Decisión nº WP01-R-2014-000577 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-S-2014-004183

Recurso WP01-R-2014-000577

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano R.E.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.642.513, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente S.R. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano R.E.F.P., expuso entre otras cosas:

...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 19-09-2014, basándose la Fiscal del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la víctima, donde entre otras cosas, se evidencia (sic) múltiples contradicciones, en virtud de que manifestó que solo en dos oportunidades el imputado trato de abusar de ella, que la primera vez fue en la casa de su madrina y que su primo observó cuando el papá de la víctima estaba encima de ella y que lo corrió de la casa y posteriormente la madrina le pegó, en la audiencia manifestó que no observó nada su primo y que no la penetro porque ella no la (sic) dejó, que la segunda vez fue en el rió el día que supuestamente ocurren los hechos pero que tampoco la penetro porque ella no lo dejó y que solo la toco, a pregunta (sic) realizada por la defensa manifestó que la vez que la penetro fue hace una semana y al ser interrogada por los funcionarios actuantes manifestó que hace dos semanas, asimismo manifestó que su mamá se enteró del primer hecho y que le dijo que se lo iba a pasar y que porque no fue grave pero que la próxima vez si lo denunciaba, señores Magistrados ¿como va permitir la madre que después de un hecho grave el de haber el padre tocado su hija pasarlo por alto? Asimismo se pregunta la defensa: ¿si fuese sido (sic) cierto esos hechos la madre de esta adolescente no va prohibirle a sus hijos el contacto con su padre?, asimismo manifestó que a veces se iban a dormir en un rancho todos juntos, en todo momento se refirió la víctima que el papá la tocaba y que no la penetraba porque ella no lo permitía, se contradice en cuanto a que el papá la penetro hace una semana por cuanto del examen vagino rectal, concluyo el médico tratante que tiene desfloración antigua con desgarro completo, es decir esto data desde hace mucho tiempo no de una semana, aunado a esto no le fueron tomadas las actas de entrevistas a todas las personas que manifestó la víctima que tenían conocimiento de los hechos, tampoco cursa el examen psicológico que demuestre la veracidad de los hechos en fin se contradice tanto al momento de ser entrevistada como al momento de deponer en la audiencia, al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público si su papá le introdujo los dedos en la vagina manifestó que no, que solo la maraqueo (sic), ciudadanos Magistrados estos hechos que supuestamente mi defendido le realizó a su hija no encuadra (sic) en la calificación que realizo la Vindicta Pública y más grave aun menos en las calificaciones que realizara el Juez, sobresaliéndose de sus atribuciones y de las atribuciones del Ministerio Público quien es el que precalifica los hechos y no el Juez que una de sus funciones es admitir o no tal delito, si bien es cierto que del exámen vagino rectal se evidencia que la desfloración es antigua, no es menos cierto que no se le puede atribuir a mi defendido esta acción por cuanto no concuerda el dicho de la víctima con tal resultado...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sal Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del "testigo único" que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de géneros no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o victima para que determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación...Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada "suficiente" para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es "suficiente" por sí solo para acreditar la responsabilidad penal. Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria (sic), tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro M.E....Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA L.S.R. para mi defendido, R.E.F.P., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de Septiembre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro (sic)...

Cursante a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencias.

CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano R.E.F.P., entre otras cosas manifestó:

...Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de de (sic) La (sic) adolescente K.O (sic), de 13 años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por la victima...hechos estos se subsumen dentro del referido artículo, siendo este un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima, que afecta sus genitales (vagina). Razón por la cual el Órgano Receptor de la denuncia ordena EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1957, en fecha 19-09-2014, y practicado por el Dr. J.H., a la adolescente S.D.V.R.S, de 14 años de edad, que arrojó como CONCLUSION DESFLORACIÓN POSITIVA Y ANTIGUA...En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado el (sic) autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control Audiencias y Medidas y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia de Contra Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento se siga (sic) conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado...En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad (sic) interpuesta por la defensa del ciudadano F.P.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.642.513, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de fecha 19 de Septiembre de 2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad...

Cursante a los folios 12 al 23 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19 de septiembre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, vistos que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Que la presente causa se siga por el procedimiento especial del Articulo (sic) 94 de la Ley de Género. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica, esta Juzgadora, admite la prueba anticipada en esta etapa insipiente (sic) de la investigación igualmente este Juzgado acoge la precalificación de ABUSO SEXUAL y precalifica como nuevos delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente. Encabezamiento (sic), con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 EJUSDEM Y (sic) establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley de Genero. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad a favor de la menor y de la representante de la menor, establecidas en el artículo 87 numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres de una vida libre (sic) de Violencia, concatenado con el artículo 122 ord. (sic) 1° eiusdem a los fines que se realice todos los estudios y que las resulta del mismo sirva para la investigación (sic). QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del artículo 242 numerales 3...

Cursante a los folios 20 al 26 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no hay certeza que el imputado de autos haya abusado de la adolescente, ya que solo cuentan con el dicha de la víctima y se evidencian múltiples contradicciones en su deposición, por lo que considera que no se encuentran demostrados el ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, así como tampoco existe un informe psicológico que demuestre la presunta comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación por el Juzgado A quo, considerando que el mismo se extralimitó en sus funciones, solicitando a este Órgano Colegiado la L.s.R. del ciudadano R.E.F.P., anulando la decisión recurrida por no encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte el representante del Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de manera errada solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, cuando a éste lo que se le impuso fue una Medica Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, este Órgano Colegiado pasa primeramente a pronunciarse en torno a lo alegado por la defensa sobre la imputación de delitos realizados por el Juez A quo al momento de efectuarse la celebración de la audiencia para oír al imputado; en este sentido, en la referida acta se asentó entre otras cosas que la Abogada YONESKY MUDARRA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Octava (8º) del Estado Vargas, manifestó:

…Presento en este acto ante este digno tribunal al ciudadano R.E.F.P., quien fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira , en fecha 18-09-14, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa se desprende que en fecha 18-09-2014, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESE CUERPO POLICIAL quienes se encontraban de recorrido por el sector de Maiquetía, cuando fueron abordados por una ciudadana quien informo que su hija de 14 años de edad, fue abusada sexualmente por su padre cuando se encontraban en el rio de la veguita (sic), ubicado en la (sic) Guaira, estado Vargas, cursa en las actuaciones acta de denuncia interpuesta por la victima S.R. quien indico que su padre la había (sic) penetrado via (sic) vaginal. Por lo cual esta fiscalía considera que la conducta desplegada por el ciudadano R.E.F.P., se encuentra subsumido en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO tipificado en el artículo 259 en su segundo aparte de la LOPNNA (sic), concatenado con el artículo 77 numeral 9no (sic), Referente al abuso de confianza, es por lo que solicito se decrete la continuación del presente procedimiento de la vía especial prevista en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también le sea impuesta las Medidas de Protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 a favor de la VICTIMA ejusdem las Medidas de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3, así mismo Solicito en base a lo dispuesto a la sentencia emanada de nuestro m.T.d.J. de fecha 31/07/2013, sea recibido en el día de hoy el testimonio de la adolescente Victima bajo las formalidades de la Prueba Anticipada a los fines de evitar su reevictimización, invoco en este Acto el Interés Superior de los Adolescentes victima de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, vale traer a colación en el presente caso lo que dispuso la extinta Corte de Justicia (hoy Tribunal supremo de Justicia) de la sentencia en fecha 27/11/1995, que aunque es de vieja data se mantiene vigente, la cual señala que este Tipo de delito de naturaleza sexual son considerados delitos cometidos en la clandestinidad, tomándose en cuenta el dicho de la victima (sic), lo cual a (sic) vinculado al informe medico (sic) legal y otros elementos que hagan presumir la participación activa de quien se señale como el autor del hecho punible, como es el caso que hoy nos ocupa, copia de la presente causa, copia de la presente Acta . Es todo.

Subrayado de la Sala.

Posteriormente el Abogado P.B., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional al momento de tomar la palabra en la referida audiencia, expuso:

…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, vistos que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Que la presente causa se siga por el procedimiento especial del Articulo (sic) 94 de la Ley de Género. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica, esta Juzgadora (sic), admite la prueba anticipada en esta etapa insipiente de la investigación igualmente este Juzgado acoge la precalificación de ABUSO SEXUAL y precalifica como nuevos delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic). Encabezamiento (sic), con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 EJUSDEM Y (sic) establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley de Genero. CUARTO. Se acuerda la Medida de Protección y seguridad a favor de la menor y de la representante de la menor, establecidas en el artículo 87 numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres de una v.l.d.V., concatenado con el artículo 122 ord. (sic) 1º eiusdem a los fines que se realice todos los estudios y que las resulta del mismo sirva para la investigación. QUINTO : Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 242 numerales 3…

Subrayado de la Sala.

Como se puede advertir de lo antes transcrito, el ciudadano Juez A quo incurrió en un Error de Derecho, cuando imputó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano R.E.F.P., sin que éstos ilícitos fuesen atribuidos por la representante del Ministerio Público, ya que ésta última consideró que la conducta desplegada por el referido ciudadano encuadraba dentro del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 77 numeral 9 sin especificar la norma a la cual pertenece el citado artículo; subrogándose el Juez en una competencia que es única y exclusiva de las atribuciones del Ministerio Público de conformidad con el artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal…8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible…”; siendo que conforme a las normas que rige nuestro ordenamiento jurídico penal, donde prevalece el sistema acusatorio y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación al Ministerio Público a excepción de los delitos reservados a instancia de parte agraviada (Sentencia Nº 68 del 12/03/2009. Sala de Casación Penal), por lo que Juez no es el Titular de la acción penal, sino un sujeto imparcial que valora la tesis acusatoria y la de la defensa, para arribar a una conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado (Sentencia Nº 65 del 15/02/2013. Sala Constitucional).

Igualmente, se ha pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que: “…El Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación…” (Sentencia Nº 1747 del 10/08/2007. Sala Constitucional) y, también se ha asentado: “…El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…” (Sentencia Nº 087 del 05/03/2010. Sala Constitucional); en la citada jurisprudencia, también se deja constancia de: “…en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal…” y, por último en sentencia Nº 65 del 15/02/2013 de la referida Sala, entre otras cosas se asentó: “…El juez no es titular de la acción penal, sino un sujeto imparcial que valora la tesis acusatoria y la de la defensa, para arribar a una conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado…”

De todo lo anterior señalado, se determina que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, es a quien corresponde imputar delito al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal de Control respectivo y, en el caso de marras el Ministerio Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano R.E.F.P. encuadraba en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, por lo que mal podía, tal como ocurrió, el Juez de la recurrida imputarle los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, incurriendo el Juez A quo en el vicio procesal denominado “Ultra Petita”, el cual genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución; tal y como ocurre en la presente causa al imputarle al mencionado ciudadano dos ilícitos más, cuando el Ministerio Público no lo hizo, pronunciándose así sobre solicitudes no realizadas por las partes, incurriendo en un abuso de poder, violando y menoscabando los Derechos y Garantías Constitucionales del tantas veces referido ciudadano previstos en nuestra Carta Magna, lo cual podría acarrear las consecuencia previstas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 19/09/2014 ante el Juzgado Primero de Violencia Circunscripcional y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en su lugar se ORDENA realizar una nueva audiencia para oír al imputado con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado R.E.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.642.513, celebrada en fecha 19/09/2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en su lugar se ORDENA realizar una nueva audiencia para oír al imputado con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000577

RM/HD/cc.-

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