Decisión nº KP02-R-2011-001547 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2011-001547

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.434.843, asistido por el abogado G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, contra los autos de fechas 25 de mayo y 13 de junio de 2011, dictados por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana B.H.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.265.051, contra el hoy accionante en amparo.

Tal remisión tuvo lugar en v.d.O. Nº 11-582, de fecha 5 de diciembre de 2011, suscrito por la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita su distribución dada su inhibición realizada en fecha 29 de noviembre de 2011para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.L.Á., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c..

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior dictó auto fijando los treinta (30) días calendarios siguientes para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.Q.B..

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estando dentro de la oportunidad prevista para ello, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos.

I

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 20 de mayo de 2009, la ciudadana B.H.d.P., intentó acción por desalojo, contra el ciudadano R.G.G., ambos ya identificados, (folio 19). Tal demanda se tramitó bajo el expediente KP02-V-2009-002043.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, (folio 280 y ss.).

En fecha 08 de febrero de 2011, la parte demandada solicitó la corrección de errores materiales en el fallo dictado, (folio 286).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el referido Tribunal señaló que “Visto el cómputo que antecede, este Tribunal se abstiene de escuchar la apelación formulada por la parte demandada, en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de aclaratoria de la Sentencia este Tribunal la niega a efectuarla de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252, ejusdem”, (folio 290).

El día 24 de febrero de 2011, el Tribunal precisa que “Vista (sic) el recurso presentado por la Abg. Y.Z.S.C., en fecha 12-02-2011, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 10-02-2011, se acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta. En consecuencia expídase por secretaría copia certificada de la totalidad del expediente, y remítanse con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil del Estado Lara, una vez suministradas las respectivas copias, para lo cual este Tribunal le concede CINCO DIAS DE DESPACHO”, (folio 298).

Continuando con el orden cronológico, se verifica que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2011, anuló “el auto de fecha 24 de Febrero de 2011 dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Y.Z.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa”, (folio 351).

Es así como en fecha 25 de abril de 2011, la parte demandada solicitó la ejecución del fallo, (folio 305).

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal acordó fijar tres (03) días de despacho para el cumplimiento del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2010, (folio 306)

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el referido Órgano acordó librar el respectivo “(…) mandamiento de ejecución y remitirlo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución y posterior remisión a un Juzgado Ejecutor de Medidas (…)”. (Folio 308)

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Lara, mediante auto dictado en el asunto Nº KP02-C-2011-000921, señaló que “Vista la anterior solicitud, suscrita y presentada por la Abogado Y.Z.S. (…) el Tribunal se abstiene de fijar día y hora para la práctica de la medida, hasta tanto no conste en autos el señalamiento con precisión de la situación y linderos del bien inmueble objeto de la medida, con el propósito de evitar daños a terceros por dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades que se puedan presentar”, (folio 333).

En fecha 22 de junio de 2011, la parte demandante presentó escrito contentivo de “dirección exacta del local comercial”, (folio 354).

Por auto de fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas señala que “Visto el escrito que antecede, el tribunal observa que el señalamiento acerca de la ubicación exacta del inmueble objeto de la medida, tiene que venir indicado por el Juez comitente”, (folio 364).

Seguidamente, en fecha 23 de junio de 2011, dictó auto indicando que “Vista la diligencia que antecede y de conformidad a lo solicitado, este Tribunal acuerda hacer una ampliación del Mandamiento de Ejecución, en los términos planteados por la parte actora en el presente juicio y asimismo acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara”, (folio 321).

Ahora bien, se observa que la presente acción de amparo fue ejercida en fecha 15 de julio de 2011, contra los autos de fechas 25 de mayo y 13 de junio de 2011, dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 1 y ss.).

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la acción ejercida, (folio 374).

En fecha 18 de julio de 2011, la Jueza del referido Juzgado se inhibió para conocer la acción, (folio 375).

De allí que, la presente acción una vez recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fuese declarada inadmisible en fecha 27 de julio de 2011. (Folio 381 y ss.)

En fecha 29 de julio de 2011, la parte accionante apeló de la decisión dictada, (folio 385).

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia “(…) REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. (Folio 397)

En fecha 14 de octubre de 2011, la parte accionante solicitó la ampliación de la sentencia dictada (Folio 405).

Por ello, en fecha 21 de octubre de 2011, el referido Juzgado Superior, declaró con lugar la ampliación del fallo, precisando que “(…) se le ordena al tribunal que conozca de la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de a.c., dentro del lapso que otorga la ley para ello”. (Folio 406 y ss.).

Recibido como lo fue el asunto, en fecha 31 de octubre de 2011, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocerlo. (Folio 411 y ss.)

Así, tras ser recibida la causa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue dictada sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011, declarando nuevamente inadmisible la acción de a.c. incoada. (Folio 417 y ss.)

El día 17 de noviembre de 2011, la parte accionante, nuevamente apeló de la decisión dictada. (Folio 424)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido. (Folio 425)

En fecha 28 de noviembre de 2011, recibió nuevamente el asunto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 429).

Seguidamente, mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2011 la Juez del referido Juzgado, se inhibió de conocer del asunto, (folio 431).

Ello así, en fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, a los fines del pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido. (Folio 435)

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, procedió a interponer acción de a.c. con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “En fecha 20 de mayo de 2009, fue intentado en mi contra por la ciudadana B.H.D.P., demanda por desalojo sobre un inmueble que ocupo en calidad de arrendatario y el cual se encuentra situado en la Avenida Rotaría entre Avenidas 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.

Que “Sustanciada dicha causa y siendo conocida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, éste en fecha 26 de octubre de 2010, procedió a dictar sentencia definitiva y firme en cuya dispositiva expresó: “…Por las razones anteriormente expuestas (…) declara CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana B.H.D.P., (…) en contra del ciudadano R.G.G., (…)”.”

Que “Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2011, la co-apoderada de la actora, abogada Y.S.C., en escrito presentado en el expediente señaló lo siguiente: "... Ahora bien, es cierto que a mi representado le fue reconocido su derecho reclamado, pero no es menos cierto que la sentencia aún cuando reconoce los mismos y declara con lugar la solicitud interpuesta por ella, en ninguna parte de la referida se encuentra plasmada el mandado (sic) del Tribunal en el que se ordena la ejecución de la misma. Por lo que dicha decisión podría resultar inejecutable(…) En el caso que nos ocupa, le solicito a Usted Ciudadana Juez, como directora del proceso, Corrija el errores (sic) material presente en la referida Sentencia, de manera que no afecte la esencia de la misma, toda vez que no es un mero capricho de esta representación, sino un derecho que me asiste de solicitar se corrija el error material, para poder ejecutar la misma, lo que a su vez es un deber del Tribunal hacerlo” (…)”.

Que “Como se podrá observar ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, carece de los requisitos básicos que debe contener toda sentencia, en el presente caso, de la determinación objetiva del bien, sobre el cual recae la decisión e igualmente de decisión expresa, positiva y precisa pues como se puede observar, no ordena el desalojo del inmueble”.

Que “La dispositiva de la decisión dictada (…) es tan exigua e indeterminada que de su lectura no se apreciar qué fue lo decidido por la juzgadora (…)”.

Que “En virtud de la solicitud formulada por la co-apoderada de la actora, en el sentido que se corrijan los errores materiales de la sentencia dictada, el Juzgado (…) por auto de fecha 10 de febrero de 2011, expresó “…en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia este tribunal a efectuarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem (sic)”.”

Que “Posteriormente a ello y siguiendo la cronología de los hechos acaecidos en el expediente, en fecha 25 de abril de 2011, la abogada Y.S., co-apoderada de la actora, solicitó al tribunal, ordene la ejecución del fallo, siendo así acordado por auto el día 16 de mayo de 2011. El día 25 del mismo mes y año, el juzgado de la causa acordó librar mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de los Municipios (…)”.

Que “Ese mandamiento de ejecución como consecuencia de su distribución, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (…) quien ante la solicitud de traslado formulada por la abogada actora por auto de fecha 02 de junio de 2011, expresó lo siguiente: “... El tribunal se abstiene de fijar día y hora para la práctica de la medida hasta tanto no conste en autos el señalamiento con presición (sic) de la situación y linderos del bien inmueble objeto de la medida con el propósito de evitar daños a terceros por dudas (…)”.”.

Que “En virtud de dicha respuesta, la co-apoderada actora diligenció en el expediente principal, KP02-V-2009-002043, solicitando se ampliara el mandamiento de ejecución por cuanto el tribunal ejecutor argumenta que la dirección aportada no tiene una exactitud para lograr su ejecución, en ese sentido señaló que la dirección exacta es la antigua Avenida Rotaría a 116,30 mts. del eje la carrera 2 y avenida Libertador, del Sector Brisas del Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, actualmente Avenida Rotaría entre Carreras 19 y Avenida 20, Local N° 2, cuya denominación comercial es licorería "Solo Licores".”

Que “En virtud de ello, en fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inexplicablemente acordó hacer la ampliación del mandamiento de ejecución en términos planteados por la parte actora y en ese sentido acordó oficiar lo conducente (…)”.

Que “Por último, en fecha 29 de mayo de 2011, mi apoderado judicial en esa causa, procedió a oponerse al auto, en el cual se le señalaba una dirección específica al Tribunal Ejecutor donde practicaría la medida de desalojo, en virtud de que ello era contrario al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que regula el Principio de Legalidad y artículo 252 eiusdem, siendo además violatorio del derecho a la defensa y debido proceso de mi persona y en ese sentido solicitó se dejara sin efecto dicho auto por no estar contenida dicha decisión ni en el libelo de demanda, ni en la sentencia dictada, sin embargo hasta la fecha el tribunal de la causa no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la defensa opuesta”.

Que “Como se podrá observar de la retrospectiva procesal antes narrada, al momento de intentarse la demanda, ésta señaló como dirección y especificación del inmueble arrendado que éste consiste en un local comercial ubicado en la Avenida Rotaria entre Avenidas 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin indicar linderos, superficie o alguna otra particularidad que lo haga distinguible en cuanto a las características y ubicación. Al momento de dictarse la sentencia por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, sólo en la parte motiva de la decisión hace referencia a un alegato de la demandante en el sentido de que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.G.G., sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Rotaria entre 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.

Que “Aparte de de esa referencia, no hace mención en ninguna otra parte de la sentencia a la dirección del inmueble, ni siquiera en la parte dispositiva, en la cual tampoco ordena desalojo alguno ni de bienes, ni de personas sobre el bien arrendado objeto de litigio”.

Que “Tal omisión del tribunal puede ser corregida conforme lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues es un hecho cierto que siendo la sentencia un acto producto de la actividad humana, es admisible que se produzca algún error en su elaboración, ante esa posibilidad, la norma antes citada establece que el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o bien podrá dictar ampliaciones dentro de 3 días después de dictada la sentencia pero siempre y cuando dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.

Que “Esta solicitud que posibilita la ley no fue ejercida por la parte actora dentro del lapso otorgado por la norma del artículo 252 de nuestra ley adjetiva, por lo el lapso para solicitarla había precluido cuando así lo realizó la abogada (…)”.

Que “Sin embargo, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en forma contradictoria irrespetó su propia decisión de no realizar ampliaciones o aclaratorias a la sentencia cuando ante una petición de la apoderada actora procedió a oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor (…) ordenándole a la parte demandada hacer entrega a la parte actora totalmente desocupado el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la antigua Avenida Rotaría a 116,30 mts. del eje de la Carrera 2 y Avenida Libertador del Sector Brisas del Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, actualmente Avenida Rotaría entre Carreras 19 y Avenida 20, local N° 2, cuya denominación comercial es Licorería "Solo Licores" de esta ciudad de Barquisimeto”.

Que estas dos (2) actuaciones del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del o Lara, deben reputarse como violaciones graves y groseras a normas de orden público y sumamente lesivas a su derecho constitucional a la defensa, “(…) pues la juzgadora ha modificado sin derecho para ello, la decisión que dictó el 26 octubre de 2010, con el propósito inconfesable de favorecer indebidamente a la parte actora (…)”.

Que “En virtud de las consideraciones precedentes acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar como en efecto lo intento por el presente escrito, RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de los autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fechas 25 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2011, que modificaron materialmente la sentencia dictada por el tribunal antes mencionado en fecha 26 de octubre de 2010, los cuales contienen el primero de ellos, la orden de librar el mandamiento de ejecución a un juzgado ejecutor de medidas y el segundo, la ampliación del mandamiento de ejecución y en la cual le remite al Juzgado Segundo Ejecutor (…) una dirección no contenida ni en la demanda intentada ni en la sentencia proferida por ella, todo ello a los fines de que practique la medida de desalojo del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario”.

Que “En ese sentido solicito como consecuencia de la acción de a.c. ejercido, sea declarada por las razones antes esgrimidas, la nulidad de los autos dictados (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2011, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que las violaciones denunciadas son de carácter legal, como lo son las establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al momento en que se pueden realizar ampliaciones, correcciones, omisiones o rectificaciones de las sentenc¡as y al principio de congruencia procesal de la sentencia que debe existir con respecto a los hechos alegados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de demanda, de lo que se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante.

…Omissis…

Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que con la presente pretensión se cuestionan las actuaciones realizadas por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al dictar autos con los cuales se amplió el fallo definitivo por ella dictado.

En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no se constituye en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.

Sin embargo, a manera pedagógica, se observa que aún cuanto el hoy demandante en amparo pretende atacar la nulidad de unas actuaciones realizadas -a su decir- en contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existen otras vías ordinarias para atacar tales actuaciones, como lo sería el recurso ordinario de apelación contra el auto que acordó ampliar el mandamiento de ejecución o la incidencia a que se refiere el artículo 607 eiusdem, bien sea alegando resistencia a tal medida o por alguna necesidad de procedimiento, supuestos estos que claramente facultan al juez de instancia a resolver sobre la situación planteada y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano R.G.G. contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-V-2009-002043

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en segunda instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Conforme a lo anterior, tenemos que para el caso de autos, el recurso de apelación que conoce este Juzgado, fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., siendo este Tribunal según la distribución jerárquica del Poder Judicial el superior inmediato del referido Juzgado.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, el presente a.c., y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., así como la competencia de este Tribunal Superior, corresponde ahora pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.G.G., al sostener entre otras razones que “(…) a manera pedagógica, se observa que aún cuanto el hoy demandante en amparo pretende atacar la nulidad de unas actuaciones realizadas -a su decir- en contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existen otras vías ordinarias para atacar tales actuaciones, como lo sería el recurso ordinario de apelación contra el auto que acordó ampliar el mandamiento de ejecución o la incidencia a que se refiere el artículo 607 eiusdem, bien sea alegando resistencia a tal medida o por alguna necesidad de procedimiento, supuestos estos que claramente facultan al juez de instancia a resolver sobre la situación planteada y ASI SE DECIDE”.

De esta forma, este Tribunal Superior, considera oportuno hacer un breve recuento de las actuaciones relevantes sólo a los efectos de la resolución del asunto, contenidas tanto en el expediente contentivo de desalojo incoado por la ciudadana B.H.d.P., contra el ciudadano R.G.; como en la acción de a.c. ejercida por el referido ciudadano contra los autos de fechas 25 de mayo y 13 de junio de 2011, dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el aludido procedimiento de desalojo.

Ello así, se tiene que en fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por desalojo incoada. (Folio 280 y ss.).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el referido Tribunal señaló que “Visto el cómputo que antecede, este Tribunal se abstiene de escuchar la apelación formulada por la parte demandada, en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de aclaratoria de la Sentencia este Tribunal se niega a efectuarla de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252, ejusdem”. (Folio 290)

De esta forma en fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano R.G.G., asistido por el abogado G.L.Á., intentó acción de a.c.; contra los autos de fechas 25 de mayo y 13 de junio de 2011, dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana B.H.d.P., contra el hoy accionante en amparo.

De allí que, seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentenciará en fecha 27 de julio de 2011, en base a los siguientes términos:

Es así como el ordinal 5to del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el a.c. o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

…Omissis…

Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos explanados anteriormente, ya que es notorio que la vía del a.c. no es la idónea para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos jurisdiccionales que se dicten en fase de ejecución de sentencia, pues ellos deben ser controlados por la vía ordinaria ya que de lo contrario, se vaciaría el contenido de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en nuestra legislación, convirtiendo al a.c. en una especie de recurso para la paralización de ejecuciones, lo cual resulta irregular, más aun cuando la parte accionante en amparo, lejos de ejercitar sus recursos contra los actos jurisdiccionales aquí denunciados, en forma directa acudió a esta vía extraordinaria para discutir cuestiones que perfectamente pudo hacer valer por la vía ordinaria prevista en la ley. Luego; si la parte accionante en amparo pretende cuestionar la legalidad, constitucionalidad y regularidad de los autos que ordenó la ejecución del fallo, la cual contiene los elementos que son objeto de ejecución, debió hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios apelación y casación previstas en la legislación patria y no acudir a esta vía extraordinaria, por lo que necesariamente la presente Acción de A.C. debe ser declarada Inadmisible y Así decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de A.C. interpuesto (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

En fecha 29 de julio de 2011, la parte accionante apeló de la decisión dictada (Folio 385).

Posteriormente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en amparo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011, declarando lo siguiente:

…Omissis…

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acogió dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, los autos dictados en fechas 25 de mayo de 2011, y 23 de junio de 2011, dentro de un procedimiento de desalojo, cuya cuantía es inferior a las quinientas unidades tributarias, no son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, emanada de nuestro M.T., y que entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, y así se decide.

Tampoco es admisible el recurso extraordinario de casación, toda vez que para el día 20 de mayo de 2009, fecha de interposición de la demanda de desalojo, se requería que la cuantía superara las tres mil unidades tributarias, es decir la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000), y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por cuanto en el asunto KP02-V-2009-002043, la cuantía fue estimada en menos de 500 unidades tributarias, quien juzga considera que, en el caso de autos, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Tras solicitud de ampliación, el referido Juzgado Superior, señaló en fecha 21 de octubre de 2011 que:

“En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente ampliación de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispositiva, en el entendido que el dispositivo quedará de la siguiente manera:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se le ordena al tribunal que conozca de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda de a.c. dentro del lapso que otorga la ley para ello

. (Subrayado de este Juzgado)

No obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo nuevamente del recurso de apelación ejercido, decide en fecha 14 de noviembre de 2011, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que las violaciones denunciadas son de carácter legal, como lo son las establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al momento en que se pueden realizar ampliaciones, correcciones, omisiones o rectificaciones de las sentenc¡as y al principio de congruencia procesal de la sentencia que debe existir con respecto a los hechos alegados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de demanda, de lo que se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante.

…Omissis…

Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que con la presente pretensión se cuestionan las actuaciones realizadas por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al dictar autos con los cuales se amplió el fallo definitivo por ella dictado.

En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no se constituye en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.

Sin embargo, a manera pedagógica, se observa que aún cuanto el hoy demandante en amparo pretende atacar la nulidad de unas actuaciones realizadas -a su decir- en contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existen otras vías ordinarias para atacar tales actuaciones, como lo sería el recurso ordinario de apelación contra el auto que acordó ampliar el mandamiento de ejecución o la incidencia a que se refiere el artículo 607 eiusdem, bien sea alegando resistencia a tal medida o por alguna necesidad de procedimiento, supuestos estos que claramente facultan al juez de instancia a resolver sobre la situación planteada y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano R.G.G. contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-V-2009-002043

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, aun cuando del fallo hoy sujeto a pronunciamiento no se desprende con certeza sobre qué fundamento legal el Juez a quo, declara inadmisible la acción de a.c. incoada, de la lectura de la misma se extraen dos situaciones:

1) Por una parte señala que “(…) luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que las violaciones denunciadas son de carácter legal, como lo son las establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al momento en que se pueden realizar ampliaciones, correcciones, omisiones o rectificaciones de las sentencias y al principio de congruencia procesal de la sentencia que debe existir con respecto a los hechos alegados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de demanda, de lo que se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante. (…) Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que con la presente pretensión se cuestionan las actuaciones realizadas por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al dictar autos con los cuales se amplió el fallo definitivo por ella dictado”.

Con respecto a este primer fundamento, considerando que el recurso ejercido está circunscrito a la admisibilidad o no de la acción de a.c. y no al fondo de lo discutido, debe esta Sentenciadora precisar prima facie que el accionante en sede constitucional a lo largo de su escrito señala que acude “(…) a los fines de intentar como en efecto lo intento por el presente escrito, RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de los autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fechas 25 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2011, que modificaron materialmente la sentencia dictada por el tribunal antes mencionado en fecha 26 de octubre de 2010, los cuales contienen el primero de ellos, la orden de librar el mandamiento de ejecución a un juzgado ejecutor de medidas y el segundo, la ampliación del mandamiento de ejecución y en la cual le remite al Juzgado Segundo Ejecutor (…) una dirección no contenida ni en la demanda intentada ni en la sentencia proferida por ella, todo ello a los fines de que practique la medida de desalojo del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario”. Agregando que “En ese sentido solicito como consecuencia de la acción de a.c. ejercido, sea declarada por las razones antes esgrimidas, la nulidad de los autos dictados (…) por ser violatorios a mi derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, al debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 3º eiusdem, así como a mi garantía a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ibidem, todo ello por haber sido dictados por el Tribunal querellado actuando fuera de su competencia en el estricto sentido constitucional que consiste en realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por Ley (…)”.

En consecuencia, mal podía señalar el Juez a quo tal argumento, ello a los efectos de declarar inadmisible, la acción de a.c. ejercida, cuando es igualmente evidenciable el alegato de las violaciones constitucionales referidas. Así se decide.

2) No obstante, aun cuando se verifica que el Juzgado a quo, señala que “a manera pedagógica” “(…) existen otras vías ordinarias para atacar tales actuaciones, como lo sería el recurso ordinario de apelación contra el auto que acordó ampliar el mandamiento de ejecución o la incidencia a que se refiere el artículo 607 eiusdem, bien sea alegando resistencia a tal medida o por alguna necesidad de procedimiento, supuestos estos que claramente facultan al juez de instancia a resolver sobre la situación planteada (…)”.(Subrayado de este Juzgado); observa esta Sentenciadora que ello es lo que motiva la decisión dictada, puesto que es en base a tal situación que declara “ASÍ DECIDE”.

Dentro de esta generalidad, se debe señalar que el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tuteladas y reestablecidas por el Órgano Jurisdiccional, que tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En consecuencia, se tiene que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, en el análisis del caso de autos, se evidencia que sobre la “existencia de vías ordinarias para atacar las actuaciones” objeto del presente amparo, ya hubo pronunciamiento en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar en fecha 27 de julio de 2011, inadmisible la acción de a.c. interpuesta con base a que el accionante “(…) debió hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios apelación y casación previstas en la legislación patria y no acudir a esta vía extraordinaria, por lo que necesariamente la presente Acción de A.C. debe ser declarada Inadmisible (…)”; siendo que contra tal decisión se ejerció recurso de apelación decidido por un Órgano Jurisdiccional con igual jerarquía que el que hoy conoce.

En efecto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2011, revocó el fallo dictado con fundamento en que “(…) los autos dictados en fechas 25 de mayo de 2011, y 23 de junio de 2011, dentro de un procedimiento de desalojo, cuya cuantía es inferior a las quinientas unidades tributarias, no son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, emanada de nuestro M.T., y que entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, y así se decide. [Agregando además que] Tampoco es admisible el recurso extraordinario de casación, toda vez que para el día 20 de mayo de 2009, fecha de interposición de la demanda de desalojo, se requería que la cuantía superara las tres mil unidades tributarias, es decir la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000), y así se decide”. Por tanto, “En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por cuanto en el asunto KP02-V-2009-002043, la cuantía fue estimada en menos de 500 unidades tributarias, quien juzga considera que, en el caso de autos, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se decide”.

En mérito de ello, visto que la decisión apelada, dictada en esta oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2011, aun cuando no señala el fundamento legal para declarar inadmisible la acción, precisa que “existen otras vías ordinarias para atacar tales actuaciones”, se hace forzoso para esta Sentenciadora traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.

Al respecto considera pertinente esta Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena J.M. y J.d.A., en la cual se explanó lo siguiente:

De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

(…Omissis…)

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem

. (Resaltado del original y subrayado de este Juzgado).

Por lo anterior, corresponde a esta Alzada observar que la sentencia que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004), constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento).

Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).

Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).

En tal virtud, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, referidas al carácter vinculante que ostenta la sentencia para las partes así como a la prohibición para el Juez de poder nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias), lo cual se traduce en la cualidad de inmutabilidad de la sentencia producto de la autoridad de cosa juzgada de la cual se encuentra investida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, analizados los elementos que conforman la noción de cosa juzgada, debe observarse que en el presente juicio concurren los extremos para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la inmutabilidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2011.

En ese sentido y, vista la revocatoria efectuada por el mencionado Tribunal Superior, sobre el fallo proferido en esa oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio de 2011 –declarando inadmisible la acción incoada con base a la existencia de vías ordinarias- sentencia que adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme y, por tal virtud, de cosa juzgada, a este Juzgado le está prohibido volver a decidir la controversia ya decidida, con fundamento en lo establecido en el aludido artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente se REVOCA la decisión apelada, y ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que no ha emitido pronunciamiento al fondo, se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, continuando con el procedimiento de Ley, así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.L.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.G.G., ya identificados; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., puesto que “(…) existen otras vías ordinarias para atacar tales actuaciones, como lo sería el recurso ordinario de apelación contra el auto que acordó ampliar el mandamiento de ejecución o la incidencia a que se refiere el artículo 607 eiusdem, bien sea alegando resistencia a tal medida o por alguna necesidad del procedimiento, supuestos estos que claramente facultan al juez de instancia a resolver sobre la situación planteada”.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

Se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, continuando con el procedimiento de Ley.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.

Al.- La Secretaria,

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