Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de marzo de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023896

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 26/12/2011, la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presenta formal acusación contra el ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse cometido en perjuicio de un adolescente de 16añoas de edad; esto en virtud que en fecha 23 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de haber recibido llamada telefónica del Servicio de emergencia 171, informando que el depósito de cadáver del Hospital Central de Barquisimeto, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego, una vez en el referido lugar, procedieron a realizar las actuaciones de rigor entre las cuales, se encuentra la entrevista con un familiar, Ciudadano P.S.O.A., quien manifestó que la victima es su hijo, identificando al mismo, y manifestó a la comisión policial, que su hijo había sido herido por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, que posteriormente había sido trasladado hasta el Hospital Central, donde le fue practicada una intervención quirúrgica y luego de esta, perdió la vida, desconociendo mayores detalles al respecto.- De seguida, la comisión Policial se dirigió a la Estación Policial “La Sucre”, por cuanto estos funcionarios se hicieron presentes en el lugar de los hechos, entrevistándose así al funcionario Policial D.G., quien manifestó que la persona que disparo el arma de fuego contra la humanidad de la victima, fue identificada como TERAN GOYO R.R., Cédula de Identidad Nº 7.907.468, y según informaciones obtenidas por testigos presénciales, se conoció que el día 22 de enero de 2011 el ciudadano GOYO TERAN R.R., se encontraba en un local de venta de comida, comiendo una sopa, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, cuando se presentaron dos sujetos uno de los cuales se quedo parado en la puerta del local, mientras el otro desenfundo una arma de fuego y amedrento a una pareja que se encontraba comiendo en el lugar antes referido, levantándose su persona del lugar donde se encontraba sentado, solicitándole al sujeto que depusiera su actitud, sin embargo este hizo caso omiso y giro su cuerpo para apuntarle con el arma de fuego, accionando el arma contra su persona siendo que la misma no detonó, por lo que su persona accionó su arma de uso personal contra la humanidad del hoy occiso en una oportunidad, cuyo impacto se produjo en la pared norte a 1 metro con 27 centímetros a nivel del piso y 0.48 metros de la pared orientada en sentido oeste, con orientación de derecha a izquierda, y un segundo disparo, que impacta contra la humanidad del hoy occiso, con orificio de entrada en la región lumbar izquierda y orificio de salida en la región costo ilica derecha, con trayecto de la herida de atrás hacia delante de izquierda a derecha, tal como indica el protocolo de autopsia, así como la trayectoria intraorganica, encuadrando la ubicación del tirador con impacto producido en lo que se conoce como ubicación a distancia, según la experticia, resulto estar ubicado aproximadamente a 80 cm o más, para el momento en que acciono el arma contra la victima hiriéndola y de cuyo recorrido intraorgánico produjo posteriormente la muerte.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: R.R.T.G., Cédula de Identidad Nº V-7.437.253, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita la Medida Judicial Privativa de Libertad. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Tribunal le cedió la palabra a la víctima, quien expuso: D.M., Cédula de Identidad No. V-7.376.500, quien expuso: “somos los representantes legales, estamos acá porque mi hijo se encontraba en las adyacencias de las casas de su padre, donde fue asesinado por el señor aquí presente, es menester hacer valer los derechos del adolescente y de los nuestros propios. Le disparó a mi hijo a traición, con mala intención, dañando todos sus órganos vitales, no lo ayudó, no lo traslado a un centro hospitalario, me le truncó la vida como estudiante, músico, estudiante. Me lo discriminó por la prensa. Mi hijo fue homenajeado en donde estudió. Estudiaba en la escuela de música, no era un delincuente. Sé lo que formé y lo que crié. Mi hijo fue muy atendido en el Hospital. Dios bendiga al señor que me lo llevó al hospital, allá me lo atendieron de inmediato, pero el tiró fue muy fuerte, a 80 centímetros de distancia a quemaropa. Pido justicia, él le quitó la vida a mi hijo. Nos ha causado muchas enfermedades porque hemos sufrido demasiado. Este señor nos hizo mucho daño, todo esta escrito, la trayectoria, la autopsia, la prueba intraorgánica, entre otros. Felicito a la fiscalía 17, porque hicieron un procedimiento muy limpio y transparente, fuimos muy bien atendidos, no se le está alterando nada. Aquí están todos los derechos violados, el señor violó el derecho a la vida de mi hijo. Pido justicia y participación del Tribunal”. Es todo.

Seguidamente, la jueza cede la palabra a la Representante legal de las víctimas, quien expuso: “actuando en mi carácter de representación de la víctimas, con los mismos medios de prueba, no pretendo traer elemento nuevos, puesto que ya tenemos el acto conclusivo, los delitos serán los mismos. Aparece explanada la identificación del imputado, quien se encontraba asistido por su defensor de confianza, los hechos ya los manifestó el MP. Solicito que sea admitida la acusación particular propia a los fines de acompañar a la acusación del MP y acompañar a lo que sea la decisión. Toda vez que en esta audiencia el fondo, sino, si cumple los elementos del 326, determinando la culpabilidad del acusado. Considero que se debe ordenar el enjuiciamiento del acusado. Solicito se admitan los medios de prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarios. Finalmente, solicito en cuanto a la Medida, si bien es cierto quE él ha comparecido, el Tribunal debe considerar que el delito es grave, un hecho punible que no está prescrito y existe peligro de fuga porque la pena excede de diez (10) años, motivo por el cual solicito le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad”. Es todo.

Del mismo modo, el Tribunal le cedió la palabra al imputado R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia el imputado R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253 expuso: “en este momento no voy a hacer ningún tipo de declaración”. Es todo.

Igualmente, se le otorgo la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “en efecto, como punto previo, esta defensa renuncia a las nulidades presentadas con anterioridad. Hemos escuchado a la representante del MP, víctima y representante, habiendo expuesto en definitiva acerca del modo en como suceden los hechos, la intención, la acción necesaria cerca de la mala intención; nuestro proceso ha dividido las fases, sin embargo, considero que esta caso debe pasar a una etapa de juicio, donde se analizará y se hará un debate. Ratifico todas las testimoniales, de J.C., J.M., R.M., C.R., J.P., A.P., V.H., G.S., Funcionarios del CICPC, J.C., C.S.,; en cuanto a las documentales, el acta de investigación de fecha 23-01-11 suscrita por el funcionario J.C., asimismo, la inspección técnica signada con el no. 00-98-11, de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario J.C.. Solicito acogerse al Principio de Comunidad de la Prueba. En lo que se refiere a la medida solicitada, por supuesto, esta defensa manifiesta que el hecho lamentable sucede en fecha 22-01-11, ese mismo día, mi representado se identifica planamente, hace entrega del arma de fuego, el porte de arma, inclusive se le toma una entrevista el mismo día, aparte de ello, en fecha 18-10-11, ciertamente el MP realiza en acto de imputación. Para la fecha tenemos aproximadamente 1 año y 1 mes desde que sucedió el hecho, más de seis meses en que me imputado es acusado, es más, desde el mismo día de los hechos lo limita a dirigirse al extranjero. Lamento el hecho, pero el Derecho tiene que respetarse. Mi representado ha comparecido, de hecho estamos aquí a pesar de la magnitud. En cuanto al comportamiento del imputado, en todo este tiempo, el imputado ha estado incurso en el proceso. En cuanto a la conducta predelictual, revisemos si tiene algún expediente. Para pedir una privativa, deben estar llenos todos los extremos. Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, sugiere en virtud del comportamiento ha mantenido durante el proceso, se le fije una medida de presentación de 45 días ante el Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Insisto, la razón de ser, no se puede imponer una medida cautelar para someterlo a una pena del banquillo, a una pena anticipada, cuando él se ha mantenido apegado al proceso, no comparto lo solicitada por el MP y de la representante legal en cuando la medida solicitada,”. Es todo

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas admitidas las que se indican a continuación:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los Doctores M.R., O.P., I.P., MARIANNYS URIS, M.O.G., Médicos Cirujanos adscritos al Hospital Central A.M.P..-

  2. - Testimonio de los funcionarios H.M. Y C.E., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre, quienes iniciaron el procedimiento Nº 129-01-11, y suscriben el acta policial de fecha 22 de enero del año 2011.-

  3. -Testimonio del ciudadano O.A.P.S., V-4.377.947, en su condición de padre de la victima y testigo referencial del hecho.-

  4. - Declaración de la ciudadana P.C.J.G., quien depondrá por ser testigo respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

  5. - Declaración del ciudadano C.E.R.O., quien depondrá por ser testigo respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

  6. - Testimonio del ciudadano J.F.C.C., quien depondrá en cuanto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

  7. - Testimonio del ciudadano J.L.V.M., quien depondrá en cuanto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

  8. - Testimonio del ciudadano C.D.E.R., quien en su condición de funcionario policial depondrá respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de de lo observado al dirigirse al lugar donde había ocurrido el hecho punible.-

  9. - Testimonio del ciudadano H.R.M., quien en su condición de funcionario actuante determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibe llamado al 171 y de los hechos observados en el lugar del suceso.-

  10. - Testimonio del ciudadano J.L.V.M., quien en su condición de testigo presencial del hecho determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produce.-

  11. - Testimonio del ciudadano M.R.A., quien en su condición de testigo presencial del hecho determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produce.-

  12. - Testimonio del experto funcionarios Agente J.C., adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 23 de enero de 2011, así como la Inspección Técnica Nº 98-11, y Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 97-11, de fecha 23 de enero de 2011.-

  13. - Testimonio del Experto funcionario Agente SIMOEA CARLOS, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barquisimeto, quien suscribe la Inspección Técnica Nº 98-11, y Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 97-11 de fecha 23 de enero de 2011.-

  14. - Declaración del Experto T.S.U. G.A., quien realizó la Experticia de reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico en las prendas de vestir de la victima.-

  15. - Declaración del Experto Ing. M.B.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, quien realizó la Experticia Química Nº 019-11, de fecha 10 de febrero de 2011.-

  16. - Declaración del Experto Dr. J.R.B., Experto Profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, quien realizó el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-106-11.-

  17. - Declaración del Agente II D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barquisimeto, quien realizó la representación grafica de la Trayectoria Intraorganica de fecha 12 de julio de 2011, así mismo su testimonio versara respecto a la práctica de la Experticia de Trayectoria Balísticas de fecha 22 de julio de 2011.-

  18. - Declaración del Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño del Arma de Fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, con la cual se le causo la muerte a la victima.-

    DOCUMENTALES:

  19. - Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Agente de Investigación J.C..-

  20. - Inspección Técnica Nº 0098-11, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios J.C. Y SIMONES CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barquisimeto.-

  21. - Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 0097-11, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios J.C. Y SIMONES CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barquisimeto.-

  22. - Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-UB-047-11, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el Agente G.O., adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Estadal L.U.B.d.C.d.I.C., penales y Criminalisticas realizadas al material recibido, prendas de vestir observándose la presencia de sustancia de naturaleza hemàtica correspondiente a la especie humana.-

  23. - Experticia Planimetrica, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el Experto Profesional J.S., adscrito al Departamento de Criminalistica, unidad de Análisis y reconstrucción de Hechos, delegación Estadal Lara, practicada en el lugar de los hechos.-

  24. - Acta de Nacimiento, correspondiente a la victima, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Unión correspondiente a la victima.-

  25. - Acta de Defunción, correspondiente a la victima, suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central A.M.P., en el que se determina la fecha de fallecimiento de la victima.-

  26. - Permiso de Enterramiento Nº 63, correspondiente a la victima, suscrita por el Registrador Principal del municipio Palavecinos, en el que se deja establecido la fecha de la inhumación del cadáver de la victima, y el lugar en el que se realizó dicho acto.-

  27. - Reconocimiento Legal y Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFC-019-11, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por la Ing. M.B.M., adscrita a la Delegación Estadal Lara, Unidad Física- Comparativa, realizada a los materiales recibidos, correspondiente a las prendas entregadas sometidas a barridos, determinando la presencia de IONES OXIDAMTES DE NITRARO.-

  28. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-152-106-11, de fecha 24 de enero de 2011, realizada por el patologo Dr. J.R.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto en el que se establece la causa de la muerte de la victima.-

  29. - GRAFICA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nº 9700-127-DC-ARH-0360-07-11, suscrita por el Agente II D.S., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, relacionado con el recorrido del proyectil dentro del cadáver de la victima.-

  30. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICAS, de fecha 22 de julio de 2011, Nº 9700-127-DC-UARH-0384-07-11, suscrita por el Experto D.S., adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos, Delegación Estadal Lara, practicada en el lugar de los hechos.-

  31. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-0068-01-11, de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el Agente Experto R.C., adscrito al Departamento de criminalistica Delegación estadal Lara, realizado al material recibido, el cual consta de una pistola 380 PRIETO BERETTA.-

  32. - HISTORIA MEDICA, EPICRISIS, HOJAS DE EVOLUCIÓN DEL PACIENTE, suscrita por los Doctores M.R., O.P., I.P., MARIANNYS URIS, M.O.G., médicos Cirujanos, adscritos al Hospital Central A.M.P., documentos médicos correspóndete a la victima y emanado del Hospital Central A.M.P..-

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    POR EL REPRESENTANTE DE LA VICITMAS

    Así mismo, se constato la presentación por parte del representante legal de la victima de escrito acusación presentada contra el ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se ADHIERE A LA ACUSACIÓN FISCAL; y respecto al cual este Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por el representante legal de la victima, lo que le confiere la condición de parte querellante; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

    Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante legal de la victima en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas admitidas las que se indican a continuación:

    TESTIMONIALES:

  33. - Testimonio de los Doctores M.R., O.P., I.P., MARIANNYS URIS, M.O.G., Médicos Cirujanos adscritos al Hospital Central A.M.P..-

  34. - Testimonio de los funcionarios H.M. Y C.E., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre, quienes iniciaron el procedimiento Nº 129-01-11, y suscriben el acta policial de fecha 22 de enero del año 2011.-

  35. -Testimonio del ciudadano O.A.P.S., V-4.377.947, en su condición de padre de la victima y testigo referencial del hecho.-

  36. - Declaración de la ciudadana P.C.J.G., quien depondrá por ser testigo respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

  37. - Declaración del ciudadano C.E.R.O., quien depondrá por ser testigo respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

  38. - Testimonio del ciudadano J.F.C.C., quien depondrá en cuanto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

  39. - Testimonio del ciudadano J.L.V.M., quien depondrá en cuanto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

  40. - Testimonio del ciudadano C.D.E.R., quien en su condición de funcionario policial depondrá respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de de lo observado al dirigirse al lugar donde había ocurrido el hecho punible.-

  41. - Testimonio del ciudadano H.R.M., quien en su condición de funcionario actuante determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibe llamado al 171 y de los hechos observados en el lugar del suceso.-

  42. - Testimonio del ciudadano J.L.V.M., quien en su condición de testigo presencial del hecho determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produce.-

  43. - Testimonio del ciudadano M.R.A., quien en su condición de testigo presencial del hecho determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produce.-

  44. - Testimonio del experto funcionarios Agente J.C., adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 23 de enero de 2011, así como la Inspección Técnica Nº 98-11, y Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 97-11, de fecha 23 de enero de 2011.-

  45. - Testimonio del Experto funcionario Agente SIMOEA CARLOS, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barquisimeto, quien suscribe la Inspección Técnica Nº 98-11, y Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 97-11 de fecha 23 de enero de 2011.-

  46. - Declaración del Experto T.S.U. G.A., quien realizó la Experticia de reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico en las prendas de vestir de la victima.-

  47. - Declaración del Experto Ing. M.B.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, quien realizó la Experticia Química Nº 019-11, de fecha 10 de febrero de 2011.-

  48. - Declaración del Experto Dr. J.R.B., Experto Profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, quien realizó el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-106-11.-

  49. - Declaración del Agente II D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barquisimeto, quien realizó la representación grafica de la Trayectoria Intraorganica de fecha 12 de julio de 2011, así mismo su testimonio versara respecto a la práctica de la Experticia de Trayectoria Balísticas de fecha 22 de julio de 2011.-

  50. - Declaración del Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño del Arma de Fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, con la cual se le causo la muerte a la victima.-

    DOCUMENTALES:

  51. - Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Agente de Investigación J.C..-

  52. - Inspección Técnica Nº 0098-11, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios J.C. Y SIMONES CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barquisimeto.-

  53. - Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 0097-11, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios J.C. Y SIMONES CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barquisimeto.-

  54. - Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-UB-047-11, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el Agente G.O., adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Estadal L.U.B.d.C.d.I.C., penales y Criminalisticas realizadas al material recibido, prendas de vestir observándose la presencia de sustancia de naturaleza hemàtica correspondiente a la especie humana.-

  55. - Experticia Planimetrica, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el Experto Profesional J.S., adscrito al Departamento de Criminalistica, unidad de Análisis y reconstrucción de Hechos, delegación Estadal Lara, practicada en el lugar de los hechos.-

  56. - Acta de Nacimiento, correspondiente a la victima, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Unión correspondiente a la victima.-

  57. - Acta de Defunción, correspondiente a la victima, suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central A.M.P., en el que se determina la fecha de fallecimiento de la victima.-

  58. - Permiso de Enterramiento Nº 63, correspondiente a la victima, suscrita por el Registrador Principal del municipio Palavecinos, en el que se deja establecido la fecha de la inhumación del cadáver de la victima, y el lugar en el que se realizó dicho acto.-

  59. - Reconocimiento Legal y Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFC-019-11, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por la Ing. M.B.M., adscrita a la Delegación Estadal Lara, Unidad Física- Comparativa, realizada a los materiales recibidos, correspondiente a las prendas entregadas sometidas a barridos, determinando la presencia de IONES OXIDAMTES DE NITRARO.-

  60. - GRAFICA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nº 9700-127-DC-ARH-0360-07-11, suscrita por el Agente II D.S., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, relacionado con el recorrido del proyectil dentro del cadáver de la victima.-

  61. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICAS, de fecha 22 de julio de 2011, Nº 9700-127-DC-UARH-0384-07-11, suscrita por el Experto D.S., adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos, Delegación Estadal Lara, practicada en el lugar de los hechos.-

  62. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-0068-01-11, de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el Agente Experto R.C., adscrito al Departamento de criminalistica Delegación estadal Lara, realizado al material recibido, el cual consta de una pistola 380 PRIETO BERETTA.-

  63. - HISTORIA MEDICA, EPICRISIS, HOJAS DE EVOLUCIÓN DEL PACIENTE, suscrita por los Doctores M.R., O.P., I.P., MARIANNYS URIS, M.O.G., médicos Cirujanos, adscritos al Hospital Central A.M.P., documentos médicos correspóndete a la victima y emanado del Hospital Central A.M.P..-

    ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    POR LA DEFENSA TECNICA

    Así mismo, SE ADMITEN TOTALMENTE a los medios de pruebas ofrecidos por el abogado defensor del ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

    TESTIMONIALES:

  64. - Declaración del ciudadano J.F.C., Cédula de Identidad Nº 9.558.889, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos, Avenida 1, sector 2, Casa Nº 18, Parroquia Unión, de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos por el encontrarse en el sitio del suceso.-

  65. - Declaración del ciudadano J.V.M., Cédula de Identidad Nº 7.446.271, residenciado en la carrera 16 entre calles 19 y 20, casa Nº 19-66, de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos por el encontrarse en el sitio del suceso.-

  66. - Declaración del ciudadano R.A.M., Cédula de Identidad Nº 4.378.236, residenciado en EL Barrio 19 de abril, calle Principal, sector El Jebe, casa Nº 019997, de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos por el encontrarse en el sitio del suceso.-

  67. - Declaración del ciudadano C.R.O., Cédula de Identidad Nº 11.598.946, residenciado en la avenida Ribereña con calle 21, casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos por el encontrarse en el sitio del suceso.-

  68. - Declaración del ciudadano J.P.C., Cédula de Identidad Nº 9.541.627, residenciado en la CARRERA 27 ENTRE CALLES 38 Y 39, CASA NÚMERO 38-81, DE BARQUISIEMTO DEL Estado Lara, quien depondrá en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos por el encontrarse en el sitio del suceso.-

  69. - Testimonio de la ciudadana A.P.C., quien puede ser ubicada en la carrera 27 ente calles 38 y 39, casa Nº 38-81, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos por el encontrarse en el sitio del suceso.-

  70. - Testimonio del ciudadano V.H., Cédula de Identidad Nº 19.264.676, quien puede ser ubicado en la carrera 27 ente calles 38 y 39, casa Nº 38-81, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos por el encontrarse en el sitio del suceso.-

  71. - Declaración de la ciudadana G.S., quien puede ser ubicada en la Urbanización Los Crepúsculos, avenida 1, sector 2, casa Nº 18, Parroquia Unión de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos por el encontrarse en el sitio del suceso.-

  72. - Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas Dr. J.C., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Lara, quien tiene conocimiento respecto a la ocurrencia del hecho punible por ser uno de los funcionarios a cargo de la investigación y quien suscribe el acta inicial, así como la Inspección Técnica del sitio del suceso.-

  73. - Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas C.S., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Lara, quien tiene conocimiento respecto a la ocurrencia del hecho punible por ser uno de los funcionarios a cargo de la investigación y quien suscribe el acta inicial, así como la Inspección Técnica del sitio del suceso.-

    DOCUMENTALES:

  74. - Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el funcionario J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas Dr. J.C., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Lara.-

  75. - Inspección Técnica Nº 0098-11, de fecha 23 de enero de 2011 suscrita por los funcionarios J.C. y SIMOE CARLOS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dr. J.C., adscrito a la Sub- Delegación del Estado Lara.-

    MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL

    Analizados como han sido los alegatos de las partes y considerando las circunstancias fácticas del caso particular, en la que por una parte se verifica tal como lo señala el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, señalando que presuntamente el hoy occiso, para el día 22/01/2011 se encontraba en un local comercial siendo aproximadamente las 10 de la mañana (sic.) .. “quien desenfundo una arma de fuego y amedrento a una pareja que se encontraba comiendo en el lugar antes referido,…”; por otra parte, se observa la actuación del acusado de autos, quien probablemente actúo en su defensa y de quienes se encontraban en el local comercial lo que se deduce de lo que refiere el Ministerio Publico cuando indica (…) “ , levantándose su persona (RICHARD R.G.T.) del lugar donde se encontraba sentado, solicitándole al sujeto que depusiera su actitud, sin embargo este hizo caso omiso y giro su cuerpo para apuntarle con el arma de fuego, accionando el arma contra su persona siendo que la misma no detonó, por lo que su persona (RICHARD R.G.T.) accionó su arma de uso personal contra la humanidad del hoy occiso…”,

    Así mismo, tomando en cuenta el arraigo que el País del ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, puesto que el mismo labora en un organismo de seguridad del Estado Venezolano La Guardia Nacional, así mismo se constato que no presenta conducta predelictual luego de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, que resulta evidente la volunta de someterse al proceso por parte del acusado de autos, puesto que en sede fiscal se hizo presente durante el inicio de la investigación, y aun ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.-

    De igual modo, atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente imponer al acusado R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA CINCO (5) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-. En consecuencia este Juzgado negó la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada contra el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contra el ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente la acusación presentada por el representante legal de la victima, así como las pruebas ofrecidas contra el ciudadano R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que le confiere la condición de parte querellante; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem.-

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE a los medios de pruebas ofrecidos por el abogado defensor deL ACUSADO R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se imponer al acusado R.R.G.T., Cédula de Identidad Nº 7.437.253, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA CINCO (5) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia este Juzgado negó la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada contra el acusado de autos.

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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