RICHARD HENAO NIETO VS CLOVER INTERNATIONAL, C.A.

Número de resoluciónPJ0572015000030
Número de expedienteGP02-R-2014-000396
Fecha03 Marzo 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PartesRICHARD HENAO NIETO VS CLOVER INTERNATIONAL, C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000396

PARTE ACTORA: R.H.N.

APODERADO JUDICIAL: ENARDO MARINEZ, M.M. y J.T.M.G. (Sustitución de poder, folio 232 de la pieza principal.

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNATIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: W.F.K., A.R., y L.P..

PARTE CODEMANDADAS: responsabilidad solidaria: GRUPO CLOVER, C.A e INVERSORA RINCON POCATERRA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: no consta en autos representación Legal-Estatutaria, ni Judicial respecto a dichas entidades de trabajo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA-CLOVER INTERNATIONAL, C.A. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION: 03 de Marzo de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000396

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones sociales incoare el ciudadano R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.295.740, representado judicialmente por los abogados ENARDO MARINEZ, M.M. y J.T.M.G.,inscritos en el IPSA bajo los Nros:74.047, 172.530 y 171.795, respectivamente, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNATIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro, representado judicialmente por los abogados W.F.K., A.R., y L.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros,99.604, 118.391 y 134.984 respectivamente y solidariamente a las entidades de trabajo GRUPO CLOVER,C.A e INVERSORA RINCON POCATERRA, C.A, respecto a estas últimas no consta en autos representación Legal Estatutaria, ni Judicial alguna.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 183-215, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2014, dictó sentencia declarando en el dispositivo del fallo: Cito:

……” DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano

R.H.N., contra la entidad de Trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y GRUPO CLOVER, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión., en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Total

Antigüedad 7.039,80

Intereses sobre antigüedad 947,86

vacaciones y bono vacacional 33,14

utilidades 5.977,35

beneficio de alimentación 9.922,50

Indemnización por despido 9.877,25

salarios caídos 25.339,85

59.137,75

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de noviembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de noviembre de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados , se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 12 de diciembre 2012 ( folios 66-67) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas, en virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita……”. Fin de la cita.

En la parte motiva del fallo declaró, cito:

……………….”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa. Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la fecha hasta la cual procede la reclamación de los conceptos, es decir, se debe determinar si el tiempo que duró el procedimiento administrativo se computa o no a la antigüedad del trabajador, asimismo, se debe determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral, señalada por el actor como el 20 de abril de 2010 fur admitida por la demandada por lo que se tienen tal fecha como la fecha de inicio del vínculo laboral. Así se decide.

En principio, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo atinente a la fecha de finalización del vínculo laboral, toda vez que el trabajador alega que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de marzo de 2011 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una P.A. a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los conceptos hasta el momento de la interposición de la demanda. La demandada por su parte, no negó la fecha ni el despido injustificado, limitándose a negar pura y simplemente la improcedencia de lo reclamado en el período de duración del procedimiento admisnitrativo.

Así las cosas, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados que el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo instaurando el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 080-2011-01-01211 y que en el mismo se dictó la P.A. N° 1981 de fecha 28 de junio de 2012.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro m.T. ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

(omissis….)

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

(omissis)

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: I.O.F.A. en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

(Omissis)

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 27 de septiembre de 2011 como se constata al folio 14 del presente expediente. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso del trabajador fue el 20 de abril de 2010 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 28 de noviembre de 2012, en consecuencia, el trabajador cuenta con una antigüedad de dos (02) años, siete (7) meses y ocho (8) días. Así se decide.

Por otra parte, en relación a los salarios devengados por el actor, se tiene por cierto los alegados en el libelo de demanda, al no quedar desvirtuado de modo alguno.

(Omissis…)

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue……

Fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria el abogado W.F.K., inscrito en el IPSA bajo el Nº.99.604, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad CLOVER INTERNATIONAL, C.A, parte accionada en la presente causa ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 26 de Enero de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DÉCIMO CUARTO (14º) día de Despacho siguiente a esa fecha a las 12:00. M. Folio 230.

En fecha 26 de Febrero de 2015, el abogado W.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:99.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CLOVER INTERNATIONAL, C.A, presentó diligencia cursante al folio 234, pieza principal, donde expone: vid folio 12.

 “Desisto de la apelación presentada por esta representación y que cursa ante este Tribunal”.

En virtud de la diligencia supra trascrita, mediante el cual la parte accionada recurrente, que lo es CLOVER INTERNATIONAL, C.A, DESISTE del recurso de apelación interpuesto, es menester señalar, que en nuestro sistema judicial impera el principio del doble grado de jurisdicción – tal como la doctrina y la jurisprudencia nos enseña- el cual está regido por el principio dispositivo, que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que desiste del recurso ejercido, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado W.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:99.604, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CLOVER INTERNATIONAL, C.A, parte codemandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 05 de noviembre de 2014.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

• Se condena a la recurrente CLOVER INTERNATIONAL,C.A, a las COSTAS de esta Instancia, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Se ordena:

o Notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, -a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición -donde se le participa el desistimiento del recurso de apelación. Líbrese oficio.

o Se remite el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió conocer en fase preliminar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

HILENDAHER

JUEZA

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07 a.m.

Se libro oficio Numero___________________

SECRETARIA.

EXP: GP02-R-2014-000396

Desistimiento del recurso de apelación

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