Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 15 de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO N°: GP01-R-2010-000198

PONENTE: DRA. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZAHIRU PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado R.E.F. y FRAMBERT J.M. contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de Enero de 2010, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud de Libertad realizada por la Defensora Pública por aplicación del principio de proporcionalidad y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de los prenombrados acusados.

Admitida como fue la apelación en fecha 03-08-2010, en la misma fecha se solicitó la actuación principal a los fines previstos en el artículo 449 del texto adjetivo.

En fecha 13-08-2010 se constituye nuevamente el tribunal con la Jueza C.A.d.F. en sustitución de la Jueza Nº 4 E.H.G., por reposo médico, A.C.M.J. nº 6 quien se reintegra de su reposo médico y el Juez Nº 5 A.V..

El 23-09-2010, Se constituye nuevamente la Sala con la reincorporación de la Jueza Nº 4 DRA. E.H.G., de su reposo medico, conjuntamente con los jueces A.C. MORALES y A.V., se da por recibido el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2007-002246, mediante oficio Nº J2-1593-10, de fecha 23-08-2010.

En fecha 13-09-2010 se constituye nuevamente la Sala con la Jueza DRA. I.B.D.P. en sustitución de la Jueza Nº 6 DRA. A.C., por reposo médico y A.V. y se acuerda solicitar el traslado de los imputados a los fines que ratifiquen la designación de su defensa, esta acepte la misma y preste el debido juramento de ley.

En fecha 04-10-2010 se reincorpora a sus labores habituales la Jueza Nº 6 DRA. A.C., luego de cumplir el reposo médico, quedando nuevamente constituida esta Sala con los jueces E.H.G. y A.V. SANDOVAL.

Verificado en esta misma fecha que los imputados se encuentran debidamente asistidos, esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada, ZAHIRU PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado R.E.F. y FRAMBERT J.M., interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Con el debido respeto que se merece el D.T.d.P.I. en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Decisión que declaro SIN LUGAR la solicitud de proporcionalidad en ba se a los siguientes artículos:

1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 436 y 447 en su numeral 4°

Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 244 referente a la proporcionalidad, articulo 436, sobre el Agravio y articulo 447 sobre las decisiones recurribles.

2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La L.P., Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales. Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala, indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible.

En torno a lo anterior, este Tribunal Colegiado al constatar la normativa internacional para la protección y defensa de los Derechos humanos que constituyen una garantía universal inherente a la protección de la persona humana y por ende a la preservación de la existencia de la humanidad, acogida por nuestra carta magna observa el articulo 14.3 del pacto internacional de derecho Civiles y Políticos de Naciones Unidas (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146), prescribe: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas...". Con similar redacción, el artículo 8.1, literal "b" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J.d.C.R." (suscrito por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256), la reconoce como la primera garantía judicial del debido proceso, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable---". Por tanto, a fin de respetar los derechos para que un juicio sea justo, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable debe garantizarse, tal y como lo establece el autor H.F.L., en su obra Administración Internacional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al indicar: "En esencia, esta disposición permite reiterar que la detención previa al juicio debe constituir una excepción y que, en todo caso, debe ser lo más breve posible. Su propósito es hacer notar que, aun cuando haya fundamentos para mantener a una persona en detención preventiva, ello no excusa a las autoridades judiciales del deber de conducir el proceso de una manera que no someta al acusado a una prolongación innecesaria e irrazonable de su detención" (Autor y obra citados. Universidad Centra del Venezuela. Caracas. 1992. p: 187).

El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la l.p., no significando la misma que por encontrarnos en el caso de delitos como el Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, donde la pena mínima alcanza el lapso de quince (15) años de prisión podamos entender la medida privativa de libertad por el mismo lapso ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.

Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano, se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el días 14 de Octubre de 2007, por lo cual hasta la fecha de decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el Tribunal de Instancia, habían transcurrido más de los DOS (02) AÑOS, no se haya llevado a efecto el juicio oral seguido en contra del mismo, tiempo superior al establecido en la norma antes citada.

Ahora bien ciudadanos, Magistrados de esa honorable Corte de apelaciones de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta defensa pudo verificar que en las mayorías de los diferimientos han causas imputables al Estado, y que las mismas no pueden ser imputables a mis defendidos, a tal efecto tenemos las siguientes:

l)En fecha 27-10-2007, fue presentado en el lapso de ley, el escrito contentivo de la acusación fiscal, por la representante de la fiscalía 9na., en fecha 29-10-2007, se fijó la audiencia preliminar para el 30-11-2007, a las 2:00 p.m. Horas de la tarde, sala 1, audiencia esta diferida por incomparecencia de la representación fiscal y la victima, quedando fijada para el viernes 11-01-2008, a las 3:00 p.m.

2) Fecha 11-01-2008. Se difirió la audiencia preliminar para 06-02-2008, por incomparecencia de la defensa publica, quien tubo (sic) que retirarse por quebrantamientos de salud, siendo revocada por el acusado Frambert J.M.M. nombrando como su defensor al abogado E.S..

3) El día 06-02-2008, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados, por incomparecencia del Abogado E.S. y la victima, se difiere para el día 06-03-2008.

4) En fecha 06-03-2008, se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse materializado la notificación de la victima, ordenándose que se condujera por la fuerza pública difiriéndose la Audiencia para el 11-04-2008.

5) En fecha 11-04-2008, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la Apertura a Juicio, se mantuvo la medida privativa de libertad a ambos acusados.

6) En fecha 24-04-2008, se le dio entrada a este tribunal al asunto, fijándose la Audiencia con escabinos, para el 23-05-2008

7) En esta fecha antes indicada se realizó el sorteo con escabinos, fijándose la Constitución con Tribunal Mixto para el 12-06-2008.

8) En fecha 12-06-2008, se difirió la audiencia de constitución del tribunal, para el día 18-07-2008, por incomparecencia de los escabinos y de la victima.

9) El día 18-07-2008, se difiere la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 13-08-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, desde el Internado Judicial de Carabobo, por incomparecencia de la defensa Abogado E.S. y de la victima, no obstante comparecieron dos escabinos.

10) Por auto de fecha 13-08-2008, fue diferida la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 14-10-2008, por encontrarse el tribunal en continuación de juicio relativo a la causa signada con el Nro. GP11-P-2006-2319

11) En escrito recibido por este Tribunal los acusados R.F. y Frambert Medina, revocan a la defensa privada E.S., y designan a la Defensa Pública para que los represente.

12) Por auto de fecha 15-10-2008, se difiere la Audiencia de Constitución de Tribunal, que debía realizarse en fecha 14-10-2008, para el día 10-11-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo.

13) Por auto de fecha 15-10-2008, se difiere la Audiencia de Constitución del tribunal por no haber sala disponible para la realización del acto se fija para el día 14-12-2008.

14) En fecha antes indicada se difirió la Audiencia por falta de traslado de los acusados y escabinos, quedando diferida para el 26-01-2009, no obstante a través de oficio J2-2739-08, se solicita información al Internado Judicial de Carabobo sobre la falta de traslado de los acusados.

15) En fecha antes indicada se difiere la Audiencia para el 02-03-2009, por en centrarse el tribunal en continuación de juicio en el asunto N° GP1 l-P-2006-1020, fijándose para el 03-04-2009.

16) En fecha 03-04-2009, se difiere la audiencia Constitución del tribunal Mixto, por incomparecencia del Fiscal 9no., la victima, la defensora pública T.E., difiriéndose para el 08-05-2009.

17) En día 08-05-2009, se difiere la audiencia mencionada y se fija para el 05-06-2009, por falta de traslado desde el internado judicial de Carabobo, por incomparecencia de la victima y escabinos.

Realización de Juicio signada con el N° GP1 l-P-2008-02 y la incomparecencia se la defensora Dra. Zahiriu Perero, quien tiene justificada la falta, ya que se encontraba en la Corte de Apelaciones, en Audiencia Oral y Pública, seguida al ciudadano J.Á.V., en el asunto GP-01-R-2009-339.

19) En el día 01-07-2009, se difiere la Audiencia de Constitución del tribunal por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por incomparecencia de los escabinos, victima y la defensora T.E., fijándose para el día 27-07-2009.

20) En fecha 27-07-2009, por incomparecencia del fiscal 9no. A.G., de los escabinos, victima y traslado de los acusados, según información telefónica se debió a la falta de esposas, por lo que se difiere la Audiencia de Constitución pata el 22-09-2009.

21) En fecha 22-09-2009 el tribunal asume el control jurisdiccional y se constituye en Unipersonal, por la incomparecencia de los escabinos, estando presente la Defensora Pública y el Fiscal 9no. Y se fijo el juicio Oral para el 06-10-2009.

22) Por auto de fecha 08-10-09, fue diferida la audiencia de juicio oral y publico, la cual debía realizarse en fecha 06-10- 2009, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y publico en la causa signada con el N° GP11-P- 2007-000173, fijándose juicio oral para el día 16-10-09.

23) En fecha 16-10-09, se difirió el juicio oral y publico por la incomparecencia de la Defensora Publica Dra. T.E. y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

25) En fecha 06-11-2009, se difirió la audiencia de juicio oral y publico, para el día 16-11-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo y por la no presencia del Fiscal Noveno, quien se encontraba en juicio, en la causa signada con el N° GK11-P-2002-000003.

26) El día 16-11-09, se difiere el juicio oral y publico para el día 26-11-09, por la incomparecencia de los testigos expertos y funcionarios llamados a declarar en el juicio y la incomparecencia de la Defensora Zahiriu perero, la cual se encontraba de reposo medico, según Oficio N° CUDP-PC-1073-09, el cual fue enviado a la D.A.R lo cual justifica su inasistencia, anexo copia simple del oficio emitido por la Coordinación de la Defensa Publica a la D.A.R en fecha 26-11-09 y el Control de Reposo.

27) El día 26-11-09, se difirió la audiencia de juicio oral y publico para el día 18-12-09, por la celebración de los actos conmemorativos del aniversario XL del Ministerio Publico, según comunicación, signada con el N° 702/09, recibida de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

28) En fecha 18-12-09, se difirió la audiencia de juicio, para el día 20-01-10, por la incomparecencia del Fiscal Noveno, el cual informo que se encontraba en reunión en el Destacamento 25 de la Guardia Nacional, igualmente, por no hacerse efectivo el traslado de los acusados, no obstante se acordó oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que informara sobre la falta de traslado, de la cual no se ha obtenido respuesta.

29) El día 20-01-10, se difirió la audiencia de juicio para el día 03-02-2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, la incomparecencia del fiscal 9 del Ministerio Publico y de la defensa publica.

Hecho el análisis exhaustivo de las actuaciones, que antecede, es indispensable precisar, que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Principio de la Proporcionalidad, es procedente cuando las causas de retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal o lo que es igual el Estado Venezolano y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia, que las causas por las cuales no se ha efectuado el juicio oral y publico, obedece a circunstancias en su mayoría a falta de traslado de los acusados, ¿ como se imputar a los acusados por la falta de traslado, no depende de ellos el mismo, y el hecho no existan los de traslado como son las "esposas" ? Lo que en modo alguno no puede ser imputado a los acusados. Cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder a tales límites legales establecidos en el código penal adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto, es oportuno citar lo siguiente: "el derecho a la l.p. no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Magistrado ponente PEDRO RONDÓN HAAZ).

PETITORIO

En virtud de todas las razones expuestas, invocando el articulo 49 en su numeral 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta corte de apelaciones no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO LUGAR y decrete la nulidad de la decisión jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 447 ordinales 4° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de mi defendido, de las menos gravosa de conformidad con los artículos 244, 247, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, a favor de los ciudadanos: R.E.F.Y. Y FRAMBERT J.M.M...…

La Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido emplazado, tal como consta al folio 38 del presente asunto.

La Sala para decidir Observa:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la decisión de la negativa del Juez N° 2 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, de los acusados R.E.F. y FRAMBERT J.M., quienes efectivamente se encuentran privados de su Libertad desde el 13 y 14-10-2007 fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputados, por lo que para la fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, sin que hayan sido juzgado por los delitos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Estima la recurrente que su solicitud de libertad a favor de sus defendidos, es legitima en virtud de que el retardo procesal no es imputable a sus representados , sin que se haya dictado una sentencia definitiva y por ello esta en una expectativa de derecho que por múltiples factores ajenos al sistema penal, se ha prolongado por un término superior a la proporcionalidad procesal, lo cual se traduce en perjuicios a su dignidad humana. Causándole un gravamen irreparable a sus defendidos por la afectación de derechos fundamentales amparados por garantías constitucionales como son la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación parcialmente la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Las anteriores decisiones judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

Artículo 244. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad."

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que, tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho, le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso, está establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de a legalidad estatal debe exigir que las normas Constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a "La Tutea Judicial efectiva". Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto Constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto contenido dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

En razón de lo establecido anteriormente, este Tribunal procede a realizar un análisis de las actuaciones, en el que se determino le siguiente:

1.- Que en fecha 13 y 14-10-2007, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación en la cual fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por la presunta corrosión del delito de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6. ordinales 1 , 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de HELRY JAKSON OCHOA VELASCO y el ESTADO VENEZOLANO. 2x Que en fecha 27-10-2007, fue presentado en el lapso de Ley, el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, y en fecha 29-10-2007, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 30-11-2007, a la dos (2:00. P.M) horas de la tarde, Sala N° 1, audiencia esta diferida para el día viernes 11-01-2008, a las tres (03:00 P.M) horas de la tarde, Sala N° 1, por la incomparecencia de la representación fiscal y la víctima.

3,-; Que en fecha 11-01-2008 se difirió la audiencia preliminar para el día 06-02-2008, por incomparecencia de la Defensora del acusado Pública, Abogada Z.G., la cual tuvo que retirarse de de la Extensión Penal, por quebrantos de salud, no obstante, en sala fue revocada la Defensora Publica por el acusado Frambert J.M.M. y nombró como su Defensor al Abogado E.S., 4.- Que el día 06-02-2008. se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados, por incomparecencia del Abogado E.S. y la incomparecencia de la victima, difiriéndose dicho acto para el día 06-03-2CQ8

5.- En fecha 06-03-2008, se difirió la audiencia Preliminar, por no haberse materializado la notificación de la víctima, ciudadano Ochoa V.H.J., ordenándose que se condujera por la fuerza pública c Viéndose la audiencia, para el día 11-04-2008.

6.- En fecha 11-04-2008, se realizó la audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio y se mantuvo la medida privativa de libertad a ambos acusados.

7.- En fecha 24 de Abril de 2008, se le dio entrada en este Tribunal al asunto, fijándose el sorteo de escabinos, para el día 23-05-2008.

8.- En la fecha antes indicada, se realizó el sorteo de escabinos, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto, paras el día 12-06-201E

9,- En fecha 12-06-2008, se difirió la audiencia de Constitucion del tribunal, para el dia 18-07-2008, por incomparecencia de los escabinos y de la víctima

10.- El día 18-07-2008, se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal mixto, para e! día 13-08-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, por la incomparecencia de la Defensa, Abogado E.S. y de la víctima, no obstante comparecieron dos escabinos.

11.- Por auto de fecha 13-08-2008, fue diferida la audiencia de Constitución del Tribunal mixto, para el día 14-10.08, por encontrarse e Tribunal en la continuación del juicio, relativo a la causa, signada con el N° GP11-P-23062319. 12.- En escrito recibido por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre los acusados R.E.F.Y. y FRAMBERT J.M.M., revocan a la Defensa privada, Abogado E.S. y designan a la Defensa pública para que los representen.

13.- Por auto de fecha 15-10-2008, se difiere la audiencia de Constitución del Tribunal, que debía realizarse en fecha 14-10-2008, para el da 10-11-2008, por cuanto, no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo. 14.- Por auto de fecha 15-10-2008, se difiere la audiencia de Constitución del Tribuna! por no haber sala disponible para la realización de acto y se fijó para el día 04-12-2008.

15,- En la fecha antes indicada, se difirió la audiencia por la incomparecencia de los defensores Zahiriu Perero y K.O., adscritos a la Defensa Pública, la falta de traslado de los acusados y los escabinos, quedando diferida dicha audiencia, para el día 26-01-2009, no obstante, a través de oficio J2-2739-08, se solicitó información al

Director del Internado Judicial de Carabobo, sobre la falta de traslado de los acusados.

16.- En la fecha indicada, se difiere igualmente la referida audiencia, para el día 02-03-2009, por la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Defensa Pública y los Escabinos, no obstante, a través de oficio J2-0139-09, se solicito información al Director del Internado Judicial de Carabobo, sobre la falta de traslado de los acusados.

17,- Por auto de fecha 02-03-2009, se difiere la referida audiencia por encontrarse el Tribunal, en la continuación del juicio oral y público en la causa N° GP11-P-2006-1020:y se fija nuevamente, para el día 03-04-2009.

18." En fecha 03-04-2009, se difiere la audiencia de constitución del Tribunal mixto, por la incomparecencia del Fiscal Noveno, la víctima, la Defensora Pública Abogada T.E., difiriéndose dicha audiencia para el día 08-05-2009.

19.- El día 08-05-2009, se difiere la audiencia mencionada y se fija, para el día 05-06-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo y por la incomparecencia de la víctima, la Defensora Pública Zahiriu Perero y los escabinos.

20.- En fecha 05-06-2009, se difiere una vez más la audiencia para el día 01-07-2009, por la incomparecencia de los escabinos, la Defensora Pública T.E., la cual se encontraba en la realización de un juicio en la causa, signada con el N° GJ11-P-2008-02 y la incomparecencia de la Defensora Pública Zahiriu Perero.

21.- El día 01-07-2009, se difiere la audiencia de constitución del Tribunal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por la incomparecencia de los escabinos, la incomparecencia de la Defensora T.E. y la víctima, fijándose para el día 27-07-2009.

22. ~ En fecha 27-07-2009, por la incomparecencia de los escabinos, la víctima, el Fiscal Noveno A.G. y la falta de traslado de los acusados, la cual, según información telefónica, se debió a la falta de esposas, por lo que se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal, para el día 22-09-2009.

23.- En fecha 22-09-2009, el Tribunal asume el control jurisdiccional y se constituyó en unipersonal, por la incomparecencia de los escabinos, estando presentes la Defensora Zahiriu Perero y el Fiscal Noveno del Ministerio Público y se fijó el juicio oral para el día 06-10-2009.

24.- Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, fue diferido la audiencia de juicio oral y público, la cual debía realizarse en fecha 06-10-2009, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa, signada con el N° GP11-P-2007-00173 fijándose el juicio, para el día 16-10-2009.

25.- En fecha 16 de Octubre de 2009, se difirió el juicio oral y público para el día 26-10-2009, por la incomparecencia de la Defensora pública T.E. y por cuanto, no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

26.- Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, se difirió la audiencia de juicio oral y público, la cual debía realizarse en fecha 26-10-2009. por falla de energía eléctrica, difiriéndose la misma, para el día 06-11-2009.

27.- En fecha 06-11-2009, se difirió la audiencia de juicio oral y público, para el día 16-11-2009. por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial y por la no presencia del Fiscal Noxeno, quien se encontraba en la continuación de juicio, en la causa, signada con e! N: GK11-P-2002-000003.

28.-El día 16-11-2009, se difiere el juicio oral y publico para el día 26-11-2009, por la incomparecencia de la defensora Zahiriu Perero, los testigos expertos y funcionarios llamados a declarar en el juicio.

29.- El día 26-11-2009, se difirió la audiencia de juicio oral y público, para el día 18-12-2009. Por la celebración de los actos conmemorativos del Aniversario XL Ministerio Publico, según comunicación, signada con el N "2/09, recibida de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

30.- En fecha 18-12-2009, se difirió la audiencia de Juicio para el día 20-01-2010, por la incomparecencia del Fiscal, Noveno, el cual informo que se encontraba en reunión en el Destacamento 25 de la Guardia Nacional, igualmente, por no hacerse efectivo el traslado de los acusados no obstante, se acordó oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que informan sobre por la falta de traslado, de la cual no se ha obtenido respuesta.

31.- El día 20-01-2010, se difirió la audiencia ce ^ :¡o, para el día 03-02-2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, la incomparecencia de la Defensa pública y la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Hecho e! análisis exhaustivo de las actuaciones, que antecede, es indispensable precisar, que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia, que las causas por la cuales no se ha efectuado el Juicio oral y público, obedecen a circunstancias en su mayoría a falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Defensa a los actos fijados por el Tribunal, la revocatoria por parte de los acusados de sus defensoras, causa de fuerza mayor como lo fue la falta de energía eléctrica o por carecer de esposas para el traslado de los acusados, lo que en modo alguno puede ser imputable a este Despacho, por otra parte, habida cuenta de los delitos de los cuales se trata, los cuales son ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de HELRY JAKSON OCHOA VELASCO y el ESTADO VENEZOLANO, igualmente tomando en consideración el daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y así se decide…

Ahora bien, observa esta Sala que el A-quo consideró que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, no son imputables al órgano jurisdiccional, por lo cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad. Circunscrito el punto de impugnación en la Negativa del Tribunal A-quo, de aplicar al caso concreto el Principio de Proporcionalidad invocado, la Sala procede a revisar la recurrida así como el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2007-002246 (nomenclatura dada por el aquo) y las circunstancias fácticas que dieron lugar al fallo apelado, respecto al desarrollo del proceso, el cual ha excedido los dos años sin que exista sentencia definitiva, evidenciando lo siguiente

En fecha 27-10-2007, fue presentada la acusación por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada Thais Ruìz Rojas, quien además, solicito expresamente se mantuviera la medida privativa de Libertad contra los imputados R.E.F. y FRAMBERT J.M.. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los tramites de Ley, se fijo para el 30-11-2007 para celebrar la audiencia preliminar. De acuerdo al contenido del acta de esa fecha (folio 97 primera pieza) la audiencia no se realizó por la incomparescencia del Fiscal en virtud de encontrarse en actos conmemorativos del Ministerio Público, por incomparescencia de la defensa del imputado Frambert medina y de la victima HELRY OCHOA VELAZCO y se fijo nueva fecha de audiencia para el11-01-2008.

En fecha 11-01-2008, diferida por no comparecer la defensa ni victima, folio 189.

En fecha 06-02-2008, diferida por no comparecer el Abg. E.S. y falta de traslado, folio 201.

PIEZA Nº 2

En fecha 06-03-2008, diferida para el 11-4-2008 por falta de notificación de la victima, folio 13.

En fecha 11-4-2008, se celebro Audiencia Preliminar y ordena la apertura del juicio, folio 24.

Desarrollo de la fase de Juzgamiento:

En fecha 23-5-2008, se realizo sorteo selección de Escabinos, folio 59.

En fecha Diferimiento Constitución Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos y victima diferida para el para el 18-7-2008, folio 86.

En fecha 18-7-2008 diferimiento Constitución Tribunal Mixto por incomparecencia Abg. E.S., ni traslado, ni victima para el 13-8-2008 folio 106.

En fecha 13-8-2008 Diferimiento Constitución Tribunal Mixto por Continuación de Juicio, para el 14-10-2008, folio 119

En fecha 14-10-2008, diferimiento Constitución Tribunal Mixto por falta de traslado, para el 10-11-2008, folio 144.

En fecha 10-11-2008, diferida la Constitución Tribunal Mixto por falta de Sala para el 4-12-2008 folio 160.

En fecha 04-12-2008, diferimiento por falta de traslado, escabinos y defensa para el 26-1-2009, folio 168.

En fecha 26-1-2009, diferida por falta de traslado, escabinos folio 174.

En fecha 02-03-2009 diferida por continuación de Juicio. Folio 180.

En fecha 03-04-2009 diferida por falta de escabinos, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, defensa pública Thania Rondòn por estar en otro Juicio, y victima, folio 184.

En fecha 08-05-2009, diferida por falta de la victima, la defensa, del ministerio público y uno de los escabinos, folio 187.

En fecha 05-06-2009 diferida por falta de la defensa (quien se encontraba en otro juicio), Fiscal del Ministerio Publico (Juicio), defensa, victima y escabinos. Folio 193.

PIEZA Nº 3

En fecha 01-07-2009 diferida por falta de traslado, escabinos y victima, folio 27.

En fecha 27-07-2009 diferida por falta de traslado (falta de esposas), escabinos, Fiscal del Ministerio Publico, victima, folio 37.

En fecha 22-9-2009 según lo dispuesto en el articulo 164 COPP, se constituye el Tribunal Unipersonal. Se fija para el 06-10-2009, y los acusados manifiestan que quieren admitir los hechos, folio 41.

En fecha 06-10-2009, diferida por tener el tribunal otro Juicio y se difiere para el 16-10-2009, folio 17

En fecha 16-10-2009, diferida erróneamente Constitución del Tribunal Mixto para el 26-10-2009 por falta de Traslado, Defensa y Escabino, por cuanto ya se había constituido el tribunal unipersonal, Folio 54.

En fecha 26-10-2009 diferida por falla eléctrica para el 06-11-2009, folio 63.

En fecha 06-11-2009 diferida para la 16-11-2009 falta Ministerio Publico (Justificado), falta de traslado, y falta de la defensa, folio 74.

En fecha 16-11-2009 diferida por falta de la defensa publica, para el 26-11-2009 folio 83.

En fecha 26-11-2009 diferida por Aniversario Ministerio Publico para el 18-12-2009, folio 87.

En fecha 18-12-2009 diferida por falta del Ministerio Publico y falta de traslado para el 20-01-2010. folio 93.

En fecha 20-01-2010 diferida por falta de comparecencia partes, para el día 03-02-2010, folio 100.

En fecha 03-02-2010 diferida por falta del Ministerio Publico, defensa y victima, para el 25-02-2010, se libro Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la coordinación de Defensa Publica, folio 119.

En fecha 25-02-2010 diferida por nuevo horario de 8:00am a 1:00pm para el 18-3-2010. folio 127.

En fecha 24-3-2010 diferido acto del 18-3-2010 por el nuevo horario para el dia 07-04-2010 a las 11:00am, folio 135.

En fecha 07-04-2010 diferida por falta de traslado, no se Oficio al Internado Judicial Carabobo, diferida para el 29-4-2010 folio 141.

En fecha 29-4-2010 diferida por falta de traslado y Oficio al Director del Internado Judicial, a fin de que informe los motivos de la falta del traslado, diferido para el 19-5-2010, folio 145.

En fecha 19-05-2010 auto 31-5-2010 diferida por estar el tribunal en otro Juicio para el día 04-6-2010, folio 149.

En fecha 04-06-2010 diferida por fallas eléctricas para el 28-06-2010, folio 155.

En fecha 28-06-2010 diferida por fallas eléctricas para el 19-7-2010, folio 170.

En fecha 18-08-2010 diferida por la rotación de Jueces, avocamiento se fija para el 06-09-2010, folio 178

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar a los imputados R.E.F. y FRAMBERT J.M., conforme a la acusación Fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 11, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y el artículo 274 del Código Penal, tal como se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha 14-04-2008 inserto al folio 31 al 40, Pieza Nº 1 del asunto principal; no se ha celebrado por las razones siguientes: PRIMERO: Por cuanto para la constitución de un Tribunal Mixto; a pesar de haber fijado fechas para tales efectos, la misma no se había hecho efectiva por falta de traslado del imputado, incomparecencia de los ciudadanos escabinos, así como del fiscal del ministerio público, la defensa y la victima. SEGUNDO: Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en fecha 06-10-2009 su verificación no se ha materializado debido a las circunstancias fàcticas como la incomparecencia de los acusados a la Sede del Tribunal, por falta de traslado, tener el Tribunal otro juicio, incomparescencia justificada del fiscal del ministerio público o la defensa por encontrarse en otro juicio y por falta de la victima, así como causas de fuerza mayor como fue la restricción del horario por ahorro energético según resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia y otras por fallas de electricidad; lo que ha devenido en varios diferimientos no imputables al tribunal sino que se encuentran justificados pues, se observa en el caso sub examine que el aquo ha sido diligente en oficiar tanto al Director del Internado Judicial a fin de que informe los motivos de la falta de traslado, así como a la Fiscalia Superior y a la Coordinación de la Defensa Pública.

En ese sentido, observa esta Sala que la situación fáctica desde que se materializó la aprehensión de los imputados, vale decir, desde el 13 y 14-10-2007 por cuanto son dos imputados, hasta el momento de ejercer el recurso de apelación, ha transcurrido un lapso superior al de los dos años, previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, sin que se haya iniciado el juicio oral, causales que no solo obedecen a la falta de traslado sino a la falta de las partes, tal como se evidencia a las actas. No obstante ello, y a pesar que el juzgado ha sido diligente en solicitar información debido a la falta de traslado, se observa que en una oportunidad fue debido a la falta de esposas, sin embargo el aquo en ejercicio de su soberanía, sus potestades y competencias debe agotar la vía a los fines de que se materialice el traslado , máxime la voluntad expresada por los imputados de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos desde que se constituyo el Tribunal Unipersonal en fecha 06-10-2009.”

Cabe señalar lo que al respecto ha establecido a través de sus sentencias vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe sujetarse, a ese criterio que determinó que no se hacen procedentes la aplicación del principio de proporcionalidad, aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, al respecto:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido en Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), lo siguiente:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala

Aunado a lo anterior, ha sostenido nuestro m.T., que en relación a la interpretación del artículo 244 de la norma adjetiva penal, se debe tomar en consideración, si ese retardo procesal es producto de la complejidad del caso en si mismo, según sentencia de fecha 13-04-2007 emanada de la Sala Constitucional, de la cual se desprende lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

Observándose en consecuencia, que la situación fàctica por la cual se produjeron dilaciones indebidas en el proceso, en el lapso de dos años en los cuales han estado privado de su libertad los prenombrados acusados, no es imputable a la falta de diligencia e inactividad del aquo, sino a la actividad procesal, pues por las precisiones que se hicieron en parágrafos precedentes el Tribunal de la recurrida ha sido diligente en la conducción del proceso, como ha quedado establecido, en el caso particular, si bien es cierto los actos fueron acordados dentro de los lapsos legales y a tal efecto se observa que el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal , ha sido coartada la misma por los alargamientos que devienen por hechos no imputables al acusado, ni al tribunal, evidenciándose en consecuencia que los motivos que generaron el transcurrir del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le son atribuibles al imputado sino propias de la actividad procesal, tal como se afirmó anteriormente y por lo tanto no opera el decaimiento automático de la medida.

En consecuencia, este Tribunal colegiado observa que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, no obstante ello y por las razones dadas en parágrafos anteriores, tal dilación procesal no obedece a la inactividad del juez; razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente y el presente recurso debe declarase SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

SE INSTA AL AQUO QUE AL RECIBO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, CONVOQUE A LAS PARTES A LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL, ASEGURANDOSE LA CONDUCCION DEL PROCESO, EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, A LOS FINES DE NO INCURRIR EN DILACIONES INDEBIDAS, DADAS LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR QUE SE PRESENTARON EN EL PRESENTE ASUNTO.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZAHIRU PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora de los imputados R.E.F. y FRAMBERT J.M. contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de Enero de 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

A.V. SANDOVAL A.C. MORALES

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 4:03 PM

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