Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: R.H. CARROZ ORTIZ y J.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.687.214 y V- 6.348.615, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: M.A. y J.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120 y 25.402, respectivamente.

DEMANDADO: H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.317.555.

APODERADA DEL DEMANDADO: TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 2363-07.

-I-

PARTE NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por la apoderada del demandado contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, que tuvo por objeto el inmueble propiedad de los demandantes, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide a través de esta acción.

La medida en cuestión fue decretada el 12 de marzo de 2007 y ejecutada por el Juzgado comisionado al efecto en fecha 21 de marzo de 2007, siendo recibidas las resultas de tales actuaciones en este Juzgado el 28 del mismo mes y año, oportunidad en la que se ordenó agregarlas al expediente.

En fecha 18 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia acompaña a los autos el instrumento poder que acredita su representación y expresamente se da por citada para la secuela del proceso.

El 23 de abril de 2007, la apoderada de la demandada prestó escrito en el que formuló OPOSICION contra la medida de secuestro decretada y practicada, con fundamento en las razones que serán descritas y analizadas en ordena a la motivación del fallo.

Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta de pleno derecho, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La representación judicial de los demandantes en el libelo de demanda, en términos generales, aducen lo siguiente:

1) Que sus representados le dieron en arrendamiento al demandado, una quinta de su exclusiva propiedad, distinguida con el Número y letra 25-C, situada en la Urbanización Castillejo, Tercera Etapa del Conjunto Residencial denominado “Villas Miravila”, Módulo 25, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., según consta del primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual venció el 01 de marzo de 2005.

2) Que posteriormente fue celebrado un nuevo contrato sobre el mismo inmueble ante la citada Notaría Pública, el 06 de abril de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

3) Que el segundo de los contratos de arrendamiento estableció en su cláusula SEGUNDA, que la duración del mismo sería el término de un (1) año fijo, improrrogable, contado a partir del 01 de marzo de 2005, independientemente de la fecha de su autenticación, y su vencimiento el 01 de marzo de 2006.

4) Que no obstante el vencimiento del plazo fijo, en fecha 01 de marzo de 2006, la apoderada de sus mandantes le notificó al arrendatario, mediante comunicación privada, que el contrato no sería renovado y que tenía derecho a la prórroga legal de un (1) año prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recibida por el demandado el 25 de marzo de 2006.

5) Que transcurrido casi un año después del vencimiento del contrato y debido a que el demandado al parecer no tenía intenciones de desocupar el inmueble, le fue enviada otra comunicación por correo certificado el 22 de febrero de 2007, donde se le participó que la Prórroga Legal vencería el 01 de marzo de 2007, y ante la necesidad de sus mandantes de ocupar el inmueble, debería hacer entrega del mismo desocupado de sus bienes y personas para esa fecha, so pena de ejercer las acciones judiciales pertinentes y de pagar adicionalmente la Cláusula Penal.

6) Que en vísperas del vencimiento del plazo fijo del contrato de arrendamiento, 01 de marzo de 2006, el arrendatario decidió formalmente no entregar el inmueble arrendado y verbalmente le participó a sus mandantes que se acogería al beneficio de la Prórroga Legal de un (1) año que establece el literal B del artículo 38º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

7) Que sin embargo, llegado el día del vencimiento de la Prórroga legal, el 01 de marzo de 2007, el demandado no ha cumplido con su obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo por sus representados.

8) Por lo expuesto demanda el cumplimiento forzoso de la obligación contractual de restituir el inmueble arrendado, totalmente desocupado de sus bienes y de personas; pagar la indemnización compensatoria previstas en el contrato; pagar la penalidad establecida en la cláusula Décima Séptima del contrato y las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Plantea la parte demandada en su escrito de oposición, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que la demanda incoada contra su representada es, además de temeraria, irresponsable y fuera de todo contexto jurídico.

  2. Que en el caso concreto operó la TACITA RECONDUCCION del contrato de arrendamiento cuya ejecución se pide, en razón que si éste expiraba el 1º de marzo de 2006, al notificar el demandante a su representado después de precluído ese lapso, es decir el 25 de marzo de 2006, el contrato se debe considerar renovado automáticamente, por tiempo indeterminado, tal y como lo prevé el dispositivo del artículo 1614 del Código Civil, pues hubo consentimiento voluntario de los arrendadores respecto de la continuación de la ocupación de su representado.

  3. Que en este caso, la carga de la prueba le imponía a la parte actora la obligación de demostrar si efectivamente había realizado el desahucio o la participación de no prórroga del contrato.

  4. Que al no existir medio de prueba que demuestre la circunstancia fáctica antes acotada, cuya carga le correspondía a los demandantes, la demanda debe ser declarada improcedente, por no haber sido promovida plena prueba de lo pretendido, conforme las previsiones del 254 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Por lo expresado pide se declare con lugar la oposición que formula contra la medida de secuestro, y se ordene la devolución del inmueble objeto de la misma a su representado, el pago de las costas y gastos procesales incluso honorarios de abogados.

  6. Para demostrar sus afirmaciones se acoge al principio de la comunidad de la prueba, hace valer las expresiones de la parte actora respecto de la fecha en que realizó la notificación de la no prórroga del contrato y las documentales acompañadas al escrito libelar.

TERCERO

Vistos los términos de la incidencia, este Tribunal pasa a decidirla y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que el fundamento de la oposición a la medida cautelar, es la calificación del contrato accionado hecha particularmente por la representación de la parte demandada, respecto de la duración del mismo, lo cual también sirve como fundamento de la defensa de fondo principal esgrimida en la contestación de la demanda.

No obstante, este Juzgador considera que los dichos de la representación judicial de la apoderada del demandado, no resultan suficientes para echar por tierra el criterio sostenido respecto del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos de la subsunción de los hechos expresados en el escrito libelar - corroborados con los instrumentos cursantes en autos – con la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que al momento del decreto de la cautelar, existían – y aún subsisten – en el proceso elementos suficientes de convicción para determinar que se encontraban llenos los extremos de ley para ello.

En todo caso, la suspensión de la cautelar en este y en cualquier otro proceso sólo sería posible si sobrevienen causas o medios probatorios que desvirtúen, aunque sea en forma parcial, la existencia de tales extremos, situación que, en el presente caso, no ha ocurrido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, vistos los argumentos de mero derecho en los que fundamenta la parte demandada su oposición a la medida, y siendo que éstos se compadecen estrictamente con aquellos que sirven de sustento a la contestación de la demanda, le es forzoso a este Juzgador declarar que no es posible realizar anticipadamente un pronunciamiento mas profundo acerca de si la naturaleza misma del contrato de marras respecto de su duración y sus consecuencias jurídicas, hacían pertinente o no el decreto de la cautelar de secuestro, toda vez que ello implicaría entrar a analizar el fondo mismo del asunto controvertido en este juicio, lo cual encontrará solución oportuna en la sentencia definitiva. ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, la oposición formulada contra la medida debe sucumbir y en consecuencia, el secuestro se mantendrá vigente hasta la decisión definitiva de la causa, pues considera este Juzgador que los elementos concurrentes presentes al inicio del íter procesal, que permitieron su decreto, se mantienen incólumes. ASI SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición contra la medida de secuestro decretada en este proceso, ejercida por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen R.H. CARROZ ORTIZ y J.R.D.C. contra H.G., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se confirma la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble objeto de la acción arrendaticia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 2363-07.

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