Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº: UP11-K-2011-000003

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos R.G. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. 7.911.707 y 7.559.209, de este domicilio.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada J.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.144.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy en la persona del ciudadano JULIO LEON HEREDIA en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy representado por el Procurador General del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.419, en su condición de representante judicial del Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy y la abogada YURALY LAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.559, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por los ciudadanos R.G. y F.R. antes identificados, asistidos por la abogada JOSMIR SEGURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.144, contra el Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy en la persona del ciudadano JULIO LEON HEREDIA en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy representado por el Procurador General del estado Yaracuy, señala la parte actora, que de conformidad con el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnización derivados de la relación laboral que mantuvieron sus asistidos con la parte demandada. Igualmente señalan que el ciudadano R.G. ingreso al instituto el 26/10/1996 y fue despedido el 13/08/2009, con un tiempo de servicio de 12 años, 09 meses y 17 días. El ciudadano F.R., ingreso el 01/03/1998 y fue despedido el 13/08/2009, 11 años, 05 meses y 12 días. Que el IAPESEY, decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo que mantenía con ellos, conculcándoles todos sus derechos, al extremo que desconociendo la inamovilidad laboral que a estos les amparaba, ni siquiera efectuó la debida participación al ente administrativo o judicial según el caso, violentando de esa forma lo establecido en los artículos 116 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indefectiblemente encuadra en el hecho citado, por ello IAPESEY les adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.265.997,91), por todo los conceptos demandados, al negarse el patrono a cancelarle las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo que duró la relación laboral.

La demanda fue admitida el 03 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se realizo la audiencia preliminar así como sus prolongaciones, el Tribunal decreto la imposibilidad de alcanzar la conciliación. Se recibió el escrito de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada se recibió el escrito de contestación y pruebas.

El expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y admitió las pruebas. En 25 de marzo de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana M.I., en representación de su menor hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la Abg. J.S., en la cual solicita al tribunal se sirva suspender la audiencia, hasta tanto la heredera legitimaria se haga formalmente parte en el proceso, por cuanto el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad N° 7.911.707, falleció el 15 de marzo de 2011. En fecha 27 de junio de 2011, fue consignada copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano R.G.. En fecha 30 de junio de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe por declinatoria el presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, la juez de mediación y sustanciación, como directora del proceso hace del conocimiento a las partes que la tramitación de la misma, se hará por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en consecuencia ordenó notificar mediante boleta al Instituto Autónomo de la Pobreza y la exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) en la persona de su representante legal ciudadano J.J. de A., actuando en su carácter de presidente del Instituto demandado, y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy en la persona del en la persona del ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del estado y al Procurador General del estado Yaracuy, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la notificación de la Defensa Pública de este estado, a fin de nombrar representante judicial a la adolescente referida.

Al folio 114 de la segunda pieza del expediente, riela Poder Apud Acta conferido a los abogados J.J.S.P. y J.D.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 145.144 y 95.580, por parte de la ciudadana ISAMAR VASQUEZ, representante legal de la adolescente MARIANGELI GUTIERREZ.

Al folio 119 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por el Abg. R.G. en su carácter de Defensor Público Cuarto, en los cuales acepta la designación sobre él recaída para representar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 120 de la segunda pieza del expediente, riela Poder Apud Acta conferido a los abogados J.J.S.P. y J.D.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 145.144 y 95.580, por parte de la ciudadana MRIBEL ILARRAZA, representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 10 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario. Y por tratarse la presente demanda de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, será obligatoria la presencia personal de las partes.

Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Abg. A.M.L.; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. La misma se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 10-02-2012 a las 9:00am, reprogramada para el día 29 de marzo de 2012 a las 10:30am

A los folios 148 y 149 de la segunda pieza del expediente corre inserto poder debidamente notariado donde el ciudadano N.H.F., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) donde sustituye el poder otorgado al abogado J.L.P.H., en la abogada C.P.M., reservándose el abogado sustituido su ejercicio y todas las facultades.

A los folios 152 y 153 de la segunda pieza del expediente corre inserto escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (IAPESEY), donde solicita la remisión del expediente al tribunal de juicio de este Circuito, a los fines de la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su suspensión en el tribunal laboral y se proceda a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA.

Al folio 166 de la segunda pieza del expediente corre inserto sustitución del poder apud acta que le fuera concebido por la parte actora al abogado D.S.D., en la persona de las abogadas M.M. PAREDES Y J.J. SEGURA PAREDES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 95.579 y 145.144 respectivamente.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la representante judicial de la parte demandada y la representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, y la parte demandada, insistió en que sea remitido el expediente al tribunal de juicio; se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, la juez de mediación y sustanciación dando respuesta a lo solicitado por la parte demandada de que se remita el expediente al tribunal de juicio, la misma manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó el procedimiento a seguir en el presente asunto, siendo que para ello se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy y al Procurador General del estado, auto que no fue recurrido por las partes en su debida oportunidad, y que lo solicitado por la parte demandada de remitir el expediente a juicio, no es procedente, ya que al declinarse la competencia del Circuito Laboral a este Circuito de Protección, ingresa como causa nueva, criterio sostenido por todos los jueces del Circuito de Protección, que se debe seguir el procedimiento especial contemplado en la LOPNNA en su artículo 456 y siguientes, el cual comprende dos audiencias a saber una preliminar y una de juicio, siendo que la audiencia preliminar tiene dos fases una de mediación y una de sustanciación, que en aras de proteger el interés superior de la adolescente de autos que en este caso aconseja sean defendidos y garantizados sus derechos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la igualdad de las partes y como directora del proceso acordó fijar por auto separado la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para que las partes procedan a incorporar en la respectiva fase las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y sean materializadas las mismas, las cuales se tienen como validas sin que ello signifique que se reapertura lapso a ninguna de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 450 en sus literales “b” y “d”. Por todo lo antes expuesto ordenó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual sería fijada en esa oportunidad por auto separado.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se fijó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 29 de marzo de 2012 a las 10:30 a.m.

Al folio 179 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada quien apelo del auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, en el cual niega lo solicitado por la parte demandada. Apelación que fue oída de conformidad con el artículo 488 de la Lopnna.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

No se dejo constancia que venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara su escrito de pruebas.

El 4 de mayo de 2012, la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, y de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por el apoderado de la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 03 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la parte demandante que deberá comparecer con la adolescente de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión. Se libró boleta.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio el día 21-01-2013, por cuanto las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia.

Por auto de fecha 23 de enero se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, visto que el día 21 de enero de 2013, no hubo despacho, por estar la jueza asistiendo a la apertura del año judicial en la ciudad de Caracas, por lo que se fijó para el día 22 de febrero de 2013 a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARIBEL ILARRAZA RAMIREZ, representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” representada por los apoderados judiciales abogados JOSMIR SEGURA y JOSE SEGURA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 145.144 y 95.580 respectivamente, quienes igualmente representan judicialmente a la ciudadana ISAMAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.919.969, quien es la representante legal de la adolescente MARIANGELI GUTIERREZ, a los ciudadanos R.G., fallecido, y en su representación por sucesión se encuentran sus hijas las adolescentes de autos antes mencionadas, representadas legalmente por sus madres, antes identificadas; y al ciudadano F.R.. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CAROLINA PUERTAS, inpreabogado N° 49.419 y la presencia de la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la abogada Y.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.315, con poder presentado en este acto el cual ordena la juez agregar a las actas del expediente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a y a su representante legal, así a las apoderadas de la parte demandada y representante de la Procuraduría del estado Yaracuy, quienes realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer, donde la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la Reposición de la causa, por existir vicios procesales. seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales; al igual que lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada, luego se le dio el derecho de palabras al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de diferencia de cobro de prestaciones sociales y la apoderada de la parte demandada emitió sus conclusiones donde pidió se repusiera la causa y se anularan las actuaciones realizadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En cuanto a la opinión de las adolescentes de autos, se dejó constancia que las mismas no comparecieron aun cuando se les garantizó su derecho de ser oídas. Considerado lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y previo el estudio de las actas procesales, como punto previo la jueza se pronunció sobre la reposición solicitada declarando procedente la misma, por lo que dictó el dispositivo del fallo, R. la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de las adolescentes, la cual está situada en el estado Yaracuy, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, señala, que de conformidad con el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnización derivados de la relación laboral que mantuvieron con el Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente la Gobernación del estado Yaracuy como parte demandada. Igualmente señalan que el ciudadano R.G. ingreso al instituto el 26/10/1996 y fue despedido el 13/08/2009, con un tiempo de servicio de 12 años, 09 meses y 17 días. El ciudadano F.R., ingreso el 01/03/1998 y fue despedido el 13/08/2009, 11 años, 05 meses y 12 días. Que el IAPESEY, decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo que mantenía con ellos, conculcándoles todos sus derechos, al extremo que desconociendo la inamovilidad laboral que a estos les amparaba, ni siquiera efectuó la debida participación al ente administrativo o judicial según el caso, violentando de esa forma lo establecido en los artículos 116 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indefectiblemente encuadra en el hecho citado, por ello IAPESEY les adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.265.997,91), por todo los conceptos demandados, al negarse el patrono a cancelarle las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo que duró la relación laboral.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandante tiene el derecho de cobrar la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivados de la relación laboral que la unió a la parte demandada Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy .

Como punto previo antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 473 de la LOPNNA señala la oportunidad para la fase de sustanciación al expresar:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación

Y el artículo 474 eiusdem sobre los Escritos de pruebas y contestación y señala:

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta….

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De las normas trascritas, luce evidente que los plazos allí señalados son simultáneos, es decir, que mientras transcurre el lapso para la realización de la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, se debe contestar y promover las pruebas. Así mismo la parte actora deberá producir sus pruebas dentro del mismo lapso.

En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza , su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.

En el presente asunto, este tribunal observa que según acta de fecha 29 de marzo de 2012, tiene lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual asistieron los abogados M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.579, en su condición de representante judicial de la parte demandante; la abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.419 en su condición de representante judicial del Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y la abogada A. delV., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.984 en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; donde cada una hizo uso del derecho de palabra, donde la representante judicial de la parte demandada solicitó se remitiera el expediente al tribunal de juicio, pedimento al cual se apegó la representante judicial de la Procuraduría General del estado, y que la Juez de Mediación y Sustanciación acordó pronunciarse por auto separado sobre tal pedimento, en consecuencia prolonga la fase de mediación, indicando en dicha acta que por auto expreso señalaría la nueva oportunidad sin necesidad de convocatoria alguna porque las partes se encontraban a derecho.

Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2012 la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación dicta auto donde da respuesta al pedimento formulado por la representante judicial de la parte demandada, indicándole que en fecha 29 de septiembre de 2011 se dictó auto en el cual se acordó el procedimiento a seguir en el presente asunto el cual es, el establecido en el capítulo IV del Título IV de la LOPNNA y donde se ordenó la notificación de las partes a fin de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Concluyendo la jueza, que el supuesto alegado por la representante judicial de la parte demandada no es aplicable al presente asunto, ya que al declinar la competencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a este Tribunal ingresa como causa nueva, garantizándole a la adolescente de autos el derecho a tramitación del presente asunto conforme a la ley especial, siguiendo lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la referida ley, referidos al procedimiento contencioso, el cual comprende dos audiencias a saber, audiencia preliminar que comprende a su vez 2 fases: la de mediación y la de Sustanciación y la audiencia de juicio.

Finaliza la juez de Mediación y Sustanciación dicho auto, señalando que como directora del proceso acuerda fijar por auto separado la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para que las partes procedan a incorporar en la respectiva fase, las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y sean materializadas las mismas, las cuales se tienen como válidas sin que ello signifique que se reapertura lapso a ninguna de las partes, todo ello de conformidad con el citado artículo 450 literales “b” y “d” de la LOPNNA y ordena la realización del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por auto separado en la misma fecha, 18 de abril de 2012, donde señala: “Concluida como quedó en fecha 29 de marzo de 2012, la fase de mediación de la audiencia preliminar, se fija el día 18 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar…”.

Del auto antes trascrito se evidencia, que la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación subvirtió el procedimiento señalado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, para tramitar el presente asunto, ya que en Primer Lugar: señaló en el acta levantada en la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 29 de marzo de 2012 que riela a los folios 168 al 170, parcialmente transcrita, que quedaba prolongada la fase de mediación y que se acordaría por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada de mediación, cosa que no ocurrió, y por auto de fecha 18 de abril de 2012, como directora del proceso acuerda fijar por auto separado la fase de sustanciación, en franca violación a los artículos antes transcritos, ya que el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debe fijarse por auto expreso el día y la hora, dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, lo cual no se cumplió por cuanto se señala en el auto de fecha 18 de abril de 2012, que cursa al folio 176 de la segunda pieza que la fase de mediación concluyó en fecha 29 de marzo de 2012 cuando en realidad en esa fecha según el acta cursante al folio 168 de la segunda pieza quedó la audiencia de la fase de mediación prolongada, no concluida, por lo que al fijarse la fase de sustanciación en fecha 18 de abril de 2012, no se cumplió con el plazo señalado en el artículo 473 de la LOPNNA.

En segundo lugar: Al fijar la Juez de Mediación y Sustanciación el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en franca violación al plazo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA, y al no señalar por auto expreso la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para así poder determinar las partes, a partir de qué fecha comenzaría a correr el lapso de los diez días para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, se violó a las partes los principios constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, aunado a ello en el auto de fecha 18 de abril de 2012, folios 173 al 175 de la segunda pieza, se deduce que dicho lapso de 10 días no fue otorgado puesto que la Juez de Mediación y Sustanciación como directora del proceso directamente pasó a fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar donde se señaló a las partes que en dicha audiencia procederán a incorporar las pruebas que fueron presentadas por ellas ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial teniendo los mismo como válidos, sin que ello signifique reaperturar lapso a ninguna de las partes, incurriendo la juez en contradicción a lo señalado por ella al inicio del mismo auto, cuando indica que el procedimiento a seguir en el presente asunto es el procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA, por lo que mal podía la juez tener como válidas las pruebas presentadas por las partes en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Trabajo, confirmándose con ello que no fue otorgada a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

En tercer lugar: En fecha 4 de mayo de 2012 la parte actora presentó su escrito de pruebas que cursan a los folios del 187 al 190 de la segunda pieza del expediente, aun cuando no se abrió el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Lopnna, aunado a ello, la Juez de Mediación y Sustanciación en el auto de fecha 18 de abril de 2012, indicó que quedaban válidas las pruebas presentadas por las partes en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Trabajo y procede a materializar en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, al igual que se materializaron las pruebas que fueron presentadas por la parte demandada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Trabajo, en contradicción a lo indicado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 donde se señaló que el procedimiento a seguir en el presente juicio era el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA:

Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

S. sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”

En el caso concreto, en auto de fecha 18 de abril de 2012, la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito, fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, señalando que en fecha 29-03-2012 había concluido la fase de Mediación de la audiencia preliminar, cuando lo cierto es, que en esa fecha según acta que corre inserta a los folios 168 al 170, la fase de mediación quedó prolongada, no constando en autos su conclusión, por lo que no otorgó a las partes el plazo de los diez días para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, así como subvirtió el procedimiento que se estableció para tramitar el presente asunto el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que creó incertidumbre a las partes sobre la fecha de inicio del plazo para contestar la demanda y promover pruebas, con lo cual la juez obvió la obligación de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita.

Por las razones precedentes y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se celebre la fase de mediación prolongada y así se deja establecido.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, y artículo 177 parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, fije la oportunidad para la celebración de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar; en consecuencia quedan así NULAS todas las actuaciones procesales cursantes desde el folio 173 de la segunda pieza hasta el folio 28 de la tercera pieza del expediente. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. D. salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante Oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:35pm.

La Secretaria,

Abg. F.O.

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