Decisión nº 185 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001999

PARTE DEMANDANTE: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-16.366.047 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.M., D.P., A.S.C. Y A.P. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 61.920, 52.402, 57.700 Y 40.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCION EMPRESARIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 09 DE Noviembre DE 2000 BAJO EL No. 42, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.D.U., L.P.T., N.R.R., CARLOS PIRELA CASADIEGO Y F.V.A. , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.614, 57.277, 18.135, 37.912 Y 18.154 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano R.G., GONZALEZ (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCION EMPRSARIAL C.A. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 23 de agosto de 2001 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de vigilante desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su despido, en una jornada de miércoles a lunes tomando el día martes de descanso con un horario de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Que el día 11 de septiembre de 2006 firmo su renuncia de conformidad con el articulo 100 de la ley orgánica del trabajo debido al incumplimiento de mi patrón en las obligaciones laborales que venia presentando .Todo debido a que después de regresar de un periodo vacacional le solicito al ciudadano E.R. me informara donde estaba depositado lo que descontaban por el ahorro habitacional, quien le contesto que se olvidara de eso ya que la empresa no lo cancelaba ni el seguro social tampoco y que si le me convenía que renunciara Que al momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 16.291,66. Que se ha dirigido en reiteradas oportunidades a las Oficinas de la demandada para que cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales económicos, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha, y agotado todas las vías amigables de cobranza extrajudicial donde las mismas no han sido satisfechas. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 29.520.606,47 por los conceptos indicados en el libelo de demanda.

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de marzo de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado el actor con su apoderado judicial abogado Á.S., y por el otro la empresa demandada PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. través de la profesional del derecho F.V., donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongarla después de varias prolongaciones en fecha 28 de junio de 2007 da por concluida la Audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

observándose igualmente que en auto de fecha 09-07-2007 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

HECHOS ADMITIDOS:

- Reconoce como cierto que el ciudadano actor fue trabajador al servicio de la empresa demandada desde el 23 de agosto de 2001 , hasta el día 11 de septiembre de 2006 -

- Que efectivamente el demandante ocupaba el cargo de vigilante.

HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA:

 Niega, rechaza que su representada incumpliera con la obligación de pago de cesta ticket, horas extraordinarias, pago de bono nocturno, pago por los días domingo y de fiesta trabajados.

 Niega que el actor le exigiera a la empresa le indicara donde estaba depositado el dinero que le deducían de la Política Habitacional, como tampoco es cierto que el ciudadano E.R. le respondiera al actor que se olvidara de eso porque la empresa no cancelaba ese concepto, ni el Seguro Social obligatorio, como tampoco es cierto que mi representada le exigiera le firmara la renuncia . Lo cierto es que el actor si se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

 Niega que el actor se encuentre amparado por las previsiones del artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo por incumplimiento de la patronal esto para reclamar lo previsto en el 125 de la LOT. Debido a que el mismo renuncio.

 Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de (Bs.714.100,00) por concepto de Cesta Ticket. Correspondiente a los periodos indicados debido a que para ese entonces la empresa no contaba con 50 personas en sus nominas.

 Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 1.944.275,32) por concepto de horas extras, en virtud que el actor nunca laboro horas extras ya que su horario era de 6:00 p.m. a 5:00 a.m..

 Niega rechaza y contradice que mi representada le adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 4.605.963,06) por concepto de bono nocturno ya que los mismos le fueron cancelados. En su oportunidad.

 Niega que el actor tenga derecho a la cantidad de (Bs. 6.207.122,46) por conceptos de domingos y feriados trabajados lo cierto es que nunca trabajo los domingos ya que era su día de descanso semanal, ni tampoco trabajo días de fiesta.

 Rechaza, niega y contradice tenga derecho a reclamar las previsiones establecidas en el 125 de la LOT. Por renuncia provocada por hecho ilícito de la patronal la cantidad de (Bs. 2.303.797,80) ya que como fue demostrado en el particular segundo del escrito de pruebas el renuncio.

 No es cierto que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. 7.015.777,40) por concepto de antigüedad, lo cierto es que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 1.551.500) además que la antigüedad que reclama el actor no corresponde con la realidad en virtud que el salario que toma como base no es el correcto.

 Niega que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 29.520.606,47). Por concepto de Prestaciones Sociales.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket y establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente la jornada extraordinaria pretendida y la demandada el pago efectivo de los montos pretendidos por la demandante, dado que ninguna de ellas excede de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó al Mérito Favorable de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación a dicho medio de prueba, vale recalcar que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro m.T.d.J.. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

Solicito de acuerdo con el articulo 82 de la ley orgánica procesal laboral a.- La exhibición de todos los recibos o comprobantes de pago en original de salarios desde la fecha de iniciación de la relación laboral 23 de agosto de 2001 hasta 15 de septiembre de 2006 fecha de terminación de la relación para lo cual consigno en 106 folios útiles las copias de estos recibos esto con el fin de demostrar el tiempo laborado y los salarios percibidos al igual que el pago que recibía por el bono nocturno era un salario inferior al establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la deducción mensual de lo correspondiente a Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso. En relación a dicha documental, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido aceptadas por la parte contra quien se opusieron en al oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Solicito la exhibición del permiso y registro de horas extras sellada y firmada por la Inspectoria, según lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presentó para su exhibición los documentos solicitados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el texto del documento presentado por la parte demandante. Así se decide.

 Solicito la exhibición del permiso y registro para laborar los días domingos y feriados sellados y firmados por la Inspectoria según lo dispone la ley orgánica y su reglamento. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presentó para su exhibición los documentos solicitados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el texto del documento presentado por la parte demandante. Así se decide.

 Solicito de la demandada la exhibición del registro y relación de pago al fondo mutual habitacional según los artículos 172 y siguientes del régimen prestacional para la vivienda y hábitat. Hechas a favor de su mandante, e indique en que institución bancaria esta depositado dichos aportes. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presentó para su exhibición los documentos solicitados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el texto del documento presentado por la parte demandante. Así se decide.

 Solicito de la demandada la exhibición del registro de los libros de controles de los días de asistencia al trabajo de mi mandante. Para demostrar que jamás le concedieron estos beneficios de ley. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presentó para su exhibición los documentos solicitados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el texto del documento presentado por la parte demandante. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe a este tribunal.

 Si la sociedad Mercantil Protección Empresarial, C.A. inscribió como asegurado en alguna oportunidad a mi representado ciudadano R.G., González titular de la cedula de identidad Nº V.-16.366.047, y en caso positivo indique en que fecha fue inscrito y envié una relación de los pagos mensuales que por cotizaciones a hecho la empresa a favor del demandante. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que para el momento de la celebración de la audiencia, no se evidencia de actas resulta del oficio N° T2PJ-2007-1562, librado a tal fin en fecha 03 de agosto de 2007, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

 Que indique si la empresa en algún momento a inscrito a mi representado en el Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso) y en caso afirmativo envié una relación de los pagos mensuales que por este concepto a hecho la empresa a favor de mi representado hasta la presente fecha. Al efecto, vale el análisis que antecede.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:

Invocó al Mérito Favorable de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación a dicho medio de prueba, vale recalcar que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro m.T.d.J.. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL:

 Promovió marcadas con las letras “A”, “B”, Y “C”, original de comunicaciones dirigidas a Banesco debidamente recibidas constante de 115 folios útiles a los fines de demostrar que mi representada para los años 2001, 2002 y 2003 no contaba con 50 trabajadores, por lo tanto estaba exceptuada de la obligación contemplada en la Ley de Alimento. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante contra quien se opusieron dichas documentales las desconoció, alegando que las mismas no provenían de la demandada y que nada tenían que ver con el proceso. En consecuencia, las mismas no son valoradas por este Tribunal.-

 Promovió constante de 57 folios útiles nomina fija correspondiente al periodo desde junio a Diciembre de 2004 donde se demuestra que su representada para ese año tampoco contaba con 50 trabajadores. En relación a dicha documental, vale el análisis que antecede. Así se decide.

 Promuevo marcada con la letra “D” en original carta de renuncia debidamente suscrita por el trabajador, constante de un (01) folio útil, a los fines de demostrar que el trabajador renuncio por razones de índole personal y en forma unilateral. En relación a dicha documental, siendo que la misma ha quedado reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

 Promovió marcada con la letra “E” copia fotostática de la planilla forma 14-02 con la finalidad de demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que gozaba de dicho beneficio. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso la impugnó, por cuanto la misma fue presentada en copia simple y sin suscripción del actor, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

 Promovió marcada con la letra “F” CONSTANTE DE 6 FOLIOS original anticipo de prestaciones Sociales, debidamente suscritas por el trabajador R.G. con la finalidad de demostrar que obtuvo la cantidad de 1.551.500 bolívares. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opusieron las reconoció, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.

 Promovió marcados con la letra “G” en original constante de 28 folios útiles debidamente suscritos por el trabajador cupón de alimentación, los cuales son promovidos a fin de demostrar que el trabajador recibió el Cesta Ticket en el periodo enero- diciembre 2005 y enero y agosto 2006. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opusieron las reconoció, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional de Occidente Maracaibo para que informe a este tribunal.

 1.- Si en sus archivos reposa la forma 14-02 perteneciente al ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.366.047. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que para el momento de la celebración de la audiencia, no se evidencia de actas resulta del oficio N° T2PJ-2007-1561, librado a tal fin en fecha 03 de agosto de 2007, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

 2.- Igualmente solicita oficiar al instituto bancario BANESCO sucursal san Francisco, a los fines de que informe que numero de trabajadores aparecen en la cuenta nomina de la Sociedad Mercantil Protección Integral Empresarial, C.A. correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que para el momento de la celebración de la audiencia, no se evidencia de actas resulta del oficio N° T2PJ-2007-1563, librado a tal fin en fecha 03 de agosto de 2007, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA, se promueva prueba de Inspección Judicial sobre las cuentas Nóminas de los años 2001,2002, 2003, 2004 de la Empresa Protección Integral Empresarial, a los fines de que deje constancia de cuantos trabajadores tenia la empresa en los años indicados anteriormente. En consecuencia, solicitó se trasladase este Tribunal a la sede BANESCO situada en la Urbanización San Francisco. Al efecto observa esta sentenciadora, y quedó sentado al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, que resulta imprecisa la dirección y/o lugar en el cual se llevaría a cabo la práctica de la inspección judicial, por lo cual fue negada, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrados, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta sentenciadora que El Tribunal para decidir observa:

Del libelo de demanda se constata que la parte actora señala que la relación laboral comenzó el día 23 de Agosto de 2001 hasta el 11 de Septiembre de 2006, fecha esta en la que termina la relación laboral, y quedando demostrado de las actas que manifestación unilateral por parte del trabajador demandante de romper con el vinculo laboral, tal y como se evidencia de actas en el folio 255. En ese sentido, mal puede esta sentenciadora considerar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de La ley Adjetiva Laboral, en el entendido, que nunca quedo demostrado a través de los medios aportados al proceso, que dicho retiro se efectuara enmarcado dentro de las justificaciones contenidas en el artículo 100 ejusdem.

Por otra parte, igualmente pretende el demandante otros conceptos laborales. En tal sentido, Esta sentenciadora para decidir lo hace en los siguientes términos:

Trabajador Demandante: R.G., GONZALEZ.

- Fecha de Ingreso: 23-08-2001

- Fecha de Egreso: 11 -09-2006.

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Renuncia

- Tiempo de Servicios: 5 Años, 1 mes.

- Salario Mensual: Bs. 488.750,00

- Salario Básico Diario: 16.292,00

- Salario Integral: Bs. 17.469,00

CESTA TICKET: De conformidad con el Articulo 2 de la Ley de Alimento reclama el actor por este concepto la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 4.940.025,00). Al efecto observa esta sentenciadora que siendo carga de la demandada demostrar el pago efectivo de lo referido al bono de alimentación, la cual no logró desvirtuar la reclamación del demandante, esta sentenciadora infiere que existe efectivamente una acreencia para con el trabajador por Bono de Alimentación, Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el ciudadano R.G.G., a partir del día 23 de agosto de 2.001 hasta el día 11 de septiembre de 2006, para lo cual la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se determinará por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.-

HORA EXTRAORDINARIA: Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo de las horas extras reclamadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por la accionada, que el mismo se desempeñó como vigilante, desde el día 23 de agosto de 2001, hasta el día 11 de septiembre de 2006. En tal sentido, puede indicarse que nuestra legislación laboral establece en el artículo 198, literal “b”, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en su duración de trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo, distinguiendo que el citado artículo aclara en su parte in fine: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora” (Cursiva del Tribunal).

De manera que, esta Sentenciadora partiendo de tales consideraciones legales, pudo inferir de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, que el objeto de la controversia estaba basado principalmente en el horario de trabajo cumplido por el demandante, siendo inicialmente carga probatoria de éste demostrar que el mismo se cumplía dentro del horario señalado en su escrito libelar, pues de la comprobación de estos hechos dependía la determinación del trabajo de las horas extras demandadas.

Ciertamente, el demandante quien tiene la carga probatoria probatoria, no logró demostrar que efectivamente laboraba una hora extra diaria durante todo el periodo laborado lo cual suma un total de 1.518 horas extras en el horario laborado de miércoles a lunes tomando el día martes de descanso con un horario comprendido de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. De manera que, los hechos aquí explanados conllevan a esta Jurisdicente a concluir que, la jornada laboral estuvo ceñida a lo contemplado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine. Dado que de los medios de prueba aportados y en un análisis exhaustivo de los mismos, no evidenció esta sentenciadora algún punto de convicción sobre la existencia y/o cumplimiento por parte del trabajador de alguna jornada extraordinaria. En consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

BONO NOCTURNO: De acuerdo con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo por bono nocturno reclama el 30% del salario convenido para la jornada ordinaria, estimando su reclamación en la cantidad de (Bs. 4.605.936,06).

De igual forma, de los hechos antes constatados, por medio de los recibos de pago consignados por la misma, se pudo evidenciar la asignación correspondiente por bono nocturno, fueron cancelados por la empresa, por lo que considerando que la parte actora, no logró demostrar que laboró para la empresa aquellas horas extras alegadas en su libelo de demanda, quedando demostrado por el contrario lo alegado por la accionada en su escrito de contestación respecto a la cancelación del bono nocturno, se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.

PAGO DE DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: De conformidad con los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, días estos trabajados y no cancelados tomando en cuenta que su día de descanso era el día martes, tal y como lo prevé la norma que cita el actor, los días feriados, y así se evidencia de los recibos de pago que reposan en actas, le fueron cancelados en su oportunidad, en tal sentido, mal puede esta sentenciadora condenar al pago de los mismos, si bien se verifica el cumplimiento por parte de la empresa de dicha obligación. Sin embargo, el actor reclama igualmente lo correspondiente a los domingos trabajados y no pagados, en tal sentido, esta jurisdicente, de una revisión detenida de las actas, así como del material probatorio aportado, considera procedente la reclamación de dicho concepto, de tal manera, que al contrastar los domingos transcurridos desde la fecha de inicio de la relación laboral 23/08/2001, hasta la fecha de culminación de la misma, 11/09/06, transcurrieron 254 domingos, de los cuales a admitido expresamente el demandante en su escrito de demanda que no laboró 10 de ellos por cuanto los descanso dentro de los periodos correspondientes a sus vacaciones. De tal manera que por aplicación taxativa de lo establecido en el artículos 154 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde la cantidad de 1.5 días de salario por cada domingo trabajado lo que resulta de (Bs. 24.438,oo) multiplicado por 254 domingos laborados, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.207.123,oo), cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada al actor por dicho concepto. Así se decide.

UTILIDADES: Reclama el actor lo correspondiente a las Utilidades Fraccionadas entre el periodo enero 2006 - septiembre 2006, al efecto por aplicación de lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el equivalente a nueve (09) meses, lo que es igual a once (11) días multiplicados por (Bs. 16.292,oo), arroja un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 179.212,oo), cantidad esta que debe cancelar la demandada al actora por concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO DEL 125: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 en concordancia con el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor el pago de 150 días por concepto de Indemnización por despido Injustificado, así mismo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso el pago de 60 días para un total de 210 Díaz a razón de de Bs. 25.256,18, totalizando su pretensión en (BS. 5.303.797,80).

Ahora bien, alega el actor estar configurado dentro de un retiro justificado, toda vez que, existió por parte de la empresa una conducta lesiva a su condición de trabajador, al no inscribirlo y por ende no cotizar al ahorro habitacional lo que correspondía.

Al efecto, se ha definido el ahorro Habitacional como un sistema de ahorro obligatorio establecido por la Ley de Política Habitacional, con la finalidad de brindarles a todos los venezolanos que laboran en una empresa legalmente constituida la posibilidad de adquirir su vivienda principal.

El ahorro habitacional está constituido por aportes mensuales y consecutivos del empleado, público o privado, en un 1% sobre su salario y del patrono en un 2% sobre el mismo monto. Sin embargo, los trabajadores independientes pueden incorporarse al sistema de ahorro habitacional depositando, en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las normas de operaciones, el 3% de su ingreso promedio mensuales o aportando el 3% del salario mínimo establecido.

En ese sentido, se observa que la ley especial que regula el mencionado sistema, prevé la posibilidad de que los trabajadores independientes, o en otros casos aquellos que no son inscritos por la empresa para la cual presten sus servicios, de poder optar al ahorro habitacional a través de una cuenta individual cuyos aportes serán efectuados únicamente por el trabajador. De tal manera, que dicha normativa no establece que de manera obligatoria el sistema debe funcionar con aportes compartidos entre el trabajador y el patrono.

De lo anterior se colige, que el hecho de que la empresa demandada no haya inscrito al ciudadano actor al Sistema de Ahorro Habitacional, para nada altera y/o vulnera las condiciones del trabajador en la prestación del servicio, de tal manera que la figura consistente en el caso de autos es la manifestación de voluntad del trabajador de terminar con el vinculo laboral a través de su renuncia, lo cual lo excluye de lo previsto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Sustantiva Laboral, y por ende no es procedente en derecho para el caso las indemnizaciones que consagra el artículo 125 ejusdem.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha determinado el salario devengado por la actora en cada periodo, a fin de identificar el salario diario, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del articulo 108 ejusdem lo siguiente:

Periodo S. Mensual S. Diario Días X Salario Integral Total

12/2001 al 04/2002 190.000,oo 6.333,oo 25 multiplicado por Bs. 6.720,oo 168.000,oo

05/2002 al 09/2003 209.097,oo 6.970,oo 85 multiplicado por Bs. 7.415,oo 630.275,oo

10/2003 al 07/2004 247.104,oo 8.237,oo 50 multiplicado por Bs. 8.786,oo 439.300,oo

08/2004 al 04/2005 326.177,oo 10.873,oo 45 multiplicado por Bs. 11.628,oo 523.260,oo

05/2005 al 01/2006 425.000,oo 14.167,oo 45 multiplicado por Bs. 15.229,oo 685.305,oo

02/2006 al 09/2006 488.750,oo 16.292,oo 40 multiplicado por Bs. 17.469,oo 698.760,oo

TOTAL: Bs. 3.144.900,oo

Las cantidades arriba discriminadas y calculadas según el salario devengado por el trabajador en cada año tal y como se evidencia de las documentales aportadas, arrojan un total de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. .3.144.900, oo).

En relación a la ANTIGUEDAD ADICIONAL se le adeudan la cantidad de dos (02) días por año, en consecuencia, por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor la cantidad de (06) días, relativos a los años 2004, 2005 y 2006, los cuales arrojan un total de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 88.652,oo). Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la culminación del vinculo laboral, se condena a la demandada a cancelar dicho concepto, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que anteriormente han sido calculadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. Así decide.-

Todos los conceptos procedentes suman la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.619.887,oo). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCOADA POR EL CIUDADANO R.G., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A.

  2. - SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR AL ACCIONANTE, LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.619.887,oo), POR LOS CONCEPTOS QUE SE ESPECIFICAN EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R..-

El Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R..-

El Secretario

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