Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2010-000378

PARTE ACTORA: R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.583.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.709.

PARTE DEMANDADA: TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., M.S.A., R.J.B.S., ALEX MUÑOZ ARANGREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, J.B.S., J.A.R. y L.D.V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.688, 67.084, 76.979, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 22 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 12/05/2010 oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral del fallo y es dictado el día 31 de mayo de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora adujo para fundamentar su apelación lo siguiente: 1. A pesar de haber declarad con lugar la demanda causa graven irreparable al actor porque ordena deducirle 29025,00 a las prestaciones sociales del trabajador por concepto de anticipos, sin embargo, en la audiencia de juicio se le indicó al a quo que había recibido esa cantidad pero por concepto de préstamos de la empresa al trabajador. Era préstamo avalado por giros firmados por el actor. En ese momento incluso se le sugirió al juez enseñarle un giro no cancelado pero no aceptó. 2. Da valor probatorio a la documental del folio 92 (recibo por anticipo) pero no se encuentra suscrito por el trabajador y tampoco consta ningún sello, por el contrario, si nos vamos al folio 93 si hay un recibo de adelanto de utilidades que no está negado, al igual que un celular y una computador. El del folio 92 no está firmado porque no era adelanto de prestaciones sociales sino un préstamo que se le hizo para realizar unas operaciones y este préstamo fue avalado por giros. Al terminar la relación de trabajo no había cubierto la deuda. No se argumentó en el libelo porque esto es de materia civil. No era un préstamo sobre prestaciones sociales sino para operaciones de otra empresa, sólo se le dio un cheque y unos giros. 3. Decido el asunto por instancia el a quo ordena deducir esa cantidad colocando al actor en situación de perjuicio irreparable porque la empresa está en posesión de los giros y pudiera intentar una acción en contra del hoy accionante.

Por su parte el ciudadano accionante, espontáneamente indicó: Todos los giros suman la cantidad de cuarenta mil bolívares, están vencidos 13 giros que son trece mil bolívares, la deuda total era de cuarenta y cuatro mil bolívares al momento en que lo despiden había cancelado dos giros; habían acordado que le descontaran mensualmente mil bolívares, si firmó un documento, iba a quedar prestando servicio como transportista independiente multimodal, ese fue el acuerdo, no sigue prestando ese servicio porque anularon ese documento e hicieron que le pagara mensualmente mil bolívares y por eso firmó los giros. Ellos agarraron y dijeron que no les pagarían las prestaciones sociales si no pagaba la totalidad de la deuda. Tengo un documento y giros, el documento dice la cantidad de giros mensuales hasta el año 2012. ¿por qué no se agregó al expediente? El abogado contestó que supo que existía después que se interpuso la demanda, él lo leyó, pero la empresa hace un documento unilateral, el documento lo hace el actor, la empresa sólo firma los giros y esta es una situación de tipo civil y nunca consideró que la demandada pudiera oponérselo como adelanto de prestaciones sociales y mucho menos soportado con este recibo que avaló el a quo.

Continuando con su exposición el apoderado actor sostuvo: 4. Desechó los recibos promovidos por el actor por no estar firmados, pero si acepta el antes denunciado. la juez indica que el a quo fundamenta el valor del documento porque el actor reconoció haber recibió esa suma por adelanto de prestaciones sociales, a lo que el abogado indicó que esto no es cierto, en el video se puede denotar que en ningún momento se admitió que se recibiera como adelanto de prestaciones sociales, le extraña que el a quo haya mencionado este hecho cuando en reiteradas oportunidades se le indicó que era un préstamo avalado por giros y que el actor debía pagar.

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. En la contestación se negó que el actor hubiera sido despedido. Consta en autos carta traída por el actor, donde dice que el Gerente de Operaciones lo despidió y así lo toma el a quo. Esa carta tampoco tiene ningún sello de la empresa (como si los tienen la de los folios 68 y 69), la demandada tachó como falsa la carta del folio 70, porque no sabe si esa persona firmó o no la carta, él fue el Gerente de Operaciones de la demandada y entiende que para esa fecha lo era, no desconoce la firma porque no pudo hablar con él porque ya no está; sin embargo, quien firma la carta y el actor tienen el mismo cargo. Adujo que se evidencia que era Gerente de Operaciones TLV, niega que G.G. pudiera comprometer a la empresa con un despido, esta persona no obliga a la empresa. Acepta las cartas del folio 68 y 69, pero la atacada no. No debe ser condenada la empresa a pagar las indemnizaciones por despido. 2. Cuando en la contestación se indica que muchos conceptos no podían ser condenados porque existía anticipos de prestaciones sociales, el a quo debió efectuar los cálculos para que ver si quedaba o no alguna diferencia a pagar y además declarar parcial la demanda, sin embargo, la declara con lugar y ordena la deducción que admite el accionante. el a quo debió indicar que sobre los conceptos que se le dijo en la contestación no procede su pago porque el anticipo subsume lo que adeuda la empresa. 3. Denuncia violación al principio de exhaustividad, sana critica y valoración de prueba. Relativo a la declaratoria con lugar a pesar de haber probado el anticipo no podían proceder conceptos que los subsumía el primero. El principio de la comunidad de la prueba y que el trabajador era de confianza y esto es importante por lo relativo al despido; teniendo el cargo de confianza, sus condiciones laborales, su horario, por ello no es posible que sea despido por una persona que tenía su mismo cargo en la empresa, debió ser alguien de recursos humanos. Al ser de confianza no cualquier persona lo puede despedir además que lo contrató el presidente de la empresa, por ello incluso debió ser éste quien lo despidiera. Es importante el cargo de confianza del actor ¿a pesar que no dijo esto en la contestación? Si. ¿en la contención negó el despido? No, en la audiencia de juicio. 4. El pasivo reclamado no se corresponde con las pretensiones del actor en la presente causa.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado actor indicó: 1. En la audiencia de juicio quedó claro el cargo de Guerrero y de su representado, el primero tenía la cualidad para despedirlo y una vez notificado el mismo la empresa no inició ningún procedimiento para calificar un despido justificado. 2. En cuanto a la cualidad de su representado como trabajador de confianza, indicó que en el contrato de trabajo en la cláusula quinta relativa a las obligaciones de las partes en su numeral quinto está claro (leyó el mismo), por ello no era personal de confianza. La persona que lo despide era Gerente Nacional y tenía la facultad para despedirlo. 3. Con respecto a los conceptos negó el recibo al cual se ha referido porque no es anticipo de prestaciones sociales y no cuenta con los requisitos para ser apreciado por este concepto como lo establece la empresa, si bien se admite el recibo del cheque se hizo porque se trataba de un préstamo para realizar operaciones propias de su ramo, no sólo ha pagado sino que debe pagarlo porque la empresa tiene en poder sus giros. Extra juicio habló con la demandada para que se le deduzca la cantidad pero que le devuelva los 29 giros correspondientes.

Al ejercer su derecho a observar la apelación de su contrario el apoderado judicial de la parte demandada señaló: 1. Alega la temeridad del representante del actor relativa a que el cargo de quien despide sea de un cargo muy superior. En esta audiencia se alegan hechos de derecho. 2. cualquier propuesta era privada y no se va a pronunciar. 3. Niega cualquier hecho nuevo como los relativos a documentos existentes, cualquier tipo de alegato que no esté en autos no se referirá a ellos porque no forman parte de la vida del expediente. En el libelo omite decir que recibió la cantidad, tuvo la demandada que probar y por ello no le quedó otra cosa que admitir haberlo recibido pero inventa que es por otra cosa. Toda cantidad que ingrese al patrimonio del actor, con el nombre que sea, al terminarse la relación de trabajo la empresa debe tomarlo como prestaciones sociales. ¿el recibo del folio 92 demuestra el anticipo de prestaciones sociales? Existe la cantidad y está reconocida por el actor en la audiencia de juicio aunque no lo diga en el libelo, por las pruebas promovidas el actor no podía decir otra cosa, sólo decir que fue por un préstamo. Esa cantidad recibida en el transcurso de la relación de trabajo debe ser descontada al finiquitarse la relación de trabajo y debe hacerse la respectiva deducción. Si no se descuenta el perjuicio irreparable sería para la demandada no para el actor. Admite que recibió el dinero para efectuar operaciones personales, no como dijo su apoderado que era para asuntos de una empresa, pero en la audiencia de juicio él mismo indicó que era para asuntos propios de él.

La juez le indica que no hará argumentos de giros ni documentos porque no está alegado, pero supongamos que existen los giros, que efectivamente pidió un préstamo personal, por qué tengo que tomar en cuenta la declaración de parte en forma parcial, como que lo invirtió en algo personal, y que tome en cuenta que recibió el dinero, pero no tome en cuenta lo del préstamo a través de giros ¿existen los giros?. Ha dicho que no iba hacer planteamiento de supuestas propuestas o negociaciones preliminares. La declaración puede tomarse en forma parcial porque no existe en autos prueba del supuesto préstamo mas si existe la prueba que recibió la cantidad, que la relación de trabajo cesó y por ello debe hacerse la deducción. ¿Pide que se atenga a lo alegado y probado en autos, si alegó algo en la audiencia de juicio relativos al préstamo y a los giros no? No, lo sucedido en la audiencia de juicio no puede relegarlo pero esto debe estar soportado en autos, si existe el alegato (aunque no lo dijera en el libelo)

En su exposición de cierre el apoderado de la parte actora sostuvo: 1. Los argumentos de juicio dan certeza al juez. La apelación se circunscribe porque el elemento valorado no tiene eficacia probatoria. A pesar de haber desechado los recibos que no tienen sello ni firma traídos por el actor lo mismo debió hacer con la documental de la demandada. 2. Solicita que su apelación sea declarada con lugar y sin lugar la de la demandada. ¿Dónde está la prueba de los giros? Nunca se imaginó que la empresa le iba alegar que el monto era anticipo de prestaciones sociales, no consignó los giros pagados pero se los ofreció al juez a quo para tener certeza de su alegato le ofreció exhibirlos pero el juez no quiso.

El actor indicó que el apoderado de la demandada no le han aclarado las cosas, no puede decir que pidió un préstamo para su lucro y eso no fue así, el dinero fue para reactivar su empresa en calidad de servicio a la demandada, para prestarle un servicio de desconsolidación de cargas. Teniendo tres meses en una empresa no le van a dar un adelanto de prestaciones sociales de veintinueve mil bolívares. El acuerdo con el Presidente era para prestarle un servicio de desconsolidación de cargas, para el día 30 de diciembre el Presidente se va de la empresa R.A., y por eso G.G. hace el despido y él está por encima de su cargo. No se está negando a pagar lo que quiere es que las cosas sean justas, porque le están haciendo una tramoya. Nunca recibió anticipo de prestaciones sociales porque apenas tenía tres meses en la empresa, los giros que tienen en su poder y lo que quieren es hacer esto para después demandarlo. Afirmó tener copia de los giros.

Al momento de efectuar el cierre el apoderado judicial de la demandada manifestó: 1. El apoderado actor ha indicado que el a quo tomó en cuenta que no debe tener valor probatorio un recibo que no tiene firma ni sello, esa es su apelación, es decir, no pude darle valor probatorio al recibo, debe desecharse el recibo y no deducirse la cantidad, pero es que el mismo actor reconoció el pago de la cantidad. Además hay otros indicios, como informes, documentales y sus dichos de haber recibido la cantidad. 2. Es evidente que la confusión que indica el actor, es al contrario, porque durante la relación de trabajo se le entregó una cantidad de dinero y se pretende no descontar al término de la relación de trabajo a pesar que el trabajador reconoce haberla recibido. ¿Cualquier cantidad recibida debe ser deducida o sólo los anticipos de ley? los casos de anticipos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, pero es que el actor no probó los dichos relativos a que no se trataba de anticipo de prestaciones sociales y la demandada si lo probó. En las audiencias han indicado tres situaciones diferentes, primero dice que tiene copia de giros y documento que firmó con el presidente. Pero su apoderado dijo que el documento no existe y que era unilateral y dijo el actor que solo tiene copia de dos giros. Pero en definitiva ninguno existe en el expediente. Con lo cual alegó unos hechos nuevos que además no están demostrados en autos. ¿al mes de mayo de 2008 tenía 5 días de prestación de antigüedad que según el libelo dice que son un poco mas de dos mil bolívares, sobre este primer capital que el trabajador tendría como el 12 de mayo se le da un anticipo por mas de veintinueve mil? En virtud de un contrato de trabajo que consta en autos (folio 52). ¿La ley prevé que los anticipos so hasta un monto determinado de lo acumulado? El propio actor ha indicado que existió esa liberalidad de la empresa y que era para un asunto personal, era por su relación entre el presidente y su persona (lo cual dijo el actor), como tenían confianza pudo existir esa liberalidad de parte del patrono además el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por R.G., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

…Alega la representación judicial del ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.583.416, que éste comenzó a prestar servicios como GERENTE DE OPERACIONES, desde el 25 de febrero de 2008 para la empresa TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Cto., hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. F 6.500, y a pesar4 de haber realizado diversas gestiones para que le paguen sus prestaciones sociales, el patrono dse he negado a hacerlo en una flagrante violación de sus derechos.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto, alega la representación judicial del actor que la demandada la demandada TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., le adeuda al ciudadano R.J.G.L., los siguientes montos y conceptos:

1.- La suma de Bs. F 10.279,60 por concepto de prestación de antigüedad;

2.- La suma de Bs. F 2.979,17 por concepto de vacaciones año 2009;

3.- La suma de Bs. F 1.811,57 por concepto de utilidades año 2008;

4.- La suma de Bs. F 1.390,28 por concepto de bono vacacional año 2008-2009;

5.- La suma de Bs. F 1.284,94 por concepto de prestación de antigüedad fraccionada;

6.- La suma de Bs. F 7.709,65 por concepto de Indemnización sustitutiva;

7.- La suma de Bs. F 7.709,65 por concepto de preaviso sustitutivo;

8.- La suma de Bs. F 602,51 por concepto de intereses;

9.- La suma de Bs. F 4.305,60 por concepto de cesta tickets.

Para un total de TRIENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 38.072,96)…

.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, compareció la representación judicial de la empresa demandada en fecha 27/10/2009 y consignó escrito constante de 6 folios útiles en el cual, tal como lo reseña instancia argumentó lo siguiente:

…DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

La representación judicial de la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización y el salario aducidos por el actor.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada alegó que el actor desempañaba el cargo de Gerente de Operaciones, que sus funciones fueron acordadas enunciativamente, mas no taxativamente, que tenía un cargo de confianza dentro de la empresa, que el horario cumplido por el actor era de 8 a 12 m y de 1 pm a 5 p.m., y que el trabajador estaba obligado a conservar confidencialidad en la información que tuviese en razón de sus labores…

Igualmente, la parte demandada en la contestación sostuvo que si bien los conceptos como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, están bien calculados por el actor, no los adeuda en virtud de haberle efectuado un adelanto de prestaciones sociales. Igualmente indicó no adeudar utilidades fraccionadas 2009 porque no laboró el mes completo. Así como adujo desconocer de que se trataban los conceptos “…Frac. Prest. Antigüedad…Indem Sustitutiva…Preaviso Sustitutivo…”.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que los recursos de apelación ejercidos por ambas partes recaen sobre puntos de mero derecho a ser dilucidados por este Juzgado de Alzada, debido a que se encuentra admitido entre las partes el hecho de que el accionante recibió la cantidad de Bs. 29.025.00, y ordenada a descontar por el juez de la recurrida, sin embargo, la parte actora aduce que la referida cantidad no se garantizó con sus prestaciones sociales en tanto que la demandada se la opone como tal en la audiencia de juicio y ante este Tribunal. Por otra parte, tenemos que la apelación de la demandada versa en que a su decir el despido ha sido negado y además agrega que la presunta carta de despido está firmada por una persona sin cualidad para tal acto y que ostentaba el mismo cargo del accionante, acotando además que el trabajador tenía un cargo de confianza. Constituye igualmente un punto de mero derecho la denuncia efectuada por la demandada dirigida a indicar que la demanda debió ser declarada parcial porque al ordenar la deducción produce tal efecto en la declaratoria y aunado a ello debía el a quo efectuar los cálculos para declarar la improcedencia de los conceptos que indicó en la contestación que estaban cubiertos con el presunto anticipo de prestaciones sociales.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas agregadas).

El juez de la recurrida indicó en la sentencia documental cursante a lo folios 147 al 156 lo siguiente:

…Con respecto al cargo desempeñado por el actor se tiene como cierto, como debidamente demostrado en la audiencia y de las pruebas aportadas por la partes, que el cargo del actor no tenia la categoría de empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Igualmente se tiene como cierto que el actor recibió la suma de Bs. F 29..25,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y en virtud de que no existe prueba alguna ni logró demostrar la demandada haber cumplido con los montos y conceptos devenidos de la relación laboral existente entre las partes, este Juzgador ordena al pago de las peticiones del actor por no ser contrarias a derecho, y del monto global, ordena se deduzca la suma ya recibida por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Se ordena la designación de un experto contable para realizar los cálculos del quantum definitivo que le corresponde al actor, y a dicho monto se le deducirá la suma de Bs. F 29.25,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibida por el actor. El monto de los Honorarios profesionales de la experticia serán pagados por la demandada…

.

Con las exiguas motivaciones que anteceden, el a quo determina que el accionante no era empleado de confianza, sobre lo cual ahondará esta Sentenciadora en parágrafos subsiguientes y además concluye que el accionante recibió por conceptote anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.025.00 y por lo tanto ordena se descuente de la suma que resulte por condena. Ahora bien, una vez efectuada la revisión por parte de este Juzgado Superior de la grabación de la audiencia de juicio, en base al principio de inmediación de segundo grado, se pudo constatar que en la declaración de parte que recayó en el accionante se indicó lo siguiente:

Adujo ser Gerente de Operaciones, que se reunía con los proveedores de servicios, coordinaba las operaciones de la empresa, documentación, logística, pero la parte de decisiones la tomaba el Gerente General, viene siendo el representante de la empresa en Venezuela. La demandada se encarga de ofrecer a los importadores servicio de carga. El Gerente de Operaciones a nivel nacional estaba por encima del cargo del actor e incluso ganaba más que él, cuando el Gerente General se fue, le presentan la carta de despido el Gerente de Operaciones a nivel nacional. ¿Posterior al despido recibió pago por concepto de antigüedad, prestaciones? “No, yo no he recibido por parte de antigüedad nada de dinero…” negó en forma absoluta haber recibido anticipos de prestaciones sociales. El juez de juicio pone a la vista del accionante la documental del folio 91 y le pregunta al actor ¡este cheque está a su nombre, usted lo cobró? A lo que contestó afirmativamente ¿podría decir cuales fueron lo conceptos por los cuales cobró este cheque? El demandante indicó que la demandada es una empresa de operadora logística, lo recibió porque como tiene una empresa registrada aquí y tiene permiso de consolidadotes de carga y la demandada no lo tiene, ellos hicieron “un acuerdo conmigo para que yo le prestara los servicios y se iba a descontar contra factura, contra servicio”; en cuanto a la documental del folio 92 acotó que la misma no estaba suscrita por él; el juez le indica que el cheque es del mismo monto que lo indicado en la documental y pregunta ¿tiene conocimiento de su existencia? A lo que el accionante manifestó no tener conocimiento de la documental, aunque recibió la cantidad pero por los motivos que antes explicó, es decir, para poner operativa su empresa.

Carece de fundamento alguno la recurrida a los fines de determinar su conclusión respecto a que la cantidad de Bs. 29.025.00 deviene de anticipo de prestaciones sociales y por ello ordena su descuento. De la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio queda evidenciado el reconocimiento del ciudadano R.G.d. haber cobrado el cheque cursante al folio 91, sin embargo, negó enfáticamente que tal cantidad hubiere consistido en un anticipo de prestaciones sociales, señalando que la misma se debió a un préstamo a fin de reactivar una empresa que le prestaría un servicio a la hoy demandada aunado a ello su representación judicial ataca la documental del folio 92, la cual no se encuentra suscrita por el accionante y, a pesar de ello el juez afirmó al momento de valorar las pruebas de la demandada lo siguiente: “…Cursa a los folios 16 y 17 cheque y planilla donde se señala que el actor recibe la suma de Bs. F 29.025,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora reconoció que efectivamente había recibido esta suma por concepto de delante de prestaciones sociales. Este Juzgador tiene como cierto lo antes expuesto…” (Negrillas y subrayado agregados); de la transcripción que antecede se evidencia la falsedad de los argumentos del a quo al momento de valorar las probanzas en comento por cuanto, tal y como se ha indicado en ningún momento el demandante reconoció haber recibido tal cantidad por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por ello mal puede llegar a tal conclusión el juez a quo. Así se establece.-

Indefectiblemente, debe esta Sentenciadora pasar a pronunciarse sobre el segundo aspecto de apelación de la parte demandada, por cuanto el mismo está ligado al único punto de apelación de la parte actora, cuyo argumento ya ha sido expuesto. Por su parte la demandada recurrente afirma que con la cantidad recibida por el actor como anticipo de prestaciones sociales se encuentran cubiertos los conceptos que señala en su escrito de contestación.

Así tenemos que, de la simple lectura efectuada al escrito de contestación pudo constatar esta Sentenciadora que la representación judicial de la demandada incurre en la consecuencia jurídica que prevé la norma adjetiva del trabajo transcrita supra, es decir “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, consecuencia ésta que debe ser aplicada por quien sentencia por cuanto la accionada no expresa con claridad los hechos o fundamentos de su defensa, tal y como lo ordena la norma en comento, en virtud de que en primer lugar no señala en ningún momento la cantidad que le está oponiendo al actor como presunto anticipo de prestaciones sociales, en virtud de que el mismo monto constituyó a decir de su representación judicial el pago de la antigüedad (único concepto sobre el cual puede recaer un anticipo),vacaciones 2008/2009 y bono vacacional 2008/2009 y como segundo argumento debe acotar este Juzgado Superior lo siguiente:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes… PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos…

En análisis de la disposición parcialmente transcrita con anterioridad, evidencia esta Sentenciadora que, el legislador sustantivo del trabajo permite al trabajador (por los motivos que la misma norma prevé) solicitar un anticipo de la prestación de antigüedad, anticipo éste que no puede sobrepasar el 75% del monto depositado o acreditado. En aplicación de tal normal legal, tenemos que para la fecha en que el trabajador recibe la cantidad de Bs. 29.025.00, es decir, 12/05/2008 no contaba con ningún monto a su favor ni en la contabilidad de la empresa, ni en fideicomiso alguno por cuanto su fecha de ingreso a la empresa acaece el 25/02/2008 por ello es a partir del mes de junio de 2008 que cuenta con 5 días de salario integral de prestación de antigüedad, por ello mal podría ser imputada por el a quo tal cantidad como anticipo de prestaciones sociales; análisis éste que se efectúa a los fines ilustrativos y debido a la conclusión del juez de la recurrida que partiendo de una falsa afirmación de hechos concluyó que el actor recibió tal anticipo, interpretación ésta que por demás contraviene el principio de favor el cual es de rango constitucional.

En base a los señalamientos anteriormente explanados, concluye esta Sentenciadora que, la parte demandada no cumplió con la obligación prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en tal norma, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora y la improcedencia del segundo aspecto de apelación de la demandada. Así se decide.-

En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada, dirigido a denunciar la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado decretada por instancia, por cuanto a su decir, el actor era trabajador de confianza y aunado a ello , el despido fue negado en la contestación y en todo caso la carta que presenta para demostrarlo no tiene valor porque el ciudadano que la suscribe no tiene las facultades para comprometer a la empresa al despedir a un trabajador; con lo cual tenemos tres argumentaciones que fundamentan el hecho del despido y antes de pasar a dilucidar el mismo, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Ley Orgánica del Trabajo en su Título I denominado “Normas Fundamentales”, Capítulo IV “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, prevé en su artículo 45 lo siguiente: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Por otra parte, el legislador sustantivo laboral estableció bajo el Título II “De la relación de trabajo”, Título VII “De la Estabilidad en el Trabajo” en el artículo 112 de la referida Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

.

En el presente caso, a pesar de no estar expuesto claramente en la contestación, observa esta Alzada que el argumento de que el accionante era un trabajador de confianza, viene dado a fin de sustentar el alegato efectuado en la audiencia de juicio (más no plasmado en la contestación) relativo a que por ser un trabajador de confianza no podía ser despedido por un persona de rango inferior; en virtud de que mal podría pensar esta Sentenciadora que se trata de una confusión entre trabajador de confianza y de dirección, con el objeto de objetar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador de confianza goza de estabilidad laboral y en consecuencia tiene derecho a reclamar tales indemnizaciones. Ahora bien, como se ha indicado, al efectuar la revisión de la contestación de la demanda concluye esta Sentenciadora que inexiste argumento alguno de defensa a fin de atacar el despido injustificado alegado por el actor, así como tampoco existe negativa absoluta del mismo a fin de concluir que era carga del accionante su demostración; alegatos éstos que no pueden ser tomados en consideración por cuanto constituyen hechos nuevos alegados en la audiencia de juicio y en la audiencia ante este Tribunal superior, es decir, cuando había precluído el lapso para contestar la demanda, única oportunidad procesal para efectuar las defensas que crea conveniente la demandada.

A criterio de esta Alzada el despido no se encuentra en controversia en virtud de que el argumento utilizado por la demandada al folio 101 relativo a que desconoce los conceptos señalados en el libelo como “…Frac. Prest. Antigüedad…Indem Sustitutiva…Preaviso Sustitutivo…” pero en el supuestote que se tratasen del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que no le corresponden al actor debido al anticipo de prestaciones sociales, el cual ha sido previamente decretada su improcedencia por este Tribunal de Alzada; es por lo que esta Sentenciadora declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada no cumplió con su carga de alegación, es por lo que igualmente se declarará sin lugar el primer aspecto de apelación de la parte accionada. Así se decide.-

Como tercer punto denunciado por la parte demandada se encuentra el que la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar en virtud de que, a su decir, quedó demostrado el anticipo antes debatido. En consecuencia debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la improcedencia del último punto de apelación de la parte demandada. Así se decide.-

PARÁMETROS DE LA CONDENA

Vistos los señalamientos que anteceden, debe concluir esta Sentenciadora que, las partes no atacan en apelación los conceptos condenados por el juez de la recurrida, los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo documental y cuyo exiguo señalamiento a continuación se transcribe: “…este Juzgador ordena al pago de las peticiones del actor por no ser contrarias a derecho, y del monto global, ordena se deduzca la suma ya recibida por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales…”, señalamiento éste q debe ser forzosamente complementado por este Juzgado Superior a los fines de la ejecución del fallo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 11.564.54; vacaciones año 2008/2009 la cantidad de Bs. 2.979.17; utilidades fraccionadas 2009 Bs. 1.811.57; Bono Vacacional (2008/2009) la cantidad de Bs. 1.390.28; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 15.419.30. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratoria, de prestación de antigüedad e indexación en base a los términos expuestos por instancia quien se basa en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., es decir:

…Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y SIN LUGAR el ejercido por la parte demandada, ambos ejercidos en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por R.G. en contra de la empresa TAURUS LOGISTICS VENEZUELA C.A., en consecuencia se condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades indicados en la parte motiva de la presente decisión, denominado “parámetros de la condena”. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se modifica el fallo apelado.

Se ordena participar al Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena librar oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales de ese Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000378

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR