Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000719

ASUNTO : RP01-P-2010-000719

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 3:52 p.m. se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de Secretario de guardia Abg. I.F.B., y del Alguacil C.O., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2010-000719, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, contra el ciudadano R.E.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.687, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-10-1978, soltero, hijo de R.M.R. y H.J.S.; de oficio obrero, residenciado en el sector 2, Brasil, calle Nº 9, casa Nº 31, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL y el Estado Venezolano. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, el imputado ante mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. E.E.L., la cual sustituye a la Abg. O.G.G., quien regenta la Defensoría Pública Nº 4. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa en este acto, a la Abg. E.E.L., la cual sustituye a la Abg. O.G.G., quien regenta la Defensoría Pública Nº 4, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, para lo cual el Tribunal le designa un defensor Público, recayendo en la persona de la Abg. E.E.L., la cual sustituye a la Abg. O.G.G., quien regenta la Defensoría Pública Nº 4, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.E.S.R., plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido el día 23-02-2010 por funcionarios del IPAES, en las adyacencias de la calle juventud, en virtud de arrojarles piedras a las personas que se encontraban en la cola para ingresar a PDVAL, de igual manera lanzó piedras al establecimiento rompiendo los vidrios por lo cual quedó detenido. En consecuencia, esta representación fiscal pide al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP contra el ciudadano R.E.S.R., por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL y el Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano R.E.S.R., del derecho a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, para lo cual el imputado manifestó No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz y visto que lo manifestado por la defensa quien no hizo oposición a lo solicitado por la representante del Ministerio Público este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL y el Estado Venezolano; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo observa quien aquí decide, que sólo cursan en actuaciones al folio 2 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano R.E. STORTI MARTINEZ, quien figura como testigo presencial de los hechos, al folio 3 cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios del IAPES, de fecha 23/02/2010, donde narra los hechos como sucedieron. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, lo cual a criterio de esta juzgadora se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 1° y 2° del COPP, por cuanto en la presente causa existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, es por lo que se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano R.E.S.R., y es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado R.E.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.687, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-10-1978, soltero, hijo de R.M.R. y H.J.S.; de oficio obrero, residenciado en el sector 2, Brasil, calle Nº 9, casa Nº 31, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL y el Estado Venezolano; consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide, Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.G. FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. R.M. MARCANO.-

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