Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamón Alberto Aguilar Lucena
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000643

JUEZ DE CONTROL N° 5: ABOG. R.A..

ACUSADO: R.G.T.T..

VICTIMA: M.P..

DELITO: ESTAFA.

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

ADMISION DE LOS HECHOS

Vista y analizada como ha sido la admisión de los hechos formulada por el ciudadano R.T., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5 para decidir observa:

La presente averiguación se inicia el quince (15) de mayo del año dos mil cuatro (2004), cuando el efectivo policial adscrito a la Brigada Bancaria y Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose destacados en el Banco Provincial, cuando regresaba de almorzar, el ciudadano Á.O., manda a buscar al funcionario policial para manifestarle que un ciudadano estaba tratando de hacer efectivo un cheque del Banco Provincial, Agencia Cabudare, N° 00040759, por la cantidad de novecientos sesenta mil Bolívares (Bs. 960.000), que estaba adulterado, indicándole cual era el ciudadano.

Posteriormente el Sub-Gerente de la Entidad Bancaria, le hace entrega de otra Cédula de Identidad a nombre de J.O.R.R..

Cursa Acusación por parte de la Abog. Á.C.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de fecha 15 de junio de 2004, contra el ciudadano R.G.T.T., venezolano, de 20 años de edad, estudiante, residenciado en la Carrera 22 entre Calles 50 y 51, N° 50-39, Barquisimeto, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Ahora bien, la admisión de los hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que este Tribunal de Control N° 5 le impone al imputado la pena, el delito de Estafa, según el artículo 464 del Código Penal tiene una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 ejusdem, le corresponden tres (3) años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la condena, razón por la cual se le impone la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.G.T.T., ampliamente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase En su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución, remítase copia de la presente decisión al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar

RA/León.Rosa

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