Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves dos (2) de febrero de 2012

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001975

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-006036

PARTE ACTORA: R.G., mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.670.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.082.

PARTE DEMANDADA: AUTOS REYCAS C.A. y AUTO REPUESTOS REYCAS C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.V., J.B., y J.V., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.394, 148.094 y 118.054 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 19 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 25 de enero de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente y la parte actora no recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Experticia promovida por la parte demandada.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Experticia promovida por la parte demandada.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba de experticia señaló que: pidió la experticia para verificar del libro mayor del año 2008 y 2009 la coincidencia de los salarios pagados al actor, señala que es la única forma de probar.

  6. - La parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que el patrono debió haber emitido sus recibos y consultar en los archivos de la empresa, que la parte pide la exhibición de los comprobantes de pago.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

  7. - La parte actora solicita la prueba de Experticia a los fines de que con la misma se demuestre los pagos realizados al accionante.

  8. - El Juez a quo negó la admisión de la prueba de Experticia Informática señalando lo siguiente:

    En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de prueba, a los fines que el experto se traslade a la sede de la empresa demandada, y deje constancia e imprima el libro mayor general de los años 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 31/12/2009. El artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”, lo cual no resulta aplicable al presente caso, dado que para el cálculo de lo pretendido por la parte promovente, no se requieren conocimientos científicos especiales que no pueden ser apreciados por el órgano judicial, aunado a ello, existen otros medios de pruebas a los fines de determinar el objeto de su pretensión, motivos por los cuales este Tribunal la niega. Así se Decide.-” (Subrayado de esta Alzada)

    3.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    La prueba promovida por la demandada estaba dirigida a determinar las asignaciones salariales y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones cancelados al accionante.

    Ahora bien, respecto de la prueba de experticia se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el p.c., se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

    Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..

    .

    De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

    La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    Asimismo: respecto a la prueba de experticia, debe señalar este Juzgador que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

    Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia (Nº 515 del 14-04-2009) señaló que:

    doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

    .

    Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

    Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

    Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que:

    la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas

    .

    Asimismo resulta oportuno señalar el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, respecto de la experticia señala lo siguiente:

    …..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.

    El tema de la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hechos concretos, los cuales deben ser expresados con toda claridad y precisión, por lo cual no es admisible una experticia en la que se pretende un examen global de determinadas actuaciones, ni tampoco es admisible una experticia para derivar hipótesis generales de la cual se pretenda que los expertos infieran conclusiones válidas, por lo que la única finalidad de la experticia debe ser complementar la interpretación técnica que requiere el Juez para la decisión de una controversia.

    En el caso que aquí nos ocupa debemos señalar que la parte promovente apelante, pretende que se realice una experticia contable a los fines de que un experto colegiado especialista en nomina se traslade hasta la sede de la oficina de contabilidad de la demandada y proceda a extraer, dejar constancia e imprimir el Libro Mayor General, a este respecto debe señalar este Juzgador que a su consideración dicho medio de prueba no resulta ser el mas pertinente, por cuanto no puede ofrecer total certeza de que el contenido en dicho sistema contable no haya sido alterado, aunado al hecho de que existen otros medios de prueba mas más idóneos y expeditos para demostrar los pagos realizados al accionante, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el presente caso. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada recurrente por el presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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