Sentencia nº 01384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Ex. Nº 2001-000498

El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.J. FIGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.351, mediante escrito y su reforma presentados en esta Sala en fechas 2 de julio y 14 de agosto de 2001, demandó la nulidad de la Resolución Nº DS-4457 de fecha 26 de julio de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto Nº DS-4020 de fecha 26 de septiembre de 1997, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se le pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. Recibido éste, pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida el 17 de octubre de 2001, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 14 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Por auto del 21 de mayo de 2002, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 18 de junio de 2002, con la comparecencia tanto del apoderado actor como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 6 de agosto de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las consideraciones que a continuación se exponen:

I ANTECEDENTES

De la lectura y análisis tanto del escrito del recurso y sus anexos como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la denuncia presentada el 23 de febrero de 1997, por el ciudadano ORANGE J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.658.997, ante el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela contra el recurrente, por abuso de autoridad al exigirle dinero para permitir el expendio de bebidas alcohólicas, por Decreto y Despacho Nº 009, de fecha 24 de febrero de 1997, el Comandante del Destacamento Nº 78, ordenó abrir una averiguación administrativa disciplinaria militar contra el actor, en virtud de las presuntas irregularidades cometidas en razón del servicio, el día 23 de febrero del mismo año, en las inmediaciones del Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre, designándose a los efectos, el Oficial Instructor de la causa.

  2. En fecha 25 de febrero de 1997, rindió declaración el recurrente, ante el Instructor de la causa.

  3. En Informe presentado ante el Comandante del Destacamento Nº 78 del aludido Comando Regional, el Oficial Instructor recomendó “...dar de baja por medidas disciplinarias con carácter de expulsión... (al recurrente) ...a fin de sentar precedente y evitar requebrajamiento (sic.) de la disciplina en el personal militar...”

  4. Tanto el Consultor Jurídico del Destacamento como los Comandantes del Destacamento Nº 78 y del Regional Nº 7, formularon similar recomendación, según Informe, sin fecha, cursante en el expediente administrativo, a los folios 76 y siguientes.

  5. Sometido el recurrente al C.D., según consta en Acta Nº 020 del 27 de mayo de 1997, éste consideró la siguiente recomendación: “...dar de baja de la Institución, por medida disciplinaria, con carácter de expulsión”.

  6. Presentado el asunto en Cuenta Nº CG-CP-DAP-DDJM-DGN-267, sin fecha, por el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, el Comandante General de la misma fuerza, decidió pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, según Resuelto Nº GN-4020 del 26 de septiembre de 1997.

  7. Por escrito presentado el 12 de septiembre de 2000, ejerció el recurrente recurso de reconsideración por ante el órgano emisor del acto.

  8. En virtud del silencio de la Administración, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2000 ante el Ministro de la Defensa, ejerció recurso jerárquico contra la sanción.

  9. Declarado éste sin lugar mediante Resolución Nº DS-4457 de fecha 28 de julio de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa, y considerando agotada la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad recurso de nulidad sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes términos:

  10. Violación del debido proceso: sostiene el apoderado actor que “...se le ha debido dar estricto cumplimiento, durante la celebración del C.D., a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa establecidas en el punto 6.1.2 de la Directiva que regula la materia...(Directiva Nº CG-CP-DIR-FAC-122-107 del 4 de agosto de 1989)...es decir, oír toda la exposición del efectivo encausado, sin interrumpirlo y sacarlo del acto, así como transcribir completamente su declaración expuesta ante los miembros del Consejo. Al serle cercenados estos derechos no pudo firmar el Acta levantada a tal efecto, lo que nos lleva a la inequívoca apreciación que se le ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa....Aunado a lo anteriormente expuesto se aprecia que ...se le mantiene casi dos (2) años, en un total estado de indefensión al no haberle sido notificado formalmente el acto administrativo mediante el cual se le pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, y así poder ejercer con prontitud su sagrado derecho a la defensa....”

  11. Violación del artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; prescripción de la facultad de imponer castigos: Arguye el apoderado recurrente que a su representado “...se le trata de involucrar en unos hechos ocurridos durante el mes de enero de 1997; se le somete a un C.D. el 27 de mayo del mismo año; se produce el resuelto de pase a retiro el 26 de septiembre de 1997, es decir, ocho meses después de ocurridos los hechos; y se materializa la sanción mediante al notificación formal ...el 31 de agosto de 2000...En el caso...la facultad que tenía el ente administrativo para sancionarlo estaba evidentemente prescrita...”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a conocer del asunto de fondo planteado, considera necesario esta Sala, revisar la admisibilidad del presente recurso, tratándose de un asunto que atañe al orden público, y en tal sentido observa:

    Narra el actor en su escrito, que efectuado el C.D., esto es el 27 de mayo de 1997, “...fue transferido al Destacamento Nº 75, donde al llegar se le ordenó a los pocos días irse para su casa hasta tanto la Comandancia General de la Guardia Nacional decidiera sobre la recomendación dada por el Consejo” Añade que “...múltiples fueron las gestiones realizadas...para saber los resultados finales del Consejo y que se le notificara formalmente la sanción, situación que continúa hasta el 31 de agosto de 2000, cuando se le hace entrega del Radiograma Nº D75-SP-3319, suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, donde se le notifica formalmente de su pase a retiro por medida disciplinaria y se le hace entrega de una copia simple del Resuelto Nº GN-4020 de fecha 26 de septiembre de 1997 donde se tomó tal decisión...”. (Negrillas de la Sala)

    En la oportunidad de exponer los fundamentos sobre los que edifica el presente recurso de nulidad, arguye el apoderado actor, que a su representado “...se le trata de involucrar en unos hechos ocurridos durante el mes de enero de 1997; se le somete a un C.D. el día 27 de mayo del mismo año; se produce el resuelto de pase a retiro el 26 de septiembre de 1997...y se materializa la sanción, mediante la notificación formal...el 31 de agosto de 2000.”

    A juicio de la Sala, pretende el apoderado actor, que a pesar de haber decidido la autoridad administrativa su pase a retiro desde septiembre de 1997, la sanción no se materializó, esto es, no pasó a la situación de retiro, hasta agosto de 2000, cuando formalmente, señala, fue notificado de la decisión adoptada en su contra.

    Sin embargo, resulta difícil considerar creer que ya adoptada el 26 de septiembre de 1997 la decisión de “dar de baja con carácter de expulsión” al recurrente, éste permaneciera en situación de actividad hasta el 31 de agosto de 2000, cuando, a su decir, “se materializó” la sanción.

    En efecto, cursa en el expediente judicial llevado por esta Sala, Oficio Nº OFC-CG-CP-DAP-DDJM-DJM-Nº 804 de fecha 5 de junio de 2002, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional, con sello húmedo de la Dirección de Disciplina Militar de la misma fuerza, dirigido al Juez de Sustanciación de esta Sala, en el que se hace constar que el recurrente, ciertamente “fue dado de baja de la institución por medidas disciplinarias en fecha 26 de septiembre de 1997...(habiendo cobrado) su último sueldo en fecha 1º de octubre de 1997” (Negrillas de la Sala)

    Es decir, que la sanción se “materializó”, y por tanto, el recurrente conoció de ella, inmediatamente después de dictado el acto administrativo que la contiene.

    Independientemente en que fecha pudo el recurrente obtener copia del original del acto contentivo de la sanción, el pase a retiro se materializó en la oportunidad de entregar el cargo que hasta la fecha desempeñaba, el carnet militar, el arma de reglamento y demás prendas militares, además de dejar de percibir su salario, clara evidencia de su nueva condición de no miembro de la Fuerza Armada Nacional.

    Ahora bien, inmediatamente que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, el recurrente rindió declaración ante el Oficial Instructor de la causa y posteriormente fue sometido al C.D., lo que revela que tuvo pleno conocimiento de la averiguación que en su contra se adelantaba, de las faltas que se le imputaban y por ende, los motivos de hecho y de derecho de la administración para acordar la sanción. De tal manera, que inconforme con la decisión administrativa militar, ya en conocimiento de ella, podía recurrir contra la misma.

    De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez notificado el recurrente de la decisión del recurso de reconsideración, disponía de quince días continuos, calendario de la Administración, para ejercer el recurso de reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela. Dicho de otro modo, a partir del momento en que es dado de baja, el actor disponía de quince días continuos para ejercer el recurso, no habiéndolo hecho, según narra en su escrito, hasta septiembre de 2000.

    En la oportunidad en que el impugnante ejerció el recurso de reconsideración, habían transcurrido tres años, por lo que el acto impugnado había adquirido firmeza, es decir, no era susceptible de impugnación en virtud del vencimiento de los lapsos establecidos para ello. Así se declara.

    Ahora bien, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añade, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el M.T., otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad específicos a ciertos recursos, teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado.

    Así, el artículo 124 eiusdem faculta al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad que se intente contra un acto administrativo de efectos particulares cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa (ordinal 2º).

    En el caso sub júdice, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal omisión y admitió el recurso por auto del 17 de octubre de 2001. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no es vinculante para ella, cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad.

    En consecuencia, demostrado como ha quedado que el recurrente, antes de acudir a la vía contenciosa no agotó la vía administrativa, al ejercer tardíamente recurso de reconsideración, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso y revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de octubre de 2001. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión del 17 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano R.J. FIGUERA MARTÍNEZ contra la Resolución Nº DS-4457 de fecha 26 de julio de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto Nº DS-4020 de fecha 26 de septiembre de 1997, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se le pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 2001-0498

    LIZ/ba

    En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01384.

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