Decisión nº T.S.A-Nº0029-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAcción Posesoria Por Restitucion (Apelacion)

EXPEDIENTE T.S.A- Nº 0029-13

DEMANDANTE: R.M.P., G.M.M.P.Y.M.M.P.

DEMANDADO: PEDRO VERONA CORREA MALDONADO Y S.M.M.M..

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Ciudadanos R.M.P., G.M.M.P. y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.148.972, V-13.184.631 y V-15.209.084, respectivamente, debidamente representados en este acto por la abogada en ejercicio L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.521, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.V.C.M. y S.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.186.347 y V- 2.477.499, respectivamente, debidamente representados en este acto por la abogada en ejercicio G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.125, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en virtud de la apelación de fecha 29 de noviembre de 2012, interpuesta por la ciudadana S.M.M.M., en su carácter de parte recurrida en la presente causa, debidamente asistida por la abogada L.E.J., inscrita en el Inpreabogado Nº 10.0384, en el Juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), interpuesta por los ciudadanos R.M.P., G.M.M.P. y M.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 27 de noviembre de 2012.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia versa en determinar si la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, en el expediente signado bajo el Nº 5249-10, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, relacionada con el Juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, interpuesto por los ciudadanos R.M.P., G.M.M.P. y M.M.P., contra la ciudadana S.M.M.M., se encuentra ajustado o no a derecho. La sentencia apelada, inserta a los folios 180 al 198, de las actuaciones que conforman la presente causa, en el cual la parte accionante adujo lo siguiente:

“(…) Somos pequeños productores agropecuarios que han dedicado mucho esfuerzo y trabajo, como núcleo familiar; a la fundación, mantenimiento y cultivo de diferentes rubros agrícolas, así como, a la cría y levante de ganado vacuno en una unidad de producción, determinada de la siguiente manera; NORTE: terrenos ocupados por R.C. y M.G.; SUR: C.O.; ESTE: terrenos ocupados por G.F. y Caño Orichuna; OESTE: terrenos ocupados por G.R., denominado fundo “Herrerito”, constante de trescientas setenta hectáreas con mil treinta y siete metros cuadrados (370 has con 1037 m2), ubicado en el Sector Herrerito, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure (…) Es el caso, ciudadana J., que el día cuatro (049 de febrero de 2010, los ciudadanos P.V. CORREA y S.M., acompañados de hombres a su servicio, en forma arbitraria, violenta y grosera ingresaron a las inmediaciones del fundo “Herrerito”, cortando y destruyendo una buena porción de las cercas perimetrales, ubicándose en el lindero norte del antes determinado fundo. Manifestando que esos terrenos les pertenecen y que debíamos abandonar esas tierras que durante tanto tiempo hemos ocupado. De nada sirvieron nuestras protestas ante tal arbitrariedad (…) Al día de hoy, los ciudadanos P.V. CORREA y S.M., permanecen dentro del fundo “Herrerito”, emprendiendo de mala fe, la construcción de una vivienda tipo rancho, desconociendo nuestros derechos que como productores y familia campesina consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De nada han servido nuestras protestas y gestiones realizadas para su desocupado (…)Ciudadana jueza, como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos P.V. CORREA y S.M., constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria que hemos venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurrimos ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria, basada en el artículo 782 del Código del Civil, en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicitamos de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección a la Actividad Agrícola, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-SEGUNDO: Que se ordene una vez practicada la citación de los demandados, se realice la celebración de una Audiencia Conciliatoria, según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre las partes.- TERCERO: Pedimos al Tribunal se sirva ordenar la restitución del lote de terreno ocupado arbitrariamente por los ciudadanos P.V. CORREA y S.M., en el predio rustico “Herrerito”.- CUARTO: A todo evento, solicitamos sean condenados los ciudadanos P.V. CORREA y S.M., a cesar o abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que menoscabe o limite la posesión agraria legitima que hemos venido realizando y que pongan en peligro la producción de alimentos que el fundo “Herrerito”, se genera (…)”. (Sic)

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al treinta y ocho (38), cursa escrito libelar con anexos, presentado por los ciudadanos R.A.M.P., G.M.M.P. y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. V-18.148.972 y V-5.734.372, respectivamente, asistidos por el abogado M.E.O.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.144.

A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40), cursa auto de admisión, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito; admitiendo la causa y ordena la citación mediante boletas de notificación, inserta a los folios 41 al 46.

Al folio cuarenta y siete (47), cursa diligencia, de fecha 15 de marzo de 2010, presentado por los ciudadanos S.M.M.M. y P.V.C.M., titulares de la cedula de identidad N.. 2.477.499 y 8.186.347, asistidos por la abogada en ejercicio M.G.S. , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.647, dándose por notificados y solicitando copias simples del expediente.

A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 17 de marzo del año 20120, dejándose constancia expresa que la presencia de la parte demanda, ya que la parte actora no hizo acto de presencia.

A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), cursan auto, de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde ordena oficiar a la Unidad de la Defensa Publica, para que se sirva nombrar un Defensor Público, mediante oficio No.50-10.

Al folio cincuenta y tres (53), cursa diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario Nº 1, solicitando copias certificadas de todos los folios cuaderno principal que componen el presente expediente.

Al folio cincuenta y cinco (55), cursa diligencia de fecha 12 de julio 2010, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario Nº 1, donde solicita copias certificadas de la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas del expediente.

A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63), cursa diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la parte demandante, consignando acta de defunción de la ciudadana N.T.P., parte co-demandante. Se dicta auto de fecha 08 de octubre de 2010, admitiendo y ordena la citación mediante boletas dirigidas a los herederos conocidos de la co-demandante en autos.

Al folio sesenta y cuatro (64), cursa diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la parte demandante, solicitando edicto a los herederos desconocidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), cursa auto, de fecha 20 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando expedir edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana N.T.P..

A los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), cursan consignaciones de boletas de notificación por parte del alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), cursa escrito de fecha 01 de diciembre de 2010, presentado por la abogada R.A.P.S., en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia en materia Agraria, consignado requerimiento a favor de los ciudadanos P.V. y S.M., parte demandada en la presente causa.

A los folios setenta y seis (76) al noventa y dos (92), cursa diligencia de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la parte demandante, consignando edictos ordenados a los herederos desconocidos de la ciudadana N.T.P..

A los folios ciento ocho (108) al ciento veintitrés (123), cursa escrito con anexos, de fecha 15 de junio de 2011, presentado por la abogada R.A.P.S., en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia en materia Agraria, donde da contestación a la demanda.

Al folio ciento veinticuatro (124)cursa diligencia de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la parte demandante, oponiéndose al escrito de contestación de la demanda.

A los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 19 de julio de 2011, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132), cursa auto de fijación de los hechos, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 25 de julio del año 2011.

A los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario, de la parte demandante.

Al folio ciento treinta y cinco (135), cursa diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la abogada R.A.P.S., en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia en materia Agraria, donde ratifico toda y cada una de las pruebas aportadas en el escrito libelar.

A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154), cursa acta de inspección judicial, de fecha 29 de febrero del año 2012; en el predio denominado Hato El Retorno.

A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) cursa auto de prueba promovida de oficio de informe, de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y nueve (179), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 08 de noviembre del año 2012, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

A los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y ocho (198), cursa sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde declaro:

“PRIMERO: CON LUGAR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESICION AGRARIA, intentada por los ciudadanos R.A.M.P., G.M.M.P.Y.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.148.972, 13.184.631 y V. 15.209.084, hábiles y propietarios del fundo H., ubicado en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure y domiciliados en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asistidos a requerimiento de la abogada L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.521, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente, en contra de los ciudadanos PEDRO VERONA CORREA MALDONADO Y S.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.186.347 y V-2.477.499, agricultores, domiciliados en sabanas del fundo H., ubicado en el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, asistido de la abogada G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.125, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente hábil y de este domicilio. En consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN del lote de terreno, ocupado en forma ilegal por los ciudadanos PEDRO VERONA CORREA MALDONADO Y S.M.M.M., el cual deberá ser devuelto a la parte actora ciudadanos R.A.M.P., G.M.M.P.Y.M.M.P..- SEGUNDO: Hay Condenatoria en costas a la partes demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. (Sic).

Al folio ciento noventa y nueve (199), cursa diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana S.M.M.M., asistida por la abogada en ejercicio L.E.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.38, donde apela de la sentencia, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, donde alego:

… estando dentro de la oportunidad procesal y vista la sentencia emitida por este tribunal en fecha 27 d noviembre del 2012. Apelo de la misma y solicito sea remitido el expediente al Tribunal Superior Correspondiente

. (Sic).

A los folios doscientos (200) al doscientos uno (201), cursa auto, de fecha 05 de diciembre del año 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde se oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir mediante oficio Nº 197-12, el expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Apure.

Al folio doscientos dos (202) cursa auto, de fecha 09 de enero de 2013, dictado por este Juzgado, dando entrada al expediente contentivo del juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, instaurado por los ciudadanos R.A.M.P., G.M.M.P. y M.M.P., en contra de los ciudadanos P.V.C.M. y S.M.M.M.; bajo el numero EXP-T.S.A-0029-13 de la nomenclatura particular de este tribunal.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno de medidas, cursan autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 18 de febrero de 2010.

Al folio cuatro (04) al cinco (05) del cuaderno de medidas, cursa diligencia, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la parte demandante, donde solicita se fije nuevamente fecha y hora para practicar la inspección judicial solicitada. Se dicto auto, de fecha 25 de febrero de 2010, acordando lo solicita.

A los folios seis (06) al siete (07), del cuaderno de medidas, cursan autos de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde declara desierto el acto, por la no comparecencia de los testigos.

Al folio ocho (08) al nueve (09) del cuaderno de medidas, cursa diligencia, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la parte demandante, donde solicita se fije nuevamente fecha y hora para la evacuación de testigos. Se dicto auto, de fecha 09 de marzo de 2010, acordando lo solicita.

A los folios diez (10) al doce (12), cursa acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 11 de marzo del 2010.

Al folio trece (13) del cuaderno de medidas, cursa auto, de fecha 16 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde declara desierto el acto, por la no comparecencia del testigo.

A los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24), cursa diligencia, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.485.103, consignando por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, informe fotográfico de inspección, efectuada en fecha 11 de marzo del año 2010.

A los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38), cursan sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 11 de mayo de 2010, donde decreto Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, sobre la extensión productiva, que se realiza en el Fundo Herrerito; y boletas de notificación a la parte demandada.

Al folio treinta y nueve (39), cursa diligencia, de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la parte demandante, solicitando inspección judicial. Se dicto auto, acordando la inspección solicitada, cursante al folio 40.

A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), cursa acta de inspección judicial, de fecha 12 de mayo del año 2011, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), cursa escrito presentado por el ciudadano A.A.F., consignando dos fotografías tomadas en la inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 12 de mayo del año 2011.

Al folio cuarenta y nueve (49), cursa auto, de fecha 20 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenando corrección de foliatura.

-V-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los ciudadanos P.V.C.M. y S.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.186.347 y V- 2.477.499, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.125, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 27 de noviembre de 2012, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta J., realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Que son poseedores de un lote de terreno, ubicado en el Sector Herrerito, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, llamado fundo “Herrerito”, con una extensión de Trescientos Setenta Hectáreas con Mil Treinta y Siete Metros Cuadrados (370 has con 1037 m2), bajo los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por R.C. y M.G.; Sur: C.O.; Este: Terrenos ocupados por G.F. y Caño Orichuna; Oeste: Terrenos ocupados por G.R.. Alegando la parte codemandante, que se han dedicado con mucho esfuerzo y trabajo como núcleo familiar, a la fundación, mantenimiento de cultivo de diferentes rubros agrícolas, así como, a la cría de levante de ganado vacuno en la unidad de producción.

Que se han mantenido como familia campesina la posesión agraria legitima, desde el 17 de marzo de 1979, manteniendo el uso y disfrute de esa tierra como forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y con la intensión de tenerla como propia.

Que sus intenciones han sido colaborar con la seguridad agroalimentaria del país, con lo cual decidieron regularizar las tierras que en vida fuesen de su difunto padre R.A.M.M..

Que el día cuatro (04) de febrero del año 2010, los ciudadanos P.V.C. y S.M., acompañado de hombres a sus servicios, en forma arbitraria, violenta y grosera ingresaron a las inmediaciones del fundo H., cortando y destruyendo una porción de la cerca perimetrales, ubicándose en el lindero Norte del determinado fundo.

Que alegan que los ciudadanos P.V. y S.M., permanecen dentro del fundo H., emprendiendo de mala fe, la construcción de una vivienda tipo rancho, desconociendo los derechos que como productores y familia campesina consagra la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, constituyendo un verdadero despojo a la posesión agraria, que han venido ejerciendo en el predio antes indicado.

Solicitaron que se restituya el lote de terreno ocupado arbitrariamente por los ciudadanos P.V. y S.M., en el predio rustico H., así mismo, solicitaron que sean condenados a los ciudadanos antes mencionados, a cesar o abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que menoscabe o limite la posesión agraria legitima. Fundamento su pretensión en el artículo 771 del Código Civil en concordancia con los artículos 208, 254 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y aspectos doctrinarios, promovió las pruebas documentales y testimoniales. Estimo su demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Siendo la oportunidad para dar formal contestación a la demanda LA Defensora Publica Agraria abogada R.A.P.S., expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo a todo evento la falsedad que temerariamente alega que su representado han ocupado de manera ilegitima y sin autorización alguna, una superficie aproximada de doscientas hectáreas (200 has) en el fundo H., ubicado en el Sector Las Trincheras, Parroquia El Amparo, del Municipio Páez del estado A., por cuanto que en fecha 14 de febrero de 2007, la oficina regional de tierras del estado Apure, declaro apertura el procedimiento administrativo de declaratoria de derecho de permanencia y carta de registro agrario, a favor de su representados, sobre el lote de terreno antes indicados, sobre los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por R.C. y M.G.; Sur: C.O.; Este: Terrenos ocupados por R.M.; Oeste: Terrenos ocupados por G.R., de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón sus representados justifican su posesión dentro del predio indicado.

Alegó la defensora de la parte demandada, como punto previo solicito a todo evento la suspensión de la presente causa, hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), decidiera de la procedencia o no de la solicitud de su representados de acurdo a la documental anexa a su escrito de contestación marcada con la letra “B”.

Promovió pruebas documentales, experticia, informe e inspecciones judiciales, y solicitó sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho, y declaradas con lugar la defensa de fondo.

Establecida la síntesis de la controversia, esta J. actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, y con el fin de la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en el articulo antes citado, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la Posesión Legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:

  1. La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,

  2. La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,

  3. La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,

  4. La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.

De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados

En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el J., quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.

Asentado el criterio anterior, esta J., en virtud de la facultad como instancia superior, de la revisión de la sentencia proferida por él A quo, en fecha 27 de noviembre de 2012, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En cuanto el artículo 243, establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 6º: La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas y determinas. Lo que implica que el J., debe explicar la razón, en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba y debe determinar sobre que recae la decisión tomada.

En cuanto al vicio explanado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de indeterminación objetiva del fallo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 11, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, dejó textualmente establecido, lo siguiente:

”...La sentencia conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A, R.R.. Tomo II, P.. 277)...

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, ‘...en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta la situación de la cosa juzgada...”.

De igual manera, en sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre del 2006, expediente N° AA20-C2006-000478, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P.V., estableció:

“En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 15 de noviembre de 2002, caso: G.C.M., contra Corporación Lormax, C.A”

En sentencia más reciente de la Sala antes señalada de fecha 07 de noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., estableció lo siguiente:

(…) Es decir, que ello corrobora el que efectivamente el ad quem no determinó los linderos y medidas, como lo delata el formalizante, pues, dejó en manos de los expertos la determinación de los mismos, lo que implica que el inmueble que se pretende retraer no fue determinado por sus linderos y medidas en la sentencia que declaró con lugar la acción de retracto legal arrendaticio, en consecuencia la misma no es ejecutable, pues, conforme al ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

Pues, como ya se ha dicho en los juicios de retracto legal arrendaticio el objeto de la pretensión lo constituye un bien inmueble, por cuanto lo que se está reclamando es un derecho real sobre el mismo, por tanto, es necesario la clara identificación del inmueble que se pretende retraer por su ubicación, medidas y linderos para que no exista duda e incertidumbre y la decisión resulte ejecutable.

Pues, la acción de retracto legal arrendaticio tiene por finalidad que el arrendatario se subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. (…).

De acuerdo a los planteamientos jurisprudenciales supra citados, es obligatorio para el sentenciador, la determinación la cual debe constar en la sentencia por tratarse de algo sumamente puntual e insustituible, ya que es necesario que su ubicación, medidas y linderos consten en la sentencia para que la misma pueda ejecutarse, mas aun cuando se trate de la restitución de un lote de terreno o/u inmueble especifico. Así se decide.

En el caso particular la sentenciadora Aquo, en la parte dispositiva de su fallo en el particular primero, textualmente señaló lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESICION AGRARIA, intentada por los ciudadanos R.A.M.P., G.M.M.P.Y.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.148.972, 13.184.631 y V. 15.209.084, hábiles y propietarios del fundo H., ubicado en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure y domiciliados en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asistidos a requerimiento de la abogada L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.521, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente, en contra de los ciudadanos PEDRO VERONA CORREA MALDONADO Y S.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.186.347 y V-2.477.499, agricultores, domiciliados en sabanas del fundo H., ubicado en el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, asistido de la abogada G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.125, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente hábil y de este domicilio. En consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN del lote de terreno, ocupado en forma ilegal por los ciudadanos PEDRO VERONA CORREA MALDONADO Y S.M.M.M., el cual deberá ser devuelto a la parte actora ciudadanos R.A.M.P., G.M.M.P.Y.M.M.P.

.

Del análisis a la dispositiva antes citada, se evidencia que la A quo no determino con precisión el inmueble al cual se va a restituir, al no mencionar linderos, cantidad de hectáreas, ni ubicación de UTM, al carecer la dispositiva de tales datos, cae en la infracción del vicio de la indeterminación objetiva de la sentencia de conformidad con el articulo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, A., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure con sede en Guasdualito, de fecha 27 de noviembre del 2012 . Así se decide.

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Partiendo del precitado artículo, se debe establecer, como punto esencial para resolver la presente causa, esta juzgadora solicito a la Oficina Regional de Tierras de Guadualito del Instituto Nacional de Tierras, se realizara inspección de campo técnica a los efecto de verificar la actividad y productividad agraria desarrollada en el lote de terreno objeto de la presente controversia y la cantidad de terreno que ocupan los mismos, informe este que fue realizado por los técnicos de campo adscritos a la oficina antes mencionada, Ing. Santos Dura y el Lcdo. D.O., en fecha 20-02-2013, y recibido en este despacho en fecha 11-03-2013, y consta en los autos a los folios 212 al 221, en el cual, se pudo evidenciar lo siguiente:

“(…) 2.- En lote antes mencionado existes dos predios rustico (El Retorno y Herrerito), ambos fundos se manejan en un solo cajón de sabana con una de Cuatrocientas Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Sesenta y dos Metros Cuadrados (404 Ha. Con 9362 m2), bajo los linderos Nortes: Terrenos ocupados por M.G. y R.C., Sur: C.O., Este: Terrenos Ocupados por Asentamiento Campesino Campo Alegre y Caño de Orichuna y Oeste: Terrenos ocupados por G.R.

  1. - Fundo el Retorno esta posesionado por P.V.C.M. y S.M.M.M. con un tiempo de ocupación de Tres (03) Años, con una actividad agrícola animal actual de 53 semovientes bovinos signado con el hierro quemador _____, propiedad de S.M.M.M., que a futuro se incrementara por la compra de 20 novilla tipo doble propósito (Totales de Unidades Animales = 65,4 UA) ya que la ciudadana antes mencionada tiene un crédito aprobado por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)……

  2. -Fundo H. está ocupado por R.M.P., G.M.M.P. y M.M.P., tiempo de ocupación: siempre han vivido en el predio, mantiene actividad agrícola animal actual de 215 semovientes bovinos signados con los hierros quemadores______, propiedad de R.M.,_________, propiedad de M.P., _____________ propiedad de N.P.;___________, propiedad L.N.F.;________, propiedad de R.P.. (Total de Unidad de Animales = 151,5 AU)

De lo antes citado, se desprende que ambas partes involucradas en el presente proceso, se encuentran en posesión y realizando actividades agrícola animal, en un mismo paño de sabana, es de destacar, que la producción agrícola animal actual de doscientos quince (215) semovientes bovinos, se encuentra en el Fundo Herrerito, ocupado por los ciudadanos R.M.P., G.M.M.P. y M.M.P.. De igual manera, existe una producción agrícola animal actual de cincuenta y tres (53) semovientes bovinos, ejercida en el Fundo el Retorno, por los ciudadanos P.V.C.M. y S.M.M.M., la de este predio rustico en menos intensidad, pero no es menos cierto que de igual forma se encuentra trabajando el campo y es objeto beneficiario de nuestra Ley agraria adjetiva.

En este sentido, el derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad. Cabe mencionar, que en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema que el legislador otorgó al J.A., una facultad especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adicionándole lo expresado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada considera que de acuerdo a lo probado en los autos, las partes, y en uso de la máxima experiencia y toda vez que, en virtud, de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes y en el caso particular prueba que fue requerida de oficio, y en atención a los principios del derecho agrario en cuanto a la paz social y tener una producción optima en el campo, es que esta J., considera y así se hará expresar en la parte dispositiva al declarar con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.M.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.E.J.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, A., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha 27 de noviembre del 2012. Y en virtud, de tal declaración para lograr la justicia social entre las partes, se ordena a la Oficina de la Jefatura Territorial del Municipio Páez del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que realice el deslinde correspondiente al lote de terreno ubicado en el Municipio Páez, Parroquia El Amparo, Sector Herrerito, del estado Apure, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos M.G. y R.C.; Sur: C.O.; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano G.R. y Oeste: C.O. y Asentamiento Campesino Hato Campo Alegre, con una superficie de Cuatrocientas Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (404 has 9.362 mt2), bajo las siguientes condiciones: al ciudadano R.A.M.M., en el fundo “Herrerito”, se le regularice con el debido procedimiento administrativo el otorgamiento del Titulo de Adjudicación, por la cantidad de Trescientas Hectáreas (300 has); y a la ciudadana S.M.M.M., en el Fundo “El Retorno”, se le regularice con el debido procedimiento administrativo el otorgamiento del Titulo de Adjudicación, por la cantidad de Ciento Cuatro hectáreas con Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (104 has 9.362 mt2) a los fines de que desarrollen su producción de acuerdo a su capacidad productiva actual. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.M.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.E.J.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, A., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha 27 de noviembre del 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, A., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha 27 de noviembre del 2012.

TERCERO

Se ordena a la Oficina de la Jefatura Territorial del Municipio Páez del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que realice el deslinde correspondiente al lote de terreno ubicado en el Municipio Páez, Parroquia El Amparo, Sector Herrerito, del estado Apure, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos M.G. y R.C.; Sur: C.O.; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano G.R. y Oeste: C.O. y Asentamiento Campesino Hato Campo Alegre, con una superficie de Cuatrocientas Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (404 has 9.362 mt2), bajo las siguientes condiciones: al ciudadano R.A.M.M., en el fundo “Herrerito”, se le regularice con el debido procedimiento administrativo el otorgamiento del Titulo de Adjudicación, por la cantidad de Trescientas Hectáreas (300 has); y a la ciudadana S.M.M.M., en el Fundo “El Retorno”, se le regularice con el debido procedimiento administrativo el otorgamiento del Titulo de Adjudicación, por la cantidad de Ciento Cuatro hectáreas con Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (104 has 9.362 mt2) a los fines de que desarrollen su producción de acuerdo a su capacidad productiva actual.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, que la representación de la defensa pública de la parte codemandante, reside en la población de Guasdualito del estado Apure, lugar distinto a la sede de este Tribunal, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, comisionándolo amplia y suficientemente a los fines de que practique la notificación del Defensor Público Agrario de Guasdulaito. Líbrese Despacho.

SEXTO

P. la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Año 202 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. M.A.H..

LA SECRETARIA

Abgda. R.G.G.

En esta misma fecha, y siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP- T.S.A- Nº 0029-13

MAH/RGGG/am

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR