Decisión nº 772-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: G.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.586

DEMANDADO: R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.692.745.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.005, la ciudadana G.G.G.G., ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano R.A.P.A., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) Mensuales, además que cubra con los gastos de medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de sus hijos. Igualmente se retenga el 30% de los bonos vacacionales, de las utilidades y bonificaciones de fin de año, de los ticket estudiantiles mensuales y de los cesta tickets, de las prestaciones sociales y otros en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano R.A.P.A., se comisiono al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se oficio al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.005, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folios útil, oficio S/N°, de fecha 28 de septiembre de 2.005, emanado de Cerámicas Vizcaya, C.A.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos R.A.P.A. y G.G.G.G., y llegaron al siguiente acuerdo: “Ofrezco como pensión de alimento para mis hijos, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además de un incremento anual en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Igualmente, ofrezco el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, y el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año. Seguidamente estando presente la ciudadana G.G.G.G., ya identificada, expone lo siguiente: Estoy en total y absoluto acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos el ciudadano R.A.P.A.. Pido que se aperture una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Provincial, y que una vez aperturada la misma, se oficie al organismo empleador a los fines de que se realicen los descuentos ordenados en la decisión tomada por este Tribunal”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio catorce (14) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos R.A.P.A. y G.G.G.G., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños Omitido Artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además dicha pensión tendrá un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), asimismo se ordena retener el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido retiro o jubilación del organismo empleador, dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora y el 20% de las utilidades y bonificaciones de fin de año.

Ofíciese al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos los niños Omitido Artículo 65 Lopna, en algún banco de la localidad. Una vez aperturada dicha cuenta bancaria, sírvase oficiar al organismo empleador a los fines de que se realicen los descuentos ordenados en la misma. Líbrense los correspondientes oficios.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 772-2.005, y se público siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ3.943-05

AHC/rac/02

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