Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Abril de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-000296

PRINCIPAL: AP21-L-2010-006036

En el juicio seguido por R.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.670.000, representado judicialmente por I.J.A.C. y W.A.A.C., inscritos en el IPSA, bajo los números: 63.799 y 83.082, respectivamente, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, AUTOS REYCAS, C.A. y AUTO REPUESTOS REYCAS, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 15 de enero de 1962 y 29 de junio de 2001, bajo los números: 8, tomo 7-A y 47, tomo A-49, la última inscrita ante el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, representadas judicialmente por I.J.D.V., inscrito en el IPSA, bajo el números 9.394; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 21 de febrero de 2011, emite decisión por la cual admitió la tercería interpuesta por la parte demandada, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000296

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de marzo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 30 de marzo de 2010, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de marzo de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes y del representante judicial del TERCERO ADHERIDO A LA APELACION, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, emitió el dispositivo del fallo que más adelante se reproduce y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela del auto de fecha 21-02-01, mediante el cual se admitió la tercería, no entiende la decisión, señala que se trata de una intervención forzosa, de unos bancos y una cuarta persona de nombre L.V., que no se encuentra presente. La decisión del Juzgado de S.M.E. sobre la tercería se basa en el articulo 54 de la LOPTRA, el hecho de solicitarla no quiere decir que debe ser admitida, se deben cumplir con ciertos requisitos, El escrito de tercería es deficiente por lo cual se ordenó una subsanación, este sigue siendo deficiente, pues faltó una narrativa de los hechos, del por qué se están llamando a terceros, ni siquiera se explica en qué condición de terceros, ni a cuál de las partes favorece la tercería, no se entiende dicha solicitud. Como segundo punto, se observa que la parte demandada toma un extracto de la demanda y no se explica si es del escrito original o de la reforma de la demanda, suponiendo que es de la reforma se toma un extracto del párrafo segundo del capitulo I, donde se narran los hechos. Es verdad que el actor hacía los trámites de los seguros pero no era quien otorgaba las p.d.s., el actor lo que hacía era recabar los requisitos para las p.d.s., el actor no otorgaba las pólizas ni los créditos para los seguros. La labor principal del actor era de realizar los trámites por ventas de vehiculo marca NISSAN que vende la accionada. En ningún momento se afirmó en la demanda que el actor cobrara comisiones por trámites a las empresas bancarias y al ciudadano L.V., eso no es cierto, el actor siempre cobró sus comisiones emanadas de la demandada, el actor siempre cumplió horario y recibió las directrices de la demandada. El actor no tenía relación laboral con los terceros llamados a juicio. No hay conexidad entre los terceros llamados a juicio, entre BANESCO, BANCO VENEZUELA, PROVINCIAL ni L.V., no se entiende por qué el tribunal de SME admitió la tercería. Además señala que en el escrito de tercería no se llenan los requisitos de tercería, no se narran los hechos debidamente. No existen indicios de que los terceros llamados a juicio tengan alguna relación ni con el actor ni con la demandada. La demandada al solicitar la tercería no presenta ninguna prueba, ninguna documental para fundamentar su solicitud de tercería, simplemente, alega que el actor afirmó que recibió comisiones de los bancos llamados a juicio, lo cual no es cierto. El actor cobraba las comisiones directamente de la demandada. Solicita que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, solicita sea declarada inadmisible la tercería y se condene a la demanda en costas, en vista del principio de celeridad solicita que sea declarada SIN LUGAR la tercería.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA DEL TERCERO ADHERIDO, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

El representante judicial de dicho BANCO alega que es curiosa esta figura en materia laboral, es distinta en materia civil, la Sala de Casación Social no se ha pronunciado que él sepa, se han dictado sentencia pero desestimando la tercería. Los Jueces han dicho que se trata de una figura sui generis, no se debe admitir sin corta pizas, los jueces por analogía han aplicado el CPC, el cual señala que el proponente de la tercería debe consignar una prueba no fundamental pero que por lo menos evidencia que se trate de causa común, alega que en el presente caso no se evidencia ninguna comunidad, pues no se evidencia que el tercero le hubiere realizado pagos al actor y si hubiere sido así, eso no evidencia que la causa fuera común, ya que el pago se pudo haber originado en diversas causas. Los tribunales superiores han establecido que se debe acompañar por lo menos una prueba que evidencia que se trata de una causa común. En el escrito de la apelación se acompañó una carta de trabajo que emitió la demandada a BANESCO, señalando que el actor trabajaba para la demandada en el cargo de Ejecutivo de Ventas, por lo cual no se evidencia ninguna conexión entre BANESCO y el actor; solicita que sea declarada SIN LUGAR la tercería.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Aduce que el artículo 54 de la LOPTRA permite que el demandado llame a un tercero cuando considere que la sentencia puede afectar a un tercero, por lo cual se solicitó se llamara a juicio a BANESCO, al BANCO DE VENEZUELA, AL BANCO PROVINCIAL, porque el mismo actor en la demanda indica, en la reforma y en el libelo original, que el actor en sus labores tramitaba la venta de los vehículos NISSAN y tramitaba los créditos y las p.d.s. y además gestionaba la compra de los accesorios de vehículos. El actor vendía vehículos y también seguros. El tramitaba seguros, la demandada se dedica únicamente a la venta de vehículos no a tramitar seguros y créditos bancarios. Estos dos hechos de tramitar seguros y obtener una comisión que obtenía el agente de seguros provenía de los terceros con el actor, el actor al tramitar el crédito bancario ante el BANCO DE VENEZUELA, BANESCO, se acreditaban en una cuenta a favor del actor las comisiones que eran hasta Bs. 4000,00, de allí que se observa que existe una confusión en el salario del actor, ya que la demandada no pagaba comisiones, sino que le pagaba por los carros vendidos no por seguros ni créditos. En el juicio principal se verá que el actor se lucraba con la tramitación de créditos bancarios y p.d.s.. La Sala Civil del TSJ, no ha establecido que se exija como requisito indispensable fundamentación de la solicitud de tercería, insiste en que la ley le otorga el derecho de llamar a juicio a tercero ya que la sentencia que recaiga en el presente juicio tiene relación con las personas llamadas como terceros quienes pagaban comisiones por los créditos y por las p.d.s.. Es todo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el presente asunto. Esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en las siguientes normativas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Así mismo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado de este Tribunal).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De lo que se trata en el presente asunto es de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto del 21 de febrero pasado, dictado por el juzgado a quo, quien admite la tercería propuesta por la parte demandada, por la cual llama a juicio a los Bancos Provincial, Banesco y De Venezuela, y al ciudadano L.V., como terceros, por considerar que tienen interés común con la demandada en la presente controversia, dado que la misma es común a ellas, y pueden ser afectados por la sentencia que se dicte en este proceso.

Ahora bien, el tribunal observa que una vez interpuesta la demanda, admita la misma y notificada la demandada, ésta propuso la tercería a que nos hemos referido, en fecha 26 de enero de 2011. En fecha 28 de enero de 2011, se dio apertura a la audiencia preliminar la cual no se celebró por considerar el tribunal que conoció de la misma, que debía pronunciarse el tribunal de la admisión de la demanda, acerca de la tercería propuesta, y remitió las actuaciones a dicho juzgado. En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena a la demandada subsanar el escrito de tercería en los términos del auto de esa misma fecha. En fecha 11 de febrero de 2011, la parte demandada, consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, en el cual añade como demandada en la misma causa, a la empresa AUTO REPUESTOS REYCAS, C.A., por estimar que conforma con la demandada originaria, un grupo de empresas o unidad económica. En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado a quo (5° de SME), admite la reforma de la demanda, y ordena el emplazamiento de las demandadas mediante cartel. Por escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2011, los apoderados de la demandada, AUTOS REYCA, C.A., subsanan el escrito de tercería en los términos ordenados por el tribunal. Por auto del 21 de febrero de 2011, el citado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la tercería propuesta por la demandada, Autos Reycas, C.A., y ordena el emplazamiento de los Bancos llamados como terceros, y del señor L.V.. Por escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el auto que admite la tercería del 21 de febrero de 2011, la cual es oída en ambos efectos por el a quo, según auto del 1° de marzo de 2011, y en razón de ello, subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior.

Observa el tribunal que habiéndose interpuesto la tercería contra la demanda que dio origen al presente juicio, y habiendo sido reformado el libelo de la demanda, y admitida dicha reforma, resulta claro que la demanda contra la cual se propuso la tercería, no surte efectos en este proceso, toda vez que la misma ha sido suplantada por la reforma interpuesta, en la cual, además se incorpora un nuevo demandado, un nuevo sujeto pasivo, y como no consta que contra la reforma de la demanda se hubiere propuesto recurso alguno, estima este tribunal que no hay materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el auto apelado se refiere a una tercería propuesta contra una demanda que ha sido reformada, y contra la cual, ningún recurso se ha interpuesto; y debe entonces, reponerse la causa al estado de admisión de la tercería si la misma fuere interpuesta contra la reforma de la demanda, en el lapso legal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Se repone la causa al estado de admisión de la tercería si la misma fuere propuesta dentro del lapso legal, contra la reforma de la demanda. No hay imposición de costas dada la naturaleza de este fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 06 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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