Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

En fecha 13 de octubre de 1999, se recibió escrito presentado por el ciudadano R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.489.643, con domicilio en el sector La Mora, carrera 5 entre 3 y 2 Yaritagua del estado Yaracuy, mediante la hace un ofrecimiento de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 3 y 1 años de edad para esa fecha, por cuanto la madre se niega a recibir la ayuda que quiere darle a sus hijos.

Anexo a la solicitud se consignó copias certificadas de las actas de nacimientos. Riela al folio 12 del expediente auto mediante el cual se admitió y se ordenó citar a la ciudadana M.C.U..

Consta al folio 14 boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos. En fecha 07 de enero de 2000, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.C.U. al acto de contestación de la demanda.

En fecha 21 de enero de 2000 se dictó auto en el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.

Al folio 19 del expediente consta boleta de notificación librada al ciudadano R.F.S., para la continuidad de la causa, la cual contiene al dorso la nota que estampó la alguacil Lizay Jaimes donde informa que el ciudadano R.F.S. murió en fecha 30-01-2001, dato que le fue aportado por la ciudadana Alvidia Sánchez.

Consta al folio 23 boleta de notificación firmada en fecha 09/03/05 por la representación fiscal.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la extinción de la Obligación Alimentaria por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

En razón a lo anterior, visto que el alguacil adscrito al Tribunal es un funcionario público, a cuya declaración se le da todo el valor, al constar al dorso de la boleta de notificación que el obligado alimentario, ciudadano R.F.S. murió, debe declararse extinguida la causa y así se declara, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCION DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA hecha a favor de los adolescentes identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciochos (18) días del mes de septiembre del año 2007. Años: 197° y 148°.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria.

Abg. P.V.

Exp. Civil Nro. 6048/99

reina./

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