Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000643

Revisadas las actas que componen el presente asunto, seguido al penado R.G.T.T., titular de la Cédula de Identidad No. 17.308.621, se pudo evidenciar que en acto celebrado en fecha 11/04/2007, le fueron impuestas las penas accesoria, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna, es por lo que a los fines de pronunciarse sobre la extinción de las responsabilidad penal del referido penado se procede a realizarse en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena de fecha 23 de Agosto de 2004, en donde se especifica que el penado R.G.T.T., antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo código.

Asi mismo consta al folio 146 de la misma pieza resolución de fecha 04/11/2005 en la cual le es otorgado en la Suspensión Condicional de la Pena por el periodo equivalente al que e resta por cumplir de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, suspensión que de acuerdo al informe de finalización de fecha 25/10/2007, cumplió a cabalidad siguiendo las recomendaciones de su delegado de prueba, con lo que se obtuvo una progresividad favorable en el cumplimiento de dicho beneficio.

Igualmente en acto celebrado por este despacho de fecha 07/02/2007 en el cual le fueron impuestas las penas accesorias al ya identificado penado, consistente en la presentación una vez al mes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Edo. Lara, por el lapso de tres meses y dieciocho dias.

Ahora bien, visto que se han realizado las actuaciones y librados los actos de comunicación a los fines de solicitar los resultados de cumplimiento de las penas accesorias, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna, aunado a la interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializará con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado R.G.T.T., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada R.G.T.T., titular de la Cédula de Identidad No. 17.308.621, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, con lo cual se considera que la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARA SU L.P..

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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