Decisión nº 11-1826 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001076

QUERELLANTE: R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.843, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.L.A. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Aclaratoria de sentencia.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE N° 11-1826 (Asunto: KP02-R-2011-001076).

Se inicio el presente procedimiento de amparo constitucional por demanda presentada en fecha 15 de julio de 2011 (fs. 1 al 17 y anexo a los folios 18 al 373), por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 25 de mayo y 23 de junio del año 2011, mediante los cuales se modificó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio por desalojo de inmueble intentado por la ciudadana B.H.d.P., contra el ciudadano R.G.G..

En fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 391 al 404).

En fecha 14 de octubre de 2011 (f 405), el abogado G.L.Á., apoderado judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy 10 de octubre de 2011, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio G.L., inscrito en el l.P.S.A. bajo el N° 42.165, y en su carácter acreditado en autos expone: de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal, amplié la sentencia dictada en esta causa el día 10 de Octubre de 2011, en el sentido de que revocada la dedición que declaró inadmisible el recurso de amparo, se le ordene al tribunal que conozca de la causa se pronuncie sobre la admisión del recurso de amparo dentro del lapso que otorga la ley para ello. “Es todo. Termino se leyó y conforme firman””.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En el caso de autos, esta alzada observa que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2011, se estableció lo siguiente: “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión”. Ahora bien, esta alzada observa que, por error involuntario, se omitió ordenar al juzgado de la causa dictar nuevo auto de admisión en la pretensión de amparo constitucional, razón por la cual se aclara la leyenda en el entendido que “se le ordena al tribunal que conozca de la causa se pronuncie sobre la admisión del recurso de amparo dentro del lapso que otorga la ley para ello” .

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente ampliación de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispositiva, en el entendido que el dispositivo quedará de la siguiente manera:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se le ordena al tribunal que conozca de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda de amparo constitucional dentro del lapso que otorga la ley para ello.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once

.

En los términos antes señalados, esta alzada declara procedente la solicitud de ampliación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado G.L.Á., parte querellante, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la solicitud de AMPLIACIÓN DEL FALLO formulada en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado G.L.Á., parte actora. En consecuencia, se AMPLIA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 10 de octubre de 2011, en el asunto KP02-R-2011-001076, seguido por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 25 de mayo y 23 de junio del año 2011, en el sentido de que se le ordena al tribunal que conozca de la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de amparo constitucional, dentro del lapso que otorga la ley para ello.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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