Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001469

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el transcurso del tiempo sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 25-08-1999 el ciudadano R.F.P.G., fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, así como las accesorias del Código Penal; la cual una vez declarada firme se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, y habiéndose observado que el penado no había sido impuesto de la pena se ordenó librar orden de captura en su contra, y posteriormente se efectuó el respectivo cómputo de pena dejándose constancia que al penado le restaba por cumplir de pena, seis años, cinco meses y seis días. La orden de captura ha sido ratificada periódicamente, sin que se haya podido ubicar al penado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta y sin que el penado haya sido habido, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, lo cual arroja un resultado de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES, al cual a su vez se le aumenta una cuarta parte, es decir, dos años, cinco meses, veintidós días y doce horas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 ejusdem porque se trata de pena impuesta a mas de un delito; arrojando un resultado de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, visto que el penado no había comenzado a cumplir la condena impuesta, se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, quedó firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 10-09-1999 como se observa en el folio 919 de la Pieza 4 del presente asunto, desde lo cual y hasta la presente fecha (01-11-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo trece (13) años, un (01) mes y veintidós (22) días, el cual evidentemente supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa (doce años, cuatro meses, veintidós días y doce horas); sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, pues las causas en las que aparece registrado en el Sistema Informático Juris 2000 se trataban de hechos ocurridos antes del año 1999 y además se les decretó el Sobreseimiento.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano R.F.P.G., por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrense los oficios a los organismos de seguridad para dejar sin efecto la orden de aprehensión; y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (01º) día del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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