Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002424

ASUNTO : RP01-P-2008-002424

JUEZ: Freddy`s Perdomo Sierralta

FISCAL: C.E.H.

IMPUTADO: R.E.S.R.

VÍCTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DELITO: Ultraje al Pudor

SECRETARIA: R.M.M.

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano R.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.687, natural de Cumanà, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-10-78, soltero, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 8, casa Nº 31, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Ultraje a Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctimas, las XXXXXXXXXXXXXXXXXX, fundamentando su solicitud en que: “…esta Representación Fiscal, solicita ante ese Juzgado de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…esta Representación Fiscal, solicita ante ese Juzgado de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 14-03-06, se inicia una averiguación donde aparece como imputado el ciudadano R.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.687, natural de Cumanà, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-10-78, soltero, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 8, casa Nº 31, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Ultraje a Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctimas, las XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como: R.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.687, natural de Cumanà, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-10-78, soltero, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 8, casa Nº 31, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Ultraje a Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctimas, las niñas Eduannys y Dalennys J.T.I.; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; ya que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que la misma se inició en fecha 14-03-06, y hasta la presente fecha: 25-02-09, ha transcurrido el lapso de dos (02) años, once (11) meses y once (11) días; para que opere la prescripción de la acción penal; tiempo éste que supera con creces el establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; aunado al hecho, que no consta en las actuaciones, ninguno de los actos interruptores de la acción penal, el cual es procedente, para que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que ha operado la prescripción de la acción penal; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem, concatenado con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano R.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.687, natural de Cumanà, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-10-78, soltero, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 8, casa Nº 31, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Ultraje a Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctimas, las XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al Imputado de autos y al representante legal de las víctimas. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. Freddy`s Perdomo Sierralta

La Secretaria,

Abg. R.M.M.

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