Decisión nº SI-4016-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 27 de Noviembre de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 4016-08 CAUSA N° 8C-9925-08

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. I.G., presente la ciudadana Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano R.E.S.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, ABOG. R.P., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: R.E.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V-20.864.123, hijo de R.S. y O.F., residenciado en el Barrio Negro Primero, sector 5, calle 33B con avenida 14, casa N° 12-94, teléfono 0261-322-4767, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos verdes, cejas pobladas, nariz mediana achatada, de boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.E.S.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 26 de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G. URDANETA Y OTROS. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado R.E.S.S., en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno, quien expone: “MI ABOGADO VA A EXPONER POR MI”. Es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, que la solicitada por el Ministerio Publico, la cual seria la establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 2 del COPP, debido que mi defendido no cuenta con familiares que tengan capacidad económica a los efectos de cumplir con la medida cautelar solicitada por la vindicta publica, y por cuanto en estos momentos se encuentra la hermana de mi representado ciudadana ROSMIN VARGAS DE FERRER, portadora de la cedula de identidad N° 17.231.158, la cual se compromete al cuidado y vigilancia de su hermano y que informara regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado R.E.S.S., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado R.E.S.S., fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado R.S., es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 26 de Noviembre del 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra la Central de comunicaciones informó que en la Urbanización San Felipe, calle 50, avenida 03 específicamente en la casa comunal, había un ciudadano estafando a la comunidad, al llegar al sitio les hizo el llamado un ciudadano el cual se identifico como M.U.B., el cual estaba acompañado de otros ciudadanos del sector, quien dijo ser el vicepresidente de la asociación de vecinos del sector….. quien les señalo a un ciudadano manifestando que el mismo lo había estafado a el y a varios ciudadanos de la comunidad con diez bolívares (10 Bs.) haciéndose pasar por promotor de venta de la empresa Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela “CANTV”, ofreciéndoles un computador por llenar la planilla de solicitud del servicio Aba Internet……… por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien se identifico como R.E.S.S.…aunado a ello al folio (3) corre inserta denuncia formulada por el ciudadano URDANETA BRAVO M.G., al folio (4) declaración verbal de la ciudadana Y.J.M.S.. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer no supera los cinco años. El daño social causado no pasa a los 70 bolívares fuertes, el imputado recién cumplió 18 años de edad y tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinar a quien aquí decide que las resultas del proceso puede ser satisfecha a través de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: R.E.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V-20.864.123, hijo de R.S. y O.F., residenciado en el Barrio Negro Primero, sector 5, calle 33B con avenida 14, casa N° 12-94, teléfono 0261-322-4767, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de M.G. URDANETA BRAVO Y OTROS, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 2.- someterse al cuidado y vigilancia de su hermana ciudadana ROSMIN VARGAS. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio a Polisur bajo el N° 4996-08. Este acto concluyó, siendo las doce (12:00 m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 4016-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

EL IMPUTADO,

R.E.S.S.

LA DEFENSA PÚBLICA 37

ABOG. R.P.

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

YMF/la.-

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