un Dios que todo lo veía y lo sabía, hasta que uno de ellos dijo que si que era robado, entonces el jefe de comisión tomó las acciones para el procedimiento, se consiguieron teléfonos, papeles, agenda, cedula, se llamaron a los números que aparecían en los teléfonos, hasta conseguir la dueña del carro se le llamó y ella fue con los documentos del carro su cédula; declaración este que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H.; más no aporta elemento probatorio alguno que pudiera ser apreciado a favor o en contra de los hoy acusados R.F. Y KEVIS QUIVA, ya que si bien es cierto fueron encontrados en el vehículo, no es menos cierto que la víctima no los reconoce como las personas que participaran en la ejecución del robo que nos ocupa.

    De la declaración rendida por el Sub Teniente GN A.E.Z.O., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.422.341, oficial de la Guardia Nacional, 24 años de edad y dos años de servicio, solicitando se le ponga de manifiesto el acta donde consta su actuación, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual se encuentra su actuación, quien expuso entre otras circunstancias: “el 09 de octubre del año 2006, nos encontrábamos patrullando en labores de comisión en el Barrio Integración comunal, vemos un vehículo twingo color verde y por las condiciones del lugar, del barrio de las viviendas nos pareció sospechoso, ya que el que tenga un carro nuevo no lo mete en el barro y charco, vimos la novedad y procedimos a darle voz de alto, uno de ellos nos manifiesta que el vehículo es de una señora R.B., en la parte de atrás se veía una cartera y cuando la revisamos encontramos un documento de identidad y vemos que la cedula no es de esa señora que ellos mencionaban sino de G.H., los identificamos, vimos que uno era menor de edad y los trasladamos al comando, en el camino uno nos manifestó que el vehículo era robado y nos dijo que se quería arreglar con nosotros, le hicimos caso omiso, llegamos al comando al rato llego una persona diciendo que ese era su vehículo que se lo habían robado tres personas, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que iniciara el interrogatorio, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: 9/10/2006. 2.- ¿En que sitio? Respuesta: Barrio Integración Comunal, avenida principal ya saliendo a la Circunvalación 3. 3.- ¿Recuerda las características del vehículo? Respuesta: Twingo, color verde, en perfectas condiciones. 4.- ¿Cuantas personas iban en el vehículo? Respuesta: tres. 5.- ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Respuesta: Mi persona y cuatro efectivos. 6.- ¿La comisión estaba a su mando? Respuesta: Si. 7.- ¿Que le manifestaron las personas que se encontraban en el vehículo? Respuesta: Al primer instante, paramos el vehículo, el conductor dice que el vehículo es de su tía que esta hospitalizada, posteriormente cuando nos lo llevamos el señor dice que es robado y que nos van a dar dinero. 8.- ¿En que condiciones se encontraban los objetos? Respuesta: Los documentos que estaban en la cartera estaban por fuera. 8.- ¿De que manera se encontraban? Respuesta: Esparcidos como si hubiesen estado buscando algo. 9.- ¿Quien le manifestó que el vehículo era robado? Respuesta: El ciudadano que estaba conduciendo el vehículo. 10.- ¿Recuerda usted quien era esa persona? Respuesta: era de contextura mediana, exactamente decir quien era la persona no recuerdo, diariamente nosotros llevamos 20 o 30 personas al comando para identificarlos, no recuerdo. 11.- ¿Usted estaba presente al momento que la propietaria llegó al comando? Respuesta: Ella manifestó que tres sujetos le robaron el vehículo. 12.- ¿Ella llego a observar a esas tres personas que estaba en el comando? Respuesta: No. 13.- ¿Cuanto tiempo había transcurrido desde el robo hasta que ustedes los detuvieron? Respuesta: Media hora. 14.- ¿Le manifestó en que lugar efectuaron el robo? Respuesta: En su residencia. 15.- ¿En ningún momento ella los vio? Respuesta: No. 16.- ¿Llegaron a mostrarle el vehículo y a los sujetos? Respuesta: El vehículo lo vio porque estaba en el comando. 16.- ¿Y los objetos? Respuesta: Los objetos nosotros los agarramos, para relacionarlo para llevarlos al depósito de evidencias. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado R.M., defensor del acusado R.E.F.R., quien solito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿En ese momento en que los detuvieron encontraron algún arma de fuego? Respuesta: No. 2.- ¿Recuerda las características de esas personas? Respuesta: Como le digo a diario realizamos muchos procedimientos y para decirlo es difícil. 3.- ¿Desde aquella fecha n que ocurrieron los hechos el 09/10 del año pasado hasta el día de hoy usted ha visto a las personas que estaban en el vehículo? Respuesta: No, obviamente yo se que son los que están aquí sentados. 4.- ¿Desde aquella fecha 9/10 hasta el día de hoy? Respuesta: No. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZÁLEZ a cargo del Abog. I.B.; quien no efectuó preguntas.

    De la anterior declaración se extrae que el declarante el 09 de octubre del año 2006, se encontraban patrullando en labores de comisión en el Barrio Integración comunal, ven un vehículo twingo color verde y por las condiciones del lugar, del barrio de las viviendas les pareció sospechoso, ya que el que tenga un carro nuevo no lo mete en el barro y charco, vieron la novedad y procedieron a darle voz de alto, uno de ellos les manifiesta que el vehículo es de una señora R.B., en la parte de atrás se veía una cartera y cuando la revisaron encontraron un documento de identidad y ven que la cedula no es de esa señora que ellos mencionaban sino de G.H., los identificaron y verificaron que uno era menor de edad y los trasladaron comando, en el camino uno les manifestó que el vehículo era robado y les dijo que se quería arreglar con nosotros, le hicimos caso omiso, llegamos al comando al rato llego una persona diciendo que ese era su vehículo que se lo habían robado tres personas, declaración esta que aprecia y valora Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H.; más no aporta elemento probatorio alguno que pudiera ser apreciado a favor o en contra de los hoy acusados R.F. Y KEVIS QUIVA, ya que si bien es cierto fueron encontrados en el vehículo, no es menos cierto que la víctima no los reconoce como las personas que participaran en la ejecución del robo que nos ocupa.

    De la declaración rendida por el Funcionario G.C.G.P., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.238.976, Cabo Primero de la Guardia Nacional, 19 años de servicios, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual se encuentra su actuación, quien expuso entre otras circunstancias: “El día nueve de octubre del 2006 nos encontrábamos de labor de patrullaje, en la circunvalación 3 vimos un renault verde y vimos a tres ciudadanos le hicimos un cacheo, uno de ellos manifestó que el vehículo era de una tía que estaba hospitalizada, les informamos que nos íbamos a lleva para verificar, en el trayecto uno de ellos manifestó que era robado y que quería arreglarse con nosotros lo cual no aceptamos, procedimos a su detención preventiva y a notificar al Fiscal. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que inicie su interrogatorio, quien efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión policial? Respuesta: Cinco. 2.- ¿Diga usted la hora en que ocurrieron los hechos que narró? Respuesta: Nueve de la noche. 3.- ¿Que encontraron dentro del vehículo? Respuesta: Una cédula de una dama la cual no era de la ciudadana que decían que era su tía y varios objetos. 4.- ¿Cuando llegaron al comando se presento alguna persona? Respuesta: Se presento al ciudadana a la cual le pertenecía la cédula y manifestando que era la dueña del vehículo y presento los documentos originales del vehículo, el carnet de circulación. 5.- ¿Que manifestó? Respuesta: Que al frente de su casa le robaron su carro. 6.- ¿Llego la ciudadana a observar a los objetos y al vehículo? Respuesta: Los objeto quedaron en calidad de depósito en el comando. 7.- ¿Recuerda el sitio donde manifestó ser victima por parte de los tres sujetos? Respuesta: Al frente de su vivienda. 8.- ¿Recuerda si dicha ciudadana manifestó la hora aproximada? Respuesta: Como de 8:20 a 8:30 de la noche. 9.- ¿A que hora los detuvieron? Respuesta: A las nueve (9:00) de la noche. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado R.M., defensor del acusado R.E.F.R., quien efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda las características? Respuesta: Eran tres ciudadanos, no eran muy altos, de color moreno. 2.- ¿Cuantos funcionario integraban la comisión? Respuesta: Cinco. 3.- ¿Usted hizo la requisa a las tres personas? Respuesta: Yo estaba de seguridad al momento que se efectuó la requisa, estaba de seguridad. 4.- ¿A que distancia estaba usted del vehículo al momento en que efectuaron la requisa los ciudadanos que estaban en el vehículo? Respuesta: Un metro de distancia. 5.- ¿Puede identificar a la persona que les manifestó que se quería arreglar con ustedes? Respuesta: Era el conductor. 6.- ¿Desde aquella fecha en que detuvieron a esas personas hasta el día de hoy usted los ha vuelto a ver? Respuesta: No. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZÁLEZ a cargo del Abog. I.B.; quien no efectuó preguntas. Seguidamente el Juez Profesional, interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿En el comando llegaron a mostrarle a la señora a las personas que habían sido detenidas? Respuesta: La señora estaba muy nerviosa y no fue conveniente.

    De la anterior declaración se extrae que El día nueve de octubre del 2006 se encontraban de labor de patrullaje, en la circunvalación 3, vieron un renault verde y vieron a tres ciudadanos le hicieron un cacheo, uno de ellos manifestó que el vehículo era de una tía que estaba hospitalizada, les informaron que se los iban a llevar para verificar, en el trayecto uno de ellos manifestó que era robado y que quería arreglarse con ellos lo cual no aceptaron, procedieron a su detención preventiva; que en el vehículo encontraron Una cédula de una dama la cual no era de la ciudadana que decían que era su tía y varios objetos, que en el comando se presento al ciudadana a la cual le pertenecía la cédula y manifestando que era la dueña del vehículo y presento los documentos originales del vehículo, el carnet de circulación, y este carro se lo robaron al frente de su casa y los que encontraron en el carro eran tres ciudadanos, no eran muy altos, de color moreno; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H.; más no aporta elemento probatorio alguno que pudiera ser apreciado a favor o en contra de los hoy acusados R.F. Y KEVIS QUIVA, ya que si bien es cierto fueron encontrados en el vehículo, no es menos cierto que la víctima no los reconoce como las personas que participaran en la ejecución del robo que nos ocupa.

    Del acta de experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrito por los expertos J.G. Y R.F., sobre un vehículo modelo Twingo, tipo coupe, color verde, marca Renault, placas DBO76D, año 2003, el cual quedó estimado en un valor de Bs. 20.000.000,ºº, y presenta el serial de carrocería número 9FBC066053L799220, los cuales se encuentran en estado original y serial de motor B700F739976, los cuales se encuentran en estado original.

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por el experto J.D.G.C., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.421.792, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual se encuentra su actuación. Seguidamente el Juez Profesional, interroga al testigo si reconoce el contenido firma y sello del despacho, manifestando que si reconocía su firma, contenido y sello del despacho, quien expuso: se trata de una Experticia practicada a un vehículo marca renault, color verde, placas DBO76D, año 2003, serial 9FBC066053L799220, para el momento de la experticia el vehículo presentaba sus seriales normales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no efectuar preguntas a la experta. Seguidamente lo interrogó la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZÁLEZ a cargo del Abog. I.B.; quien no efectuó preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado R.M., defensor del acusado R.E.F.R., quien no efectuó preguntas.

    De la anterior declaración y experticia de reconocimiento y avalúo real, se extrae que se practicó una pericia por parte del declarante sobre un vehículo modelo Twingo, tipo coupe, color verde, marca Renault, placas DBO76D, año 2003, el cual quedó estimado en un valor de Bs. 20.000.000,ºº, y presenta el serial de carrocería número 9FBC066053L799220, los cuales se encuentran en estado original y serial de motor B700F739976, los cuales se encuentran en estado original; las cuales aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H.; tomando muy en cuenta la personalidad del perito que declara y practica el informe, así como el criterio científico en el cual fundamenta su dictamen.

    Del acta de Inspección técnica del sitio, practicada en fecha 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Maracaibo, integrada por los funcionarios: DETECTIVES T.S.U. J.V. Y AGENTE R.M.; adscritos a esta Sub-Delegación, en: LAS LOMAS DE SAN FERNANDO, AVENIDA 66-O, FRENTE A LA CASA Nro 948-86, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural escasa, producida por el medio ambiente, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública para el libre transito vehicular y peatonal, de superficie asfaltada, provista de aceras de concreto y postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, sitio donde se realizo un minucioso rastreo por la zona en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, con resultados negativos.

    De la declaración rendida en Sala de juicio por el Experto J.C.V.M., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.287.091, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experto en el área técnica policial, TSU en ciencias policiales, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual se encuentra su actuación. Seguidamente el Juez Profesional, interroga al testigo si reconoce el contenido firma y sello del despacho, manifestando que si reconocía su firma, contenido y sello del despacho, seguidamente expuso entre otras circunstancias: “encontrándome en el despacho procediendo con las instrucciones de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, se presentó el Inspector R.M. para efectuar una inspección a una área pública, una vez en el lugar constatamos que era una via de utilidad pública para el libre transito vehicular y peatonal, provista de aceras de concreto y poste de alumbrado publico, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que inicie el interrogatorio, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda usted la ubicación de la dirección donde se trasladaron? Respuesta: Lomas de San Fernando, no recuerdo el sitio exacto porque a mí siempre me dicen donde es el sitio. Seguidamente lo interrogó la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZÁLEZ a cargo del Abog. I.B.; sin solicitar se dejara constancia de las preguntas y respuestas. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado R.M., defensor del acusado R.E.F.R., quien efectúo las siguientes preguntas: 1.- ¿En el sitio usted podría decir si la iluminación era buena, mala, era alta o baja? Respuesta: Yo fui hacer la inspección en el día, la iluminación era natural, habían postes de alumbrado público, yo fui en el día y pude constatar que habían postes de alumbrado público.

    De la anterior declaración, así como de la inspección técnica del sitio del suceso, practicada en el sitio y lugar denominado LAS LOMAS DE SAN FERNANDO, Avenida 66-O, Frente A La Casa Nro 948-86, “Vía Publica”, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia; en el que se deja constancia que es una vía pública asfaltada para el tránsito automotor y peatonal, de iluminación natural y temperatura fresca; que corresponde al sitio y lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa; la cual aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H..

    De la experticia de avalúo se ha de realizar sobre Bienes recuperados a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal y Valor Real, suscrita por la experto M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maracaibo, sobre:.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

  25. - UN (1) RECEPTÁCULO.- De los denominados comúnmente BOLSO, color de uso femenino, marca comercial “LAPELLE”, elaborado en cuero, con diseño laterales en forma de equis “X”, ésta pieza presenta como mecanismo de (1) cierre, sintético color marrón y como mecanismo de sujeción un (1) asa mencionado y elaborada en el mismo material. Contiene: tres (3) Piezas Bancarias distribuidas en la forma siguiente: DOS (2) DE PAPEL MONEDA VENEZOLANO: de CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 5.000.00) serial: C80603376, UNA (1) correspondiente a DOS MIL BOLIVARES (Bs: 2.000.oo) serial F14046821, UNA (1) correspondiente a UN DOLAR AMERICANO ($ 1.00), serial: D00716891R. El Bolso analizado, se aprecia usado en buen estado de uso y conservación, posee un valor real de: SETENTA MIL BOLVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 70.000.oo).

  26. - UN (1) MONEDERO.- Color negro, de uso femenino, elaborado en cuero, desprovisto de marca comercial, el cual presenta siete (7) pequeñas calcomanías de fotografías a color con imágenes sobre todo de menores; contiene además UNA (1) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, N°:9.745.482, a nombre de la ciudadana: G.H.G.D.S.. Tanto la pieza analizada como su contenido se aprecian en mal estado de uso y conservación, El documento de identidad analizado no posee valor real comercial, pero al resto no se le asigna ningún valor, por presentar ma] estado de uso y conservación.

  27. - UN (1) LLAVERO.- Conformado por Dos (2) aros metálicos, sostenidos por una (1) pieza de cuero, color marrón con repujes, de los aros mencionados penden siete (7) llaves metálicas, seis (6) de las cuales son color plata, y una colores: (1) plata y dorada marca comercial ULTRALITE, PALENZUELA CARACAS, el resto corresponden a las marcas comerciales: GATER, KESO 2000, CEA y CISA. La pieza analizada se aprecia en mal estado de uso y conservación, por lo tanto no se le asigna valor real alguno.

  28. - UNA (1) PIEZA.- Correspondiente a la parte frontal de UN (1) REPRODUCTOR de música para ser instalado en vehículos automotores, de los denominados comúnmente CARITA, marca comercial BLAUPUNKT, la cual se aprecia en buen estado de uso y conservación, ésta pieza está contenida en un estuche sintético colores: negro y translucido, en el cual se lee: “CONTROL REMOTO”... la pieza analizada está valorada en CIENTO CINCUENTA MÍL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs: 150.000.oo).

  29. - UN (1) TELÉFONO CELULAR.- Marca comercial “LG”, color plata, modelo MD2330, serial! 603MXBP1079437,con batería LG, posee dieciocho (18) telas alfa numéricas y de funciones, presenta como mecanismo de sujeción un cordón color gris, el cual exhibe adherencias de suciedad, como usuario aparece “RICHARD”, se aprecia en buen estado de uso conservación y funcionamiento, posee un valor real de: CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs:119.000.oo).

  30. - UN (1) TELÉFONO CELULAR.- Marca comercial “NOKIA”, colores: gris y negro; modelo 2255, serial! 026/10906216, con batería Nokia, posee diecisiete (17) telas alfa numéricas y de funciones, presenta forro sintético, colores: negro y translucido, como saludo presenta la frases “MAMI TE AMO MUCHO” usuario aparece “YAYI”, se aprecia en buen estado de uso conservación y funcionamiento, posee un valor real de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs:249.000.00).

  31. - DOS (2) TELÉFONOS CELULARES.- Marca comercial “KYOCERA”, colores: plata y negro; modelos: KX7, seriales! D03411757424 y D03411757614,con batería Kyocera, posee veintiún (21) telas alfa-numéricas y de funciones, se observan usados en regular estado de uso y conservación, se les asigna un valor real de OCHOCIENTOS MIL BOLVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs: 800.000.00).

    En vista de lo antes expuesto, hemos llegado a la siguiente:

    CONCLUSIÓN:

    Para los efectos del presente AVALÚO REAL, se tomó en cuenta: Marca comercial, Material de elaboración, modelos y propio estado de uso y conservación del material suministrado, lo cual arrojó un Monto Total de: UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs: 1.388.000.00).

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por la Experta M.E.M.A., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.323.927, Técnico Superior Universitaria en Ciencias Policiales, Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual se encuentra su actuación, interrogando el Tribunal si reconoce el contenido, firma y sello húmedo, manifestando la experta reconocer el contenido, su firma y el sello húmedo de la oficina, seguidamente expuso sobre los hechos: Se refiere a un Reconocimiento Real con avalúo real relacionado con la Causa Fiscal N° 24-F13-1614-06 de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, N° 2749, del 20/11/2006, el material suministrado constaba de un bolso, color marrón, de uso femenino, marca comercial “LAPELLE” bolso marrón y el bolso contenía papel moneda venezolana, de varias denominaciones de 5000 bolívares y de 2000 bolívares y un dólar americano, se le dio un valor al bolso de 70.000,00 bolívares, había un monedero de color negro, contenía una titular de la Cédula de Identidad Nº 9.745.482, a nombre de la ciudadana G.H.G.D.S., no se le asigno valor comercial al documento por no tener valor real y al monedero por estar en mal estado de uso y conservación, igualmente a un llavero, conformado por dos (2) aros metálicos, sostenidos por una pieza de cuero, de ese llavero pendían siete (7) llaves metálicas, una pieza correspondiente a la parte frontal de un reproductor lo que llamamos comúnmente carita, marca BLAUPUNKT, se le asigno un valor comercial de ciento cincuenta mil bolívares y una serie de teléfonos celulares distribuidos de la siguiente manera un teléfono celular marca LG, color plata, modelo MD2330, serial 603MXBP1079437, como usuario aparecía RICHARD, con un valor de 119.000,00 bolívares, un teléfono celular Marca Nokia, serial 02/10906216, cuando se iniciaba el sistema operativo se leía MAMI TE QUIERO MUCHO y dos teléfonos celulares marca comercial “KYOCERA”, colores: plata y negro; modelos: KX7, seriales D03411757424 y D03411757614, ochocientos mil bolívares (Bs: 800.000.00), se tomo en cuenta la marca y el estado de conservación y se dio un valor global de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs: 1.388.000.00), es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no efectuar preguntas a la experta. Seguidamente lo interrogó la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZÁLEZ a cargo del Abog. I.B.; quien no efectuó preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado R.M., defensor del acusado R.E.F.R., quien no efectuó preguntas.

    De la anterior declaración y experticia de reconocimiento y avalúo real, se extrae que a la experto se le puso de manifiesto para realizar peritaje sobre un bolso, color marrón, de uso femenino, marca comercial “LAPELLE” bolso marrón y el bolso contenía papel moneda venezolana, de varias denominaciones de 5000 bolívares y de 2000 bolívares y un dólar americano, se le dio un valor al bolso de 70.000,00 bolívares, había un monedero de color negro, contenía una titular de la Cédula de Identidad Nº 9.745.482, a nombre de la ciudadana G.H.G.D.S., no se le asignó valor comercial al documento por no tener valor real y al monedero por estar en mal estado de uso y conservación, igualmente a un llavero, conformado por dos (2) aros metálicos, sostenidos por una pieza de cuero, de ese llavero pendían siete (7) llaves metálicas, una pieza correspondiente a la parte frontal de un reproductor lo que llamamos comúnmente carita, marca BLAUPUNKT, se le asignó un valor comercial de ciento cincuenta mil bolívares y una serie de teléfonos celulares distribuidos de la siguiente manera un teléfono celular marca LG, color plata, modelo MD2330, serial 603MXBP1079437, como usuario aparecía RICHARD, con un valor de 119.000,00 bolívares, un teléfono celular Marca Nokia, serial 02/10906216, cuando se iniciaba el sistema operativo se leía MAMI TE QUIERO MUCHO y dos teléfonos celulares marca comercial “KYOCERA”, colores: plata y negro; modelos: KX7, seriales D03411757424 y D03411757614, ochocientos mil bolívares (Bs: 800.000.00), se tomó en cuenta la marca y el estado de conservación y se dio un valor global de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs: 1.388.000.00); declaración y experticia esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H.; tomando en cuenta la personalidad de la perito y el criterio científico en el cual fundamenta su dictamen.

    De la declaración rendida por la ciudadana E.C.G., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.432.209, ama de casa, residenciada en Maracaibo, y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo: “Ellos estaban en la cancha al momento en que un muchacho llegó en un carro y se los llevó, estaban hablando por teléfono cuando el muchacho se los llevó, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Abog. R.M., a los fines de que inicie el interrogatorio, quien no solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Seguidamente lo interrogó la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZALEZ a cargo del Abog. I.B.; sin solicitar se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

    De la anterior declaración se extrae que Ellos estaban en la cancha al momento en que un muchacho llegó en un carro y se los llevó, estaban hablando por teléfono cuando el muchacho se los llevó; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a favor de los acusados de autos R.F.R. Y KEVIS QUIVA; ya que se extrae que el vehículo lo tenía otra persona antes que los parara la Guardia Nacional; lo que los excluye de la comisión del hecho objeto del proceso.

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por la ciudadana Y.M.A.H., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.727.423 y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos: el día que los agarraron a ellos, estaba yo en la cancha con una amiga llamada Erika, siempre nos reunimos en la cancha, en la tarde, ya tardecita prácticamente en la noche, ellos estaban jugando básquet, cuando llego un carro no se si azul o verde, no se bien porque era de noche, llegó un muchacho llamándolos a ellos y ellos se acercaron al carro y luego nos damos cuenta que ellos se van con él, de horas eran como de 8:30 a 9:00, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado R.M., defensor del acusado R.E.F.R., a los fines de que inicie el interrogatorio, quien efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Ese día cuantas personas estaban en la cancha jugando? Respuesta: Habían varias 7 u 8 los que siempre jugaban básquet. 3.- ¿Usted los veía jugar? Respuesta: Si siempre nos reuníamos en la cancha para hablar. 4.- ¿Podría decir más o menos la hora en que Richard se embarco en el carro oscuro que llegó a la cancha? Respuesta: Eran cerca de las nueve (9:00), yo siempre estaba pendiente de la hora de la novela, cuando ellos se fueron yo me fui también. Seguidamente lo interrogó la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZÁLEZ a cargo del Abog. I.B.; quien efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Podría usted decir las características de la persona que fue a buscar a los muchachos? Respuesta: Morenos de pelo corto. 2.- ¿Iba otra persona con él en el vehículo? Respuesta: No solo. 3.- ¿Quienes se fueron con ese muchacho? Respuesta: Richard y kendri. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿A que distancia se encontraba usted del sitio donde llego el carro? Respuesta: No muy retirado estaba en el centro de comunicaciones. 2.- ¿Como era la iluminación del lugar? Respuesta: Donde estaba alumbrado era donde estaba el Centro de Comunicaciones, lo demás estaba más oscuro porque era de noche. 3.- ¿Recuerda usted la fecha exacta de los hechos? Respuesta: No. 4.- ¿Que estaba haciendo usted? Respuesta: Estaba con una amiga haciendo unas llamadas, todas las noches nos reuníamos en la cancha. 5.- ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los hoy acusados? Respuesta: De vista, no de trato, de vista porque los veo en el barrio. 6.- ¿Desde hace cuanto tiempo los conoce a ellos? Respuesta: Como dos años. 7.- ¿Le une algún vinculo con uno de ellos? Respuesta: No. Seguidamente el Juez Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿La persona que se encontraba en el carro lo había visto antes? Respuesta: No. 25.- ¿Esa persona frecuentaba la cancha? Respuesta: El muchacho no lo recuerdo, siempre los veía a ellos y a otros que jugaba en la cancha.

    De la anterior declaración se extrae que el día que los agarraron a ellos, estaba en la cancha con una amiga llamada Erika, siempre se reunían en la cancha, en la tarde, ya tardecita prácticamente en la noche, ellos estaban jugando básquet, cuando llegó un carro no se si azul o verde, no se bien porque era de noche, llegó un muchacho llamándolos a ellos y ellos se acercaron al carro y luego se dan cuenta que ellos se van con él, de horas eran como de 8:30 a 9:00, declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a favor de los acusados de autos R.F.R. Y KEVIS QUIVA; ya que se extrae que el vehículo lo tenía otra persona antes que los parara la Guardia Nacional; lo que los excluye de la comisión del hecho objeto del proceso.

    De la declaración rendida por el ciudadano R.D.J.F.F., seguidamente el Juez profesional manifiesta al testigo y a las partes que por ser Co-Imputado en el presente proceso, acuerda mantener el precepto constitucional imponiéndolos del contenido del Precepto Constitucional comprendido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue juzgado por ante los Tribunal competentes por los mismo hechos objeto del presente proceso penal, seguidamente el testigo manifestó su voluntad de declarar indicando ser venezolano, no recuerda a su Cédula de Identidad, y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo: “Ellos no tienen nada que ver, el carro me lo lleve fui yo, yo los recogí de la cancha, es mas yo le dije que era de un amigo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Abog. R.M., a los fines de que inicie el interrogatorio, quien no solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Seguidamente lo interrogó la Defensa del acusado KEVIS KENDIS QUIVA GONZALEZ a cargo del Abog. I.B.; quien no efectuó preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de las preguntas efectuadas.

    De la anterior declaración se extrae que el declarante, que ellos (se refiere a los acusados) no tienen nada que ver, que el carro se lo había llevado, y los recogió de la cancha, y le dijo que era de un amigo; declaración esta que Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H.; más aún cuando este ciudadano fue juzgado por ante la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente por los mismo hechos que son objeto de este proceso; y en el que asume su responsabilidad y excluye a los hoy aquí acusados; y que la versión se corresponde con la aportada por los acusados al principio de este Juicio oral y público.

    Seguidamente, culminada la recepción de las pruebas, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de presentar sus conclusiones, quien manifestó entre otras circunstancias: EL Ministerio Público considera que dada las pruebas evacuadas en el debate ha quedado demostrada la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H., durante el desarrollo del debate las testimoniales evacuadas determinaron principalmente a de los funcionarios actuantes cuando expusieron que ellos detuvieron a esta personas en posesión del vehículo que le quitaron previamente a la victima, apenas aproximadamente unos treinta minutos de haberse cometido el robo en su vivienda, resulta inverosímil el hecho que quiera pretender la defensa que esta personas se encontraban jugando en una cancha y hayan asistido a esa cancha el ciudadano la persona menor de edad y que los fue a buscar para dar un paseo en el vehículo, no coincide la hora en que la victima manifestó en que ocurrieron los hechos y la detención de estos ciudadanos con lo manifestado por los acusados, en la propia declaración de los efectivos militares se pudo determinar que al momento de realizar la inspección se logró encontrar los objetos esparcidos dentro del vehículo como en actitud de que se acababa de cometer el hecho, se determino que transcurrió muy poco tiempo desde que ocurrió el hecho hasta que ellos fueron aprehendidos, en tal sentido con las probanza se logro determinar la participación de los acusados en el hecho es por eso que la sentencia debe ser condenatoria.

    De las anteriores conclusiones el Ministerio Público hace en concreto las siguientes peticiones:

    - Ha quedado demostrada la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H..

    - De los funcionarios actuantes cuando expusieron que ellos detuvieron a estas personas en posesión del vehículo que le quitaron previamente a la victima, apenas aproximadamente unos treinta minutos de haberse cometido el robo en su vivienda

    - Que resulta inverosímil el hecho que quiera pretender la defensa que estas personas se encontraban jugando en una cancha y hayan asistido a esa cancha el ciudadano la persona menor de edad y que los fue a buscar para dar un paseo en el vehículo

    Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abog. R.M., quien expuso entre otras cosas: desde el 09/10/2006 fecha esta en la que fueron detenido mi cliente R.E.F.R. acompañado de KEVIS KENDIS QUIVA GONZÁLEZ, nosotros desde el primer momento quisimos hacer ver que nuestros defendidos nada tuvieron que ver con el robo, en el mimo momento de la presentación nosotros solicitamos una rueda de reconocimiento para demostrar la inocencia de nuestros defendidos, la rueda fue acordad y en la primera oportunidad no se presentó la víctima, por lo cual se difirió, y así en tres oportunidades se difirió, nosotros preocupados por esa situación, ese elemento que nosotros lo que buscábamos era que la victima dijera si nuestro defendidos eran las personas que la despojaron de su vehículo, y sin embargo ante la injusticia que se estaba cometiendo en contra de nuestros defendidos, solicitamos al Ministerio Público que declarara a unos testigos, esos testigos fueron Erika quien dijo que esos muchachos se embarcaron en la unidad, así mismo lo manifestó Jenny y otra testigo que no estuvo en el debate pero que si fue a declarar al Ministerio Público, en base a eso nosotros solicitamos una revisión a la medida el Juez de control manifestó que no, fuimos a la audiencia preliminar y le manifestamos al Juez de Control que aprovechando que estaba la victima manifestara si nuestros defendidos eran las personas que la despojaron de su vehículo, ella manifestó a viva voz que ellos no eran, nosotros aprovechando esa declaración solicitamos la libertad de mis defendidos y el Juez indico que eso era materia de juicio, nosotros hemos manifestado que nuestro defendidos son inocentes es más los testigos del Ministerio Público todos ha manifestado que no conocen a los muchachos y que no pueden determinar si son ellos, todos lo han manifestado inclusive la victima, en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público entre lo corto de las horas en que despojaron a la señora del vehículo y la hora en que fueron aprehendidos, quiero manifestar que eso queda a escasos cinco minutos, el tiempo compagina perfectamente entre lo manifestado por mis defendidos, mis defendidos son inocentes han estado mas de un año en prisión por que son inocentes y así lo hemos manifestado a lo largo del juicio, es todo”.

    La defensa de R.F., concluyó peticionando lo siguiente:

    - Que quiere hacer ver que nuestros defendidos nada tuvieron que ver con el robo, en el mimo momento de la presentación nosotros solicitamos una rueda de reconocimiento para demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

    - que se estaba cometiendo en contra de nuestros defendidos, solicitamos al Ministerio Público que declarara a unos testigos, esos testigos fueron Erika quien dijo que esos muchachos se embarcaron en la unidad, así mismo lo manifestó Jenny y otra testigo que no estuvo en el debate pero que si fue a declarar al Ministerio Público.

    - Que los defendidos son inocentes han estado mas de un año en prisión por que son inocentes y así lo hemos manifestado a lo largo del juicio.

    Seguidamente se le otorga la palabra a la Abog. I.B., a los fines de que efectué sus conclusiones, quien expuso: Estos muchachos son inocentes y así se ha probado con las declaraciones de los testigos, la señora Gladis asegura de que no esta segura de que estas fueron las personas que la despojaron de su vehículo, aquí se presentó un joven que manifestó que el había sido el autor, él incluso manifestó quienes eran las personas que lo acompañaba, solicitamos al Tribunal tome estas circunstancias en cuenta para decidir. Es todo. Culminadas las conclusiones, se otorga la Fiscal la posibilidad de replicar, manifestando el representante de la vindicta pública que no deseaba hacer uso de las replicas

    De la defensa de KEVIS QUIVA, se extraen las siguientes peticiones:

    - Que estos muchachos son inocentes y así se ha probado

    - Quela señora Gladis asegura de que no esta segura de que estas fueron las personas que la despojaron de su vehículo.

    - Que se presentó un joven que manifestó que el había sido el autor.

    - Que solicitamos al Tribunal tome estas circunstancias en cuenta para decidir.

    Del resto de las probanzas que no fueron evacuadas durante el debate, fueron renunciadas por las partes y el Tribunal admitió dicha renuncia por las siguientes razones:

    Declaración de los Funcionarios W.A. (Experticia de reconocimiento legal de fecha 09/10/06, Nº 4795-20-OD, del vehículo) y J.S. (Experticia de reconocimiento legal de fecha 09/10/06, Nº 4795-20-OD, del vehículo), por tratarse de una experticia que por un error fue incluida en el escrito acusatorio pero que nada tiene que ver con el presente proceso.

    De la declaración de R.F., por ser una de las expertos que conjuntamente con J.G., sobre el vehículo objeto del delito que nos ocupa y su testimonial versaría sobre lo mismo.

    De la declaración de Agente R.M., por ser uno de los funcionarios que conjuntamente con J.V., quienes practicaron la inspección del sitio del suceso, y su testimonial versaría sobre lo mismo que ya había declarado J.V..

    De la declaración del CABO 2º GN C.A. y REINERO REVEROL, quienes conjuntamente con el Sub teniente A.Z., J.Z. Y G.G., practicaron el procedimiento donde fue recuperado el vehículo objeto del presente juicio oral y público.

    De la declaración de la ciudadana Y.M.F.G., quien no pudo lograrse la comparecencia y las partes consideraron innecesaria su testimonial.

    De la declaración de C.N. Y J.D., quienes fueron renunciadas por las partes, ya que su participación sería solamente por haber fungido de fiadores postulados durante el proceso.

    Del estudio de las distintas probanzas que fueron recibidas durante el desarrollo de juicio oral y público, se extrae de la declaración de la ciudadana G.D.S.G.H., así como de las declaraciones rendidas por los funcionarios J.G., M.E.M., J.V., y los funcionarios militares Sub-Teniente GN A.Z., Cabo 1º GN G.G. y Distinguido GN J.Z.; adminiculado con la experticia de reconocimiento legal y registro de improntas de vehículos; la inspección técnica del sitio del suceso; la experticia de reconocimiento legal de objetos recuperados; se evidencia que efectivamente el día 09 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la noche, la ciudadana G.G.H. fue despojada de su vehículo un RENAULT color verde, placas DBO76D, año 2003; en la entrada de su residencia ubicada en la Lomas de San Fernando, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por tres jóvenes que se encontraban armados, quienes a su vez le despojaron de su cartera con documentación, llaves y dinero; vehículo éste que posteriormente fue recuperado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; ahora bien, de estas probanzas, no surge elemento alguno que pueda ser tomado en consideración y valoración para determinar que los ciudadanos R.F.R. Y KEVIS KENDIS QUIVA, tiene participación alguna en la comisión del hecho objeto del proceso que se les imputa; ya que al tomar en cuenta las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.G. y J.A., se extrae que ese día se apareció un muchacho a buscar a los hoy acusados en la cancha de basketball a buscar a los hoy acusados quienes se montaron en el vehículo objeto del presente proceso; muchacho este que resultó ser R.D.J.F.F., quien compareció a este Tribunal y manifestó que los acusados no tenían nada que ver en el hecho objeto del proceso y que él había sido quien se llevó el carro y recogió a los acusados en la prenombrada cancha de basketball y que posteriormente fueron detenidos por funcionarios militares; en consecuencia no existe una relación de conexidad entre el hecho objeto del proceso y la actuación de los acusados R.F. Y KEVIS KENDIS QUIVA en el mismo; por lo que dichos ciudadanos no han comprometido su responsabilidad penal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la Sentencia ha de ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos R.E.F.R., quien se identificó como quedó escrito y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años edad, profesión u oficio: trabaja en un centro de comunicaciones, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.063, residenciado en la urbanización Cuatricentenario calle 50, casa S/N y KEVIS KENDIS QUIVA quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad No. V-18.741.455, residenciado en la Vía Los Bucares, cerca del depósito, Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia ABSUELTOS de los hechos imputados en acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana G.D.S.G.H..Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco días del mes de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS

JUEZ SEXTO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

LA SECRETARIA (T)

ABOG. M.D.M.V.T.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 040-07 de los Libros de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (T)

ABOG. M.D.M.V.T.

Exp: 6M-020-07

Hcv.

c.c.a.

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