Decisión de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Julio de 2010

Año 200º y 151º

ASUNTO : OP02-H-2010-000703

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos R.J.F. y M.A.R. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.716.352 y V-16.256.361 respectivamente, domiciliados el primero: Sector Las Guevaras, Calle L.C. de Arismendi, casa S/N, Municipio Tubores de este Estado y la Segunda en: Villa de Campo Santo, Calle Principal, casa No. 30, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, a favor de los niños “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) Quincenales, que será entregado en especies. Segundo: De igual forma el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, Guarderías o Colegio, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requieran sus hijos. Asimismo el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir sus hijos por concepto de Ropa, calzado y juguetes. Tercer: Ambos progenitores sin ningún tipo de coacción manifiestan su conformidad” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. “Primero: El padre buscará a sus hijos a la residencia donde estos habitan con su progenitora los días Lunes: Desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm y los día Domingos: desde las 10:0 am hasta las 4:00 pm cada quince (15) días. El padre deberá resguarda la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de sus hijos. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a los niños a sitio distinto al de la residencia. Ambos progenitores sin ningún tipo de coacción manifiestan su conformidad con el acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. L.V.L.

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna

LVL/as

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR