Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7470.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.192.

Apoderados Judiciales: Abogados: J.J.P.D.L.R. e I.G.D.A. deP., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Nº 19.913 y 101.352, respectivamente.

Órgano Recurrido: Comandancia General de la Policía del Estado Guárico (Jefe de división de Personal y Jefe de Asuntos Internos).

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El ciudadano: R.J.F.M., debidamente asistido de abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, y expresa con motivo de los hechos suscitados en fecha 29, 30 de junio y 1 y 2 de Julio, donde funcionarios se mantuvieron en una situación irregular, declarándose en los diferentes comandos en protesta pacifica en reclamo de condiciones laborales, y como consecuencia de esa situación la Comandancia de Policía, procedió aperturar una Averiguación Administrativa, que le fue notificada en fecha 13 de julio de 2005, y en la misma le señalaron que formaba parte de la situación, participándole que fue suspendido por sesenta (60) días; Alega que no se le permitió declarar, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Que posteriormente por los vicios que contenía el procedimiento se repuso la causa al estado de apertura del procedimiento, donde igualmente se le acordó la aplicación de la medida de suspensión del cargo en fecha 15 de septiembre de 2005. Alega que dicho acto viola los requisitos formales de los actos administrativos; que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; que le fueren violados su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó por vía de amparo le sean restablecidos y sea reincorporado. Asimismo solicita la nulidad de acto administrativo con fundamento a lo establecido en los Artículos 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se ordene el goce de todas prerrogativas legales pertinentes al cargo, que ha dejado de disfrutar. Finalmente solicita sea delirado Con Lugar el Recurso interpuesto.

La Apoderado Judicial del Estado Guárico, en su escrito de contestación, expresa que el querellante demanda tres actos administrativos, donde se inicia la averiguación administrativa de fecha 13 de julio de 2005, donde posteriormente el querellante formuló descargos, el Acto donde se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado del auto de apertura del mismo de fecha 22 de agosto de 2005, y el acto de fecha 15 de septiembre de 2005 que contiene la medida de suspensión del funcionarios. Asimismo expresó que la aplicación de la medida obedece a un tramite del proceso, accesoria a la investigación administrativa, establecida en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acota que para el momento de la contestación de la Querella ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión por lo que la presente querella carece de objeto al tratarse de un acto accesorio con efectos temporales. Informe que la averiguación administrativa, fue culminada en Diciembre del 2005, donde concluyo con la destitución del Funcionario Policial del querellante del cargo como sub.-Comisario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico. Expresa que el recurso interpuesto por el Querellante es equivocado, y que debió accionar el Recurso de Querella Funcionarial con el acto de destitución, dentro del lapso previsto legalmente. Alega el procedimiento instaurado al Querellante estuvo ajustado a derecho, cumpliendo con el principio de la legalidad y fue dictado por una autoridad competente, que no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, fundamentado dicho proceso en la Ley del Estatuto de la Función Pública . Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Querella interpuesto.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico y se dejó constancia que no compareció la parte Querellante, ni por si, ni por apoderado o representante judicial alguno, por lo que por razones obvias no se llamo a conciliación; asimismo la representante de la parte Querellada manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio. Aperturandose el lapso probatorio del mismo, donde promovieron pruebas ambas partes.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que compareció solamente el apoderado judicial de la parte querellante quien ratifico lo esgrimido en la demanda, así como las pruebas promovidas, solicitando la nulidad del acto administrativo de suspensión por las razones expuestas.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema a decidir en análisis o lo que es lo mismo el tema controvertido en el presente caso hace referencia a que la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, inicio procedimiento de averiguación administrativa en fecha 13 de Julio de 2005, donde fue suspendido del cargo el recurrente, cuyo acto que se recurre no fue consignado por el recurrente y dicho punto no fue controvertido por la parte querellada, existiendo una admisión del hecho denunciado por este; asimismo se evidencia de la manifestación del querellante que en la oportunidad de formular sus descargos en la averiguación administrativa que le seguian, denunció vicios en el procedimiento, donde la administración en observación de los mismos, ordenó en fecha 22 de agosto de 2005, la reposición de la causa al estado del auto apertura de procedimiento disciplinario, a los fines de la subsanación de los vicios denunciados, y que en fecha 15 de septiembre de 2005, se aperturó el procedimiento en contra del Querellante, donde se le participa nuevamente que conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictó medida de suspensión de cargo con goce de sueldo, y que el mismo configuraba una prorroga del auto de fecha 15 de Julio de 2005, donde se le suspendió por un término de 60 días continuos contra el recurrente, tal como consta y asevera el propio recurrente en su libelo, exactamente a los folios 4 y 5 del expediente, por lo que procede a impugnar dicho acto administrativo por considerarlo viciado de nulidad, por presunta violación de los Ordinal 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no cumplir con los requisitos establecidos Artículo 18 de la referida Ley, y que asimismo denuncia la violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1y 2, es decir por violación al debido proceso, así como el derecho a la defensa, por cuanto manifiesta el recurrente que si bien es cierto que se procedió a iniciar una averiguación administrativa, y que la misma le fue notificada, participándole igualmente de su suspensión de actividades por 60 días, pero que al adoptar esa decisión de suspensión no se le siguió ningún procedimiento, tal como lo señala los Artículos 82 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte la Apoderada Judicial de la parte recurrida alega en su escrito de contestación que el recurrente se le aplicó una medida cautelar contenida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dicha medida es de carácter cautelar y no sancionatorio, pues la medida tiene carácter provisional o temporal la cual tiene un tiempo de vigencia, y es accesoria a la Investigación Administrativa; solicitó finalmente que sea declarada sin lugar la Querella interpuesta, e informa que con motivo del procedimiento instaurado al mismo el resultado fue la destitución del Querellante y que el mismo intento el recurso equivocado.

Habiendo quedado planteada la controversia de la manera indicada, se hace necesario precisar respecto a la reposición surgida en el procedimiento de averiguación administrativa iniciada al hoy Querellante, y en ese sentido se advierte, que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se observa al folio 21 del expediente que en uso de esa potestad el Jefe de la División de Personal Poliguárico, procedió a declarar nulas las actuaciones del procedimiento administrativo aperturado al Querellante y repuso la causa al momento de dictar auto de apertura del mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por lo que este sentenciador aprecia que dicha actuación estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

Asimismo se hace necesario precisar, que la suspensión con goce de sueldo constituye como se ha señalado, una doble naturaleza como es una situación administrativa y al mismo tiempo constituye una medida cautelar administrativa y que a la luz del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala textualmente “…Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria pública, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez…” .

Ahora bien del dispositivo en comento se desprende que para que la administración dicte una medida de la misma naturaleza contra la cual hoy se recurre, no requiere previamente abrir procedimiento administrativo para decretarle la suspensión con goce de sueldo, por cuanto esta es una potestad administrativa que tiene naturaleza precautelativa, ya que la misma se le notifica del inicio del procedimiento. Y así se decide.

Finalmente es necesario precisar que en el caso de análisis el recurrente solo señala como hecho generador de indefensión que, no se le aperturó un procedimiento administrativo, mediante el cual se le suspendiera del cargo y no indica otro supuesto fáctico que le haya podido causar indefensión lo que hace procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso, por cuanto como se dijo supra, en el ejercicio de una potestad la administración y de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para realizar una investigación judicial o administrativa contra un funcionario puede suspenderlo de su cargo pero con goce de sueldo y por un lapso de 60 días continuos prorrogable por una sola vez. Y así se declara.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: R.J.F.M., debidamente asistido de Abogado contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF- 7470

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