Decisión nº WL01-P-2002-000603 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000603

ASUNTO : WL01-P-2002-000603

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena, en virtud de la muerte del ciudadano R.G.C.R., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26/05/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la barrio S.E., sector 2, casa Nº 52, Catia la Mar estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.855.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano R.G.C.R., en fecha 21-05-1993, fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda (hoy Extinto), mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO ABRAGADO O ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 22-09-1994.

Igualmente, cursa inserto a los folios (78 al 80) de la segunda pieza, informe emitido por la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela estado Guárico, mediante la cual informan a este Juzgado que el penado de marras falleció en fecha 08-12-2000, a consecuencia de heridas por arma de fuego.

Es de hacer notar que este Juzgado ha solicitado el acta de defunción del penado R.G.C.R., a los organismos que se mencionan a continuación: Penitenciaria General de Venezuela estado Guárico, al Jefe del Registro Principal de Caracas, al Director del Hospital Central de Maracay, sin recibir información alguna, tal como se observa de la revisión efectuada a los folios (84 al 115) de la segunda pieza, evidenciándose que ha transcurrido más de trece (13) años de la muerte del penado de marras, sin poder tramitar o terminar el presente asunto penal.

También es importante destacar que desde que este Juzgado recibió la información de la muerte del penado de R.G.C.R., por parte de la dirección del Penitenciaria General de Venezuela estado Guárico, hasta la presente fecha, en la causa in comento no ha tenido ningún tipo de solicitud o actividad procesal, ni por parte de la defensa del penado de marras, del Ministerio Público, o de los familiares del penado, solo se ve actividad realizada por parte de este Juzgado. Es por ello que este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, reviso la página de Internet del C.N.E., la cual arrojo información que establece que el penado R.G.C.R., aparece en su base de datos como fallecido, dicha información fue impresa por este Juzgado y la misma riela al folio (116) de la segunda pieza, información que junto al oficio emitido por la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, esta do Guárico, más la inactividad de las partes en el presente asunto, nos permite determinar que dicho penado esta fallecido.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista los elementos de pruebas analizados y explanados por este Juzgado demuestran fehacientemente la muerte del penado de autos R.G.C.R., cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano R.G.C.R., en sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda (hoy Extinto), mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO ABRAGADO O ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano R.G.C.R., falleció en fecha 08-12-2000. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOCE (12) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO,, impuesta al ciudadano R.G.C.R., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26/05/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la barrio S.E., sector 2, casa Nº 52, Catia la Mar estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.855, por la comisión del delito ROBO ABRAGADO O ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 103 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano R.G.C.R., falleció en fecha 08-12-2000.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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