Decisión nº 11-1826 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001076

QUERELLANTE: R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.843, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.L.A. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE: N° 11-1826 (Asunto: KP02-R-2011-001076).

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud escrita presentada en fecha 15 de julio de 2011 (fs. 1 al 17 y anexo a los folios 18 al 373), por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 25 de mayo y 23 de junio del año 2011, mediante los cuales modificó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio por desalojo de inmueble intentado por la ciudadana B.H.d.P., contra el ciudadano R.G.G..

La juez Mariluz Josefina Pérez, mediante acta de fecha 18 de julio de 2011, se inhibió de conocer la presente causa (fs. 375 y 376), la cual fue declarada con lugar por esta superioridad en fecha 29 de julio de 2011(fs. 387 al 390). En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c. (fs. 381 al 384). El ciudadano R.G.G., debidamente asistido de abogado, en fecha 29 de julio de 2011, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión (f 385), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (f. 391).

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió el expediente en este juzgado superior y por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 394). En fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano R.G., debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación (fs. 395 y 396).

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio 2011, por el ciudadano R.G., debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido se observa que, el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, interpuso la acción de a.c. contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fase de ejecución de sentencia, en el asunto KP02-V-2009-002043, relativo al procedimiento de desalojo de inmueble intentado por la ciudadana B.H.d.P., contra el ciudadano R.G.G., por cuanto mediante autos de fecha 25 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2011, modificó materialmente la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, y ordenó hacer una ampliación del mandamiento de ejecución, en el sentido que la medida debía practicarse en un inmueble ubicado en una dirección específica aportada por la parte actora en ejecución de sentencia, y que no estaba señalada ni el libelo de demanda, ni en la sentencia, todo lo cual denunció como contrario a lo establecido en los artículos 12 y 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c. y se declare la nulidad de los autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser violatorios a su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, por haber sido dictados por el tribunal querellado actuando fuera de su competencia.

Ahora bien, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, declaró inadmisible la demanda de a.c. con fundamento a lo siguiente:

De manera que para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos explanados anteriormente, ya que es notorio que la vía del a.c. no es la idónea para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos jurisdiccionales que se dicten en fase de ejecución de sentencia, pues ellos deben ser controlados por la vía ordinaria ya que de lo contrario, se vaciaría el contenido de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en nuestra legislación, convirtiendo al a.c. en una especie de recurso para la paralización de ejecuciones, lo cual resulta irregular, más aun cuando la parte accionante en amparo, lejos de ejercitar sus recursos contra los actos jurisdiccionales aquí denunciados, en forma directa acudió a esta vía extraordinaria para discutir cuestiones que perfectamente pudo hacer valer por la vía ordinaria prevista en la ley. Luego; si la parte accionante en amparo pretende cuestionar la legalidad, constitucionalidad y regularidad de los autos que ordenó la ejecución del fallo, la cual contiene los elementos que son objeto de ejecución, debió hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios apelación y casación previstas en la legislación patria y no acudir a esta vía extraordinaria, por lo que necesariamente la presente Acción de A.C. debe ser declarada Inadmisible y Así decide

.

El ciudadano R.G.G., asistido de abogado, alegó en esta alzada que interpuso el presente recurso de a.c., en virtud de las graves violaciones en que incurrió el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al modificar una sentencia que había quedado definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, ciento dos días antes de la irrita e inconstitucional extralimitación jurisdiccional; que luego de cumplidas las formalidades de ley exigidas para el ejercicio de recurso de amparo, el tribunal de la primera instancia constitucional, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c., por cuanto, a su criterio, debía ejercer el recurso de apelación o el de casación, por ser la vía ordinaria y además idónea para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos jurisdiccionales que se dicten en fase de ejecución de sentencia.

Alegó que en el caso de autos la demandada fue estimada en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por lo que de conformidad con la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de la Sala Constitucional N° 299 de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 0966, no es admisible el recurso de apelación, por cuanto éste sólo será admitido, en la causas cuya cuantía sea mayor a quinientas unidades tributarias (500 UT), y por otra parte tampoco podía ejercer recurso de casación, por cuanto para su anuncio y formalización se requiere que la cuantía sea mayor a tres mil unidades tributarias (3000 UT). Señaló que el recurso de amparo debió ser admitido, puesto que ante la violación en que incurrió la juez de municipio, no existía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario alguno breve y eficaz que pudiera revertir o suspender las violaciones denunciadas que involucran el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues se le impidió el acceso a los órganos de justicia para la defensa de sus derechos constitucionales. Por las razones ante expuestas, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene al juzgado que resulte competente, admitir el mencionado recurso de a.c..

Establecido lo anterior se observa de la revisión de las copias certificadas del asunto KP02-V-2009-002043, que la ciudadana B.H.d.P., interpuso en fecha 20 de mayo de 2009, acción de desalojo contra el ciudadano R.G.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado, en la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un local comercial ubicado en la avenida Rotaria, entre avenidas 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de haberse incumplido con el pago oportuno de dos mensualidades consecutivas. Se observa además que la demanda fue estimada en la suma de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00), que equivale a 21 unidades tributarias.

De lo señalado anteriormente se desprende que la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).

En fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro M.T., en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos, la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009, y la cuantía fue estimada en la suma de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00), que equivale a 21 unidades tributarias; es decir, una cuantía inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 09 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 06 de julio de 2010 (Caso E.P.G.), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acogió dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, los autos dictados en fechas 25 de mayo de 2011, y 23 de junio de 2011, dentro de un procedimiento de desalojo, cuya cuantía es inferior a las quinientas unidades tributarias, no son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, emanada de nuestro M.T., y que entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, y así se decide.

Tampoco es admisible el recurso extraordinario de casación, toda vez que para el día 20 de mayo de 2009, fecha de interposición de la demanda de desalojo, se requería que la cuantía superara las tres mil unidades tributarias, es decir la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000), y así se decidie.

En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por cuanto en el asunto KP02-V-2009-002043, la cuantía fue estimada en menos de 500 unidades tributarias, quien juzga considera que, en el caso de autos, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.

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