Decisión nº 153-J-13-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4761

DEMANDANTE: R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.529.822, domiciliado en Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G., A.M., M.D. y A.N., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 28.943, 85.915 y 16.634, respectivamente, acreditación, mediante poder apud acta que riela al folio 43 del expediente.

DEMANDADA: G.R.D.d.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.491.956, domiciliada en Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.820, acreditación, mediante poder apud acta que riela al folio 185 del expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el apelante contra la ciudadana G.R.D.d.F., para decidir se observa:

Riela del folio 1 al 16, escrito de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el ciudadano R.M.G., asistido por el abogado J.E.V.P., en el que alega que es propietario exclusivo de un inmueble conformado por un terreno de un mil quinientos cinco metros cuadrados con ocho centímetros (1.505,08 M2); así como la casa edificada en él, alinderado así: NORTE: variante Falcón-Zulia; SUR: casa y solar de F.C.; ESTE: casas y solares de C.D. y F.C.; y OESTE; terrenos que estaban desocupados, hoy Urbanización Villa Rosaleda; que el mismo lo obtuvo de compra que le hiciera a la ciudadana G.J.A., tal como consta en documento protocolizando ante el Registro del Municipio M.d.e.F., el 8 de diciembre de 1993, bajo el N° 5, folios 47 al 50, Tomo Primero; y que la mencionada ciudadana lo adquirió por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F.; que la mencionada Alcaldía, en la persona de su Alcalde, ciudadano R.P.P., dio en venta a la ciudadana G.R.D.d.F., una superficie de terreno de trescientos ochenta metros cuadrados con noventa y seis centímetros (380,96 m2), alinderada, NORTE: avenida R.A.M.; SUR: casa y solar de E.M. y Á.A.; y OESTE: Urbanización Villa Rosaleda, antiguos terrenos desocupados; la cual fue segregada de la parcela anteriormente descrita sin su consentimiento; que esta venta fue irregularmente protocolizada ante el mencionado Registro el 26 de abril de 2007, N° 45, Tomo Cuarto; que existen semejanzas y similitudes entre su propiedad y la cedida a la ciudadana G.D. de FLORES, a saber, que ambos están ubicados en el Municipio M.d.e.F., específicamente en el Barrio San José; que ambos fueron vendidos por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F.; y que existe una similitud casi plena sobre los linderos de los mencionados terrenos, en donde existe una adulteración de los linderos señalados en el documento de la demandada, ocasionado una titularidad paralela; motivo por el cual demandada la nulidad del documento de venta que hizo la Alcaldía Mirandina del estado Falcón a la ciudadana G.D. de Flores, inscrita ante el Registro Inmobiliaria del estado Falcón, el 26 de abril de 2007, N° 45, Tomo Cuarto, estimando la demanda en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy, seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

Cursa al folio 42 del expediente, auto de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenando la citación de la demandada; para que dé contestación a la demanda incoada en su contra.

Riela al folio 43 poder apud acta otorgado en fecha 25 de enero de 2008, por el demandante a los abogados J.E.V.P., L.V.G., J.H.G., A.M., M.D. y A.N.; y por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal los tiene como apoderados del demandante (f. 44).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve boleta de citación de la demandada, por cuanto ésta se negó a firmar la boleta de citación (f. 46).

En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Elvidio Vivas Padilla, solicita la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 67); y por auto de fecha 6 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad, y en fecha 8 de de marzo de 2008, la secretaria del Tribunal de la causa se trasladó al domicilio de la demandada notificándole de la demanda incoada en su contra (f. 71).

Riela del folio 74 al 80, escrito presentado en fecha 28 abril de 2008, por la ciudadana G.R.D.d.F., asistida por el abogado J.G.G., mediante el cual da contestación a la demanda, alegando como punto previo que el demandante interpone un juicio de nulidad de asiento registral sobre un inmueble cuya venta fue realizada por la Alcaldía Municipal Mirandina, estando ésta autorizado por ley, ya que el terreno vendido es de origen ejidal y le pertenecía al Municipio, según consta de Data de Propios expedida por el Compositor de tierras Don J.D.P.d.M. en 1719; que la parcela la adquirió legalmente y viene poseyéndola por mas de catorce (14) años; que el demandante actúa falsa y temerariamente y con odio ofensivo a funcionarios públicos como el Alcalde del Municipio Miranda, R.P.P. y el Registrador Inmobiliario, D.M., solicitando su participación en la causa como terceros para que se defiendan de los hechos que se les imputan; que si bien es cierto que ella había adquirido la parcela descrita por el demandante, por compra a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado, la misma es distinta a la del demandante; en la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo uno a uno los alegatos de la parte actora, y que que la parcela de terreno en cuestión fue segregada de una parcela perteneciente al demandante, que fue irregular la venta, que fueron adulterados los linderos. También impugnó el valor estimado de la demanda. Finalmente reconvino al demandante alegando que éste utiliza la administración de justicia como terrorismo judicial, y para que convenga el reconvenido a que ella es la única y exclusiva propietaria del terreno descrito en la demanda, estimado la reconvención en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Cursa al folio 88, auto de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, inadmite la reconvención propuesta por la parte demandada, al considerar que no había llenado los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el objeto de su pretensión.

Del folio 90 al 91, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, a través de su apoderado J.E.V.P..

Cursa del folio 92 al 94, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, asistida por el abogado J.G.G..

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, el abogado J.E.V.P., se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 95), ratificando su pedimento, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008 (f. 96).

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 97 y 98).

En fecha 4 de julio de 2008, la parte demandante, a través de su apoderado, apela del auto de fecha 26 de junio de 2008, que admitió las pruebas promovidas por la demandada (f. 103).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2008, la parte demandada solicita al Tribunal no se escuche la apelación interpuesta por la demandante, ya que el mismo es contra un auto de mero trámite (f. 104).

Riela del folio 109 y 110, acta de fecha 9 de julio de 2008, en donde se deja constancia de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la demanda.

Cursa de los folios 111 y 112, acta de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del testigo R.D.; solicitando la parte demandante, nueva oportunidad para la declaración de éste.

Del folio 113 al 114, riela declaración de fecha 113 al 114, del testigo D.M., Registrador del Municipio M.d.e.F..

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el abogado J.E.V.P., impugna la inspección judicial practicada por el Tribunal en fecha 9 de julio de 2008, fundamentándola en que ya se había hecho oposición a la misma, que luego se interpuso apelación, ya que la misma no era la prueba idónea, sino la experticia, por lo que rechazaban lo esgrimido por la demandada; solicitando al Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación que se interpuso sobre la admisión de las pruebas de la contraparte (f. 117).

En fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de junio de 2008 (f. 118).

Riela al folio 119 y su vuelto, diligencia suscrita por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, mediante el cual solicita que la inspección judicial practicada tenga plenos efectos, señalando que la parte actora no tuvo interés para hacer acto de presencia en la inspección y en la evacuación del testigo D.M..

En fecha 1 de agosto de 2008, la parte demandada solicita cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa (f. 123); y por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Tribunal acuerda el cómputo solicitado (f. 124).

Cursa al folio 128, acta de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del testigo R.D..

Por nota de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa deja constancia de la remisión de las copias conducentes a este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora (f. 129); librándose oficio N° 708, de esa misma fecha (f. 130).

Riela de los folios 132 al 134, escrito presentado por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado J.E.V.P., mediante el cual señala que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron presentadas extemporáneamente por prematuras; que la prueba testifical no debió ser admitida por cuanto no señalaron el domicilio de cada uno de los testigos; que era erróneo conceder valor probatorio a interrogatorios que versen sobre situaciones no esgrimidas en la contestación de demanda y que la inspección judicial era violatoria de la ley y por lo tanto no debía ser apreciada.

En fecha 26 de enero de 2009, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (f. 137).

Cursa del folio 142 al 145, escrito presentado por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado de la demandada, donde ratifica lo alegado en la contestación de la demanda, solicitando fuese declarada sin lugar la demanda.

Cursa a los folios 148 al 162, sentencia dictada por el Tribunal a quo, de fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, al considerar que la misma era improcedente pues lo que debía accionar el demandante era una acción reivindicatoria.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la parte demandada, señala que en virtud de que la sentencia fue publicada en la cartelera de ese despacho, se tuviera como una notificación, por lo que la misma debía declararse definitivamente firme, ya que no se interpuso recurso de apelación sobre la misma (f. 165 al 167).

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, niega lo solicitado por la parte actora, al considerar que era violatorio al derecho a al defensa y debido proceso (f. 168 al 169).

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2010, el abogado del demandante, abogado J.E.V.p., se da por notificado de la decisión definitiva, de fecha 9 de marzo de 2010 (f. 170); y en fecha 6 de abril de 2010, el mencionado abogado, solicita aclaratoria de la sentencia, relativo a las cotas procesales; y apela de la mencionada sentencia (f. 171 y su vuelto).

Del folio 172 al 173, riela aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010,

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, el abogado J.E.V.P., apela de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 (f. 181).

Riela al 182, auto de fecha 11 de mayo de 2010, en donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; lo cual se hizo, mediante Oficio N° 279, de esa misma fecha (f. 183).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de mayo de 2010 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 184).

Cursa al folio 185, poder apud acta de fecha 19 de mayo de 2010, conferido por la demandada, al abogado J.G.G..

En fecha 1 de junio de 2010, el otrora Juez de este Tribunal, abogado M.R.G., se inhibe de conocer la presente causa, fundamentado en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el apoderado de la parte demandada (f. 186); solicitando la designación de un Juez accidental, a la Rectoría Judicial de este estado, librándose oficio N° 423-10, de fecha 4 de junio de 2010 (f. 188).

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, dejándose sin efecto la solicitud de Juez Accidental (f. 189), librándose para tal fin, oficio Nº 11-11, de esa misma fecha a la Rectoría Judicial de este estado (f. 192).

Riela al folio 194, auto de fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal deja sin efecto las notificaciones a las partes, por haberse fijado en la cartelera, y ordena sus notificaciones en los domicilios procesales señalados en autos.

Mediante diligencias de fecha 9 de febrero y 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Alzada, consigna boletas de notificación a las partes, debidamente firmadas (f. 196 y 199).

Riela al folio 203, cómputo de fecha 3 de mayo de 2011, realizado por este Tribunal, para verificar el lapso para la reanudación de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora pretende a través de la presente acción la nulidad del asiento registral que contiene la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. a la ciudadana G.R.D.D.F.d. un lote de terreno con una superficie de trescientos ochenta metros cuadrados con noventa y seis centímetros (380,96 m2), alinderada, NORTE: avenida R.A.M.; SUR: casa y solar de E.M. y Á.A.; y OESTE: Urbanización Villa Rosaleda, alegando que la misma fue segregada, desmembrada y seccionada de una parcela de mayor extensión de su propiedad constante de un mil quinientos cinco metros cuadrados con ocho centímetros (1.505,08 M2); así como la casa edificada en él, alinderada de la siguiente manera: NORTE: variante Falcón-Zulia; SUR: casa y solar de F.C.; ESTE: casas y solares de C.D. y F.C.; y OESTE; terrenos que estaban desocupados, hoy Urbanización Villa Rosaleda; y que por lo tanto se está en presencia de una doble enajenación de un mismo inmueble. Por su parte, la demandada, alega como punto previo que la Alcaldía Municipal Mirandina, estaba autorizada por ley para realizar dicha venta, ya que el terreno vendido es de origen ejidal y le pertenecía al Municipio, y que la parcela la adquirió legalmente y viene poseyéndola por mas de catorce (14) años; que si bien es cierto que ella había adquirido la parcela descrita por el demandante, por compra a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado, la misma es distinta a la del demandante; en la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo uno a uno los alegatos de la parte actora; e impugnó el valor de la demanda.

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia fotostática simple de: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., de fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el N° 5, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo 8° (f. 39 al 41), mediante el cual la ciudadana G.J.A. le vende al demandante ciudadano R.J.M.G., una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, cuya área es de un mil quinientos cinco metros cuadrados con ocho centímetros (1.505,08 M2), ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., alinderado así: NORTE: variante Falcón-Zulia, que es su frente; SUR: casa y solar de F.C.; ESTE: casas y solares de C.D. y F.C.; y OESTE; terrenos desocupados. b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F., el 23 de agosto de 1993, bajo el N° 29 (f. 33 al 38), mediante el cual el Municipio M.d.e.F., le vende a la ciudadana G.J.A., un terreno de un mil quinientos cinco metros cuadrados con ocho centímetros (1.505,08 M2), así como la casa edificada en él, alinderado, NORTE: variante Falcón-Zulia; SUR: casa y solar de F.C.; ESTE: casas y solares de C.D. y F.C.; y OESTE; terrenos desocupados; acompañado con su respectivo plano del mismo. c) Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., de fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 45, folios 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007 (f. 27 al 30), mediante el cual el Municipio M.d.e.F., le vende a la demandada G.R.D.d.F., un inmueble propiedad del Municipio, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Av. R.A.M., casa S/N, Sector San José, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., constante de trescientos ochenta metros cuadrados con noventa y seis centímetros (380.96 mts2), que es parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 16,35 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos ocupada por el solicitante y Av. R.A.M.; SUR: en 16,35 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos ocupada por el solicitante, y con casa y solar de F.C. y con área de terreno bajo ordenanza de ejidos; ESTE: en 23,30 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos ocupada por el solicitante, y casas y solares de E.M. y Á.A.; y OESTE: en 23,30 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos ocupada por el solicitante y Urbanización Villa Rosaleda. d) Documento público administrativo contentivo de aprobación de venta realizada por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F., a la ciudadana G.R.D.D.F., sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio San José, Av. R.A.M., jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., constante de trescientos ochenta metros cuadrados con noventa y seis centímetros (380.96 mts2), que es parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 16,35 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos y Av. R.A.M. y con área de terreno bajo ordenanza de ejidos; SUR: en 16,35 mts., con casa y solar de F.C. y con área de terreno bajo ordenanza de ejidos; ESTE: en 23,30 mts., con casas y solares de E.M. y Á.A., y con área de terreno bajo ordenanza de ejidos; y OESTE: en 23,30 mts., con Urbanización Villa Rosaleda y con área de terreno bajo ordenanza de ejidos; con su respectivo plano de ubicación. Para valorar estas pruebas se observa que tales documentos fueron acompañados en copias fotostáticas simples, las cuales en el escrito de contestación de la demanda, en el particular décimo tercero (f. 79) fueron impugnadas por la parte demandada, y no constando en autos que el promovente las haya hecho valer en juicio, bien a través de la prueba de cotejo, consignando copias certificadas o los documentos originales, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  2. - Copia certificada de acta N° 84 de fecha 21 de noviembre de 2006, levantada en Sesión del Concejo Municipal del Municipio M.d.e.F.. Esta copia certificada de documento público administrativo, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que la mencionada Cámara Municipal aprobó en dicha Sesión, la solicitud presentada por la Comisión de Ejidos sobre las ventas de terrenos sujetos a la Regulación de Tenencia de Tierras en los Asentamientos Urbanos Populares, entre ellos, a la ciudadana G.R.D.D.F. en el Sector San J.d.M.M.d. estado Falcón, (f. 17 al 26); pero bajo ninguna circunstancia constituyen medio de prueba para demostrar, como lo indica el promovente, las alegadas violaciones efectuadas por los integrantes de dicho cuerpo edilicio para autorizar la mencionada venta.

  3. - Testimonial del ciudadano Reinal Demey. Se observa que no obstante que el tribunal de la causa admitió y providenció esta prueba, la misma no fue evacuada por la falta de comparecencia del testigo.

    Pruebas promovidas por la demandada:

  4. - Inspección judicial evacuada en fecha 9 de julio de 2008 (f. 109 al110), en el inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Avenida r.A.M., al lado de la Residencias “Villa La Rosaleda” de esta ciudad de Coro, estado Falcón, donde el tribunal a quo dejó constancia del primer particular, verificado mediante la técnica de medición con auxilio del practico el área de superficie del terreno, arroja un total de 380,96 mts2. En cuanto al segundo particular el tribunal dejó constancia de los linderos en que se encuentra enmarcado el terreno descrito en el particular anterior: Norte: En aproximadamente 16,30 mts con área de terreno ocupada según sus dichos por la solicitante y avenida R.A.M.. Sur: En aproximadamente 16,35 mts, con área de terreno que dice ocupar la solicitante y casi solar de F.C.. Este: En 23, 30 mts con área de terreno que ocupa la solicitante y casa y solar de E.M. y A.A. y Oeste: En aproximadamente 23,30 mts, con área de terreno ocupada por la solicitante y Urbanización “Villa Rosaleda”. En cuanto al tercer particular el Tribunal dejó constancia que en la parcela de terreno existen 4 viviendas hacia la parte norte y para el oeste una vivienda. Para valorar esta prueba se observa que el promovente no indicó la pertinencia de la misma, razón por la cual resulta difícil para esta juzgadora determinar los hechos que la parte quiso demostrar; no obstante ello, se observa que en la misma se evacuaron particulares relacionados con medidas y linderos del inmueble objeto del litigio, y es el caso que para determinar con precisión estas características del inmueble la prueba de inspección judicial no resulta idónea, por lo que era necesario practicar una prueba de experticia, en tal virtud, se desestima esta prueba.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos R.P. y D.M.. Se observa que no obstante que el tribunal de la causa admitió y providenció esta prueba, la primera no fue evacuada por la falta de comparecencia del testigo; y el testigo D.M. depuso lo referente a su lugar de trabajo, y las obligaciones inherentes al mismo y los procedimientos para el registro de las ventas de muebles e inmuebles (f. 113 y 114). Para valorar esta testimonial se observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, ni aporta algún elemento de convicción para la resolución de este conflicto, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

  6. - Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., de fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 45, folios 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007 (f. 27 al 30), mediante el cual el Municipio M.d.e.F., le vende a la demandada G.R.D.d.F., un inmueble propiedad del Municipio, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Av. R.A.M., casa S/N, Sector San José, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., constante de trescientos ochenta metros cuadrados con noventa y seis centímetros (380.96 mts2), que es parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 16,35 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos ocupada por el solicitante y Av. R.A.M.; SUR: en 16,35 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos ocupada por el solicitante, y con casa y solar de F.C. y con área de terreno bajo ordenanza de ejidos; ESTE: en 23,30 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos ocupada por el solicitante, y casas y solares de E.M. y Á.A.; y OESTE: en 23,30 mts., con área de terreno bajo ordenanza de ejidos ocupada por el solicitante y Urbanización Villa Rosaleda. Respecto a esta documental se observa que el promovente no indicó el objeto y pertinencia de la misma, sin embargo se observa que el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción, por cuanto es la venta que a través del presente documento se pretende anular.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    Ahora bien, fundamenta la viabilidad de la pretensión el actor, en el hecho de que nos encontramos en presencia de una doble venta donde prevalece el titulo registrado que le acredita el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno, frente al instrumento que se impugna en nulidad cuya extensión fue realizada con posterioridad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda.

    …omissis…

    Entonces retomando el planteamiento esgrimido por el actor en su libelo de demanda, cabria preguntarse. ¿Ante la presencia de dos títulos registrados sobre un mismo inmueble, y un mismo vendedor, cual es la acción judicial que debió intentar el demandante de autos?

    Lo primero que debemos tomar en cuenta es que quien se presenta como impugnante en nulidad es un tercero extraño a la convención celebrada en fecha 26/04/2007, entre la Alcaldía del Municipio Miranda y la señora G.D. de Flores, por lo tanto, de acuerdo con la disposición que tipifica el Principio de Relatividad Contractual, articulo 1.166 del Código Civil “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes., no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”, el concepto de tercero está en oposición con el de partes contratantes, para los efectos que se derivan de las convenciones celebradas entre éstas, y en ello el legislador no ha hecho, otra cosa que ser consecuente con la noción de que los contratos tienen fuerza de ley entre aquellos que lo han celebrado y obtenido esa fuerza por los mismos intervinientes.

    En segundo lugar, considera importante, quien aquí juzga, adentrarnos a la revisión de las condiciones existenciales para corroborar si nos encontramos frente al supuesto de venta de la cosa ajena, esto es, sí la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., otorgo en venta a la ciudadana G.D. de Flores, una extensión de terreno que no le pertenece por ser su verdadero titular y/o, propietario el señor R.J.M.G.. Artículo 1.483 del Código Civil “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad sobre este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, bajo este supuesto se observa que la prerrogativa enmarcada en la disposición in comento, para demandar la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena, solo le es dable al “comprador” que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor y por tanto no podía transmitirlo, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reitera “ Fundamentalmente el demandante se ampara en el Art. 1483 que establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esta misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador., de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiendo ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato” (Doctrina de JTR fecha 10 de agosto de 1.965, vol. XIII, pag. 928).

    Así esbozada la interpretación del tenor normativo del articulo 1483 del Código Civil, debemos concluir que bajo este supuesto tampoco resulta posible para el ciudadano R.M.G., por ser un tercero frente al negocio jurídico celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado y la demandada de autos ciudadana G.D. de Flores, pueda accionar en nulidad la escritura que contiene el tantas veces mencionado contrato de venta de fecha 26/04/2007.

    …omissis…

    Ahora bien al no subsumirse las razones de hecho esgrimidas por el actor en el derecho utilizado como base para canalizar la nulidad del documento impugnado, forzosamente esta Juzgado actuando en conocimiento de causa debe declarar la improcedencia de la acción incoada, recomendando al demandante accionar la reivindicación del bien inmueble que señala ser de su propiedad, en virtud de la escritura registrada que sustenta, téngase como improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se observa que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción intentada bajo la premisa que el demandante había accionado una demanda de nulidad de documento, y que siendo un tercero ajeno que no forma parte del contrato de venta que se pretende anular, el mismo no tiene la legitimidad necesaria para intentar la presente acción. Pero es el caso que de la lectura del libelo de demanda se evidencia, que el actor no demandó la nulidad del documento in comento, sino la nulidad del asiento registral, lo que se evidencia del folio 3 al expresar: “Por lo expuesto ocurro ante Ud. para demandar la nulidad del asiento registral que contiene la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., a la Sra. DUNO de FLORES…”, acción ésta que podía ejercer de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado; por lo que siendo así el juzgador a quo al errar en la calificación de la acción, obviamente trajo como consecuencia que no se analizaran los requisitos de procedencia de la misma, en virtud de que son distintos a los de la nulidad de documento por el cual tramitó y decidió esta controversia.

    Establecido lo anterior, se observa que el asiento registral o inscripción de un documento, según doctrina de la Sala Político Administrativa, es el acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza los trámites instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el registro. Ha establecido nuestra jurisprudencia que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, que por lo general es consensual, el registro no perfecciona la transmisión de los derechos reales, sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; la ley no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, por lo que puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar interés en la impugnación.

    En el presente caso, el demandante ciudadano R.J.M.G., no obstante que manifestó en su escrito libelar que el Municipio M.d.e.F. le dio en venta a la demandada ciudadana G.R.D.D.F. un lote de terreno, que fue segregado, desmembrado y seccionado de una parcela de terreno de mayor extensión, la cual es de su propiedad; con las pruebas aportadas al proceso, no demostró tal hecho, pues no probó la propiedad alegada, en el entendido que las pruebas traídas a los autos para tal fin fueron acompañadas en copias fotostáticas simples las cuales fueron impugnadas, ni demostró que el lote de terreno vendido por el mencionado Municipio formara parte de una extensión mayor de su propiedad, para lo cual debió haber promovido la prueba de experticia, y no lo hizo. Por otra parte, tampoco probó que al registrarse el documento de venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 45, folios 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007, este acto se haya realizado en contravención a la Ley de Registro Público y del Notariado o a alguna otra ley de la República, toda vez que para la protocolización de dicho documento se cumplió con las exigencias que establece el Código Civil en sus artículos 1.920 y 1.925 y siguientes, y el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Sobre este particular se observa que el demandante alega que existe una doble venta del mismo inmueble, es decir, que el inmueble dado en venta por el Municipio M.d.e.F. en fecha 26 de abril de 2007 a la demandada de autos, ya había sido adquirido por él por venta que le hiciera la ciudadana G.J.A. según documento protocolizado en fecha 8 de diciembre de 1993, hecho éste que como quedó establecido precedentemente, no fue demostrado, en el entendido que el actor no probó ni la propiedad alegada, ni la identidad de los inmuebles, y así se establece.

    Por lo que siendo así, no habiéndose demostrado la contravención de la ley en el acto de registro, ni el interés del demandante en la impugnación, es por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y confirmarse el dispositivo del fallo apelado, con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.G., mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano R.M.G. contra la ciudadana G.R.D.D.F..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2010, con distinta motivación.

CUARTO

Se CONDENA en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/7/11, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Se libraron las boletas conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 153-J-13-7-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4761.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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