Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000906

ASUNTO : RP01-P-2009-000906

En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 A.M., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. I.F.B. y del Alguacil JSÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-000906, seguida en contra de los imputados R.H.B.R., M.E.R.S., J.E.R.S., L.E.C. y J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas, la cual se le iniciara por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículo 6 en relación con el 8° ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. E.R.P.; los Abgs. C.Z. y J.J.M., quien en este acto es asociado a la defensa de la presente causa y toma el juramento de ley; el imputado J.G.E.G., previo traslado desde el IAPES, y la víctima. En virtud que aún no se ha logrado la captura de los ciudadanos R.H.B.R., M.E.R.S., J.E.R.S. y L.E.C., se procede a realizar la audiencia preliminar al imputado presente en sala, y en consecuencia, se acuerda separar la presente causa y en consecuencia, abrir cuaderno separado para los imputados R.H.B.R., M.E.R.S., J.E.R.S., L.E.C.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del COPP. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 28-07-09, cursante a los folios 86 al 132, ambos inclusive, de la segunda pieza de la presente causa; asímismo, ratifico la ampliación de la acusación, presentada en fecha 16-09-09, la cual cursa a los folios 168 al 169 de la segunda pieza de la presente causa, en contra del imputado J.G.E.G., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículo 6 en relación con el 8° ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14/01/2009, cuando los ciudadanos R.H.B.R., M.E.R.S., J.E.R.S., L.E.C. y J.G.E.G., se trasladaban en una camioneta Explorer, color azul, por el sector Pantoño, interceptaron al ciudadano J.C.M.C., quien iba en compañía del ciudadano J.J.R.L., en un vehículo OPTA color beige, bajándose de dicha camioneta, tres de estos ciudadanos, vistiendo chaquetas del CICPC y portando armas de fuego, quedándose dentro de la camioneta uno de ellos, les preguntan sus nombres y al contestarle la víctima que se llamaba Julio, le dijeron que se montara en la camioneta y se lo llevaron, quedándose una de estas personas con el ciudadano J.J.R.L., quien se identificó como empleado de la Gobernación, quitándole los dos celulares que portaba, y le dijo que siguiera la camioneta en la cual se llevaban al ciudadano J.M., hasta las Aguas de Moisés, bajándose posteriormente de la camioneta el ciudadano que iba con J.J.R., y se fue a conversar con el chofer de la camioneta en la cual se llevaron al ciudadano J.M., trasladándose posteriormente hacia la vía de Cariaco, y al llegar a Kokoland, le indicó que diera la vuelta y que se detuviera frente de la entrada de la poza Kokoland, indicándole que se bajara, porque si no lo hacía, lo mataría, le dijo que caminara y que se arrodillara, y que se tirara al piso, éste le dijo que no lo matara y en eso se fue en la camioneta; siendo localizado el ciudadano J.M.C., en fecha 18 de enero de 2009, por el sector caja de Agua, en la carretera Cariaco-Caripe, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos incursos en el hecho, entre los cuales se encuentra el imputado J.G.E.G., encuadra en la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. C.Z., quien expuso: “Esta defensa en primer lugar, ratifica el escrito de oposición a la acusación, presentado oportunamente en fecha 16-09-09, se establece la oposición de excepciones establecidas en el artículo 28 en su numeral 4, literales “e” e “i”, del COPP; por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5; por cuanto dicha acusación no contienen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le pretende atribuir a mi representado; al igual que establece el fundamento de las imputaciones que se le hacen a este ciudadano y de los elementos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar este escrito acusatorio. Así como no menciona la pertinencia y necesidad que debe conllevar el escrito acusatorio que pretende llevar a un juicio oral y público. En cuanto al numeral 2, el Ministerio público establece circunstancias de hecho, sin explicar los requerimientos exigidos en el tipo penal imputado; como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración; la Privación ilegítima de Libertad, Agavillamiento y Asociación para Delinquir; los cuales requieren medios de comisión específicos que no fueron señalados por el Ministerio Público. En cuanto al numeral 3 del artículo 326, el escrito acusatorio no cuenta con fundamentos para la imputación, no cuenta con elementos de convicción, por cuanto no existe en su acervo probatorio, algún testigo presencial que observare a mi defendido desplegar conductas dirigidas a configurar los tipos penales invocados; ya que de las declaraciones que existen en las actas, ninguna compromete la responsabilidad de mi defendido; se hace referencia a una serie de jurisprudencias, emanadas de la Sala de Casación Penal del TSJ, en cuanto al numeral 3 de la norma comentada. Respecto a lo establecido en el numeral 5, el Ministerio Público no señaló la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, porque sólo se limitó a realizar mención de cada uno de ellos; contraviniendo lo que establece la norma mencionada y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 28-11-02 del TSJ, Sentencia N° 2941. Como segundo punto, esta defensa hace n el escrito de oposición a la acusación, una serie de consideraciones, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, que considera, quien aquí expone, que la misma debe ser desestimada y así lo solicito. Se establecen una serie de circunstancias, en cuanto a la voluntariedad e intencionalidad del hecho punible, y los motivos que deben existir para configurarse los tipos penales establecido por el Ministerio Público, y que claramente no encuadran en lo establecido en el escrito acusatorio; específicamente no encuadra la intencionalidad del sujeto activo, al calificar el hecho como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Debió tomarse en cuenta el examen realizado por el médico forense, en el que se concluyó, asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días. Claramente existe error en el término calificativo, al inferir el Ministerio Público, que por el tipo de lesiones producidas a la víctima, éste tenía la intención de quitarle la vida; por lo que le solicito a este tribunal, desestime la acusación, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, o en su defecto, sean cambiadas a Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal. En cuanto a los delitos de Agavillamiento y Asociación para Delinquir, utilizó el Ministerio Público, dos tipos penales para solucionar un solo hecho, sin establecer circunstancias referentes a delincuencia organizada o hampa común y sin tomar en cuenta que el delito de Asociación para Delinquir, requiere que los delitos que se comentan luego de la asociación, tiene que estar sancionado en la ley especial de la delincuencia organizada; por lo que deben ser desestimados y así lo solicito. En cuanto a las pruebas, esta defensa se opone a las promovidas por el Ministerio público, por considerarlas inadmisible e impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos, asímismo, invoco el principio de comunidad de la prueba y hago mías las que el Ministerio Público ha promovido y que el Tribunal considere pertinente admitir. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.R., R.R., Gabriel Echezuría y L.F.; plenamente identificados en el escrito de oposición a la acusación, quienes fueron promovidos oportunamente en la fase de investigación y cuyas declaraciones fueron evacuadas por el CICPC, pero no fueron agregadas a la causa. Promuevo para ser evacuadas por su lectura, según el artículo 239 del COPP, acta de fecha 17-08-09, donde se plasmó el reconocimiento en rueda de individuos realizado, por el ciudadano J.J.R.L.; Factura N° 0116; constancia de residencia, buena conducta y de trabajo, a nombre de mi auspiciado; constancia expedida por la Universidad experimental “Simón Rodríguez”, a nombre de Gabriel Echezuría; constancia de estudios emanada del Instituto Universitario “Monseñor Arias Blanco”, a nombre de Gabriel Echezuría; cuya pertinencia, necesidad y utilidad se encuentran plenamente plasmadas en el escrito de oposición. Y como prueba nueva solicito se admita el acta en el cual se encuentra plasmado el reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 16-10-09, donde actuó como reconocedor el ciudadano víctima J.M., y cuyo resultado fue negativo, para que sea evacuado por su lectura, en el debate oral y público. Por último, solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad, por cuanto considera esta defensa, que han variado claramente las circunstancias que dieron lugar a decretarla, evacuación de los dos reconocimientos en rueda de individuos, donde actuaron como reconocedores el testigo presencial J.J.R. y la víctima J.M., con el inminente cambio de calificación jurídica solicitado y que debe ser decretado, aunado a que mi defendido no persita registros policiales, ni antecedentes penales, así como debe se tomado en cuenta la presentación voluntaria de mi defendido al tener conocimiento que existía una orden de aprehensión en su contra; en consecuencia, se le imponga d una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, según el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas, la cual se le iniciara por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículo 6 en relación con el 8° ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, se pasa a decidir la excepción de la defensa, en lo referente a que promovía excepciones, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, a criterio de esta juzgadora, difiere del criterio de la defensa, por cuanto observa que el escrito acusatorio llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, y siendo éste el fundamento del ciudadano defensor privado, para oponer las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del COPP, se desestima tal petición, y es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en ese acto. Y así se decide. Así mismo, pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación y observa: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal, por cuanto observa esta juzgadora, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se encuentra acreditada, de forma alguna, ya que la represtación fiscal acusa por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el 8° ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.; y establece el mismo artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que el tipo penal de Asociación para Delinquir, se refiere a tipos penales previstos en esa misma Ley; observa quien aquí decide que el resto de las imputaciones que hace la representación fiscal, se refieren a delitos previstos en el Código Penal Venezolano, es por lo que no puede configurarse en ese sentido, el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y es por lo que se desestima dicho tipo penal, declarando con lugar, en este sentido, la solicitud de la defensa. Es por lo que, se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas, la cual se le iniciara por los delitos de AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14-01-09. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 116 al 131 de la segunda pieza de la segunda pieza de la presente causa, y así como la descrita en la ampliación de la acusación de fecha 16-09-09 cursante a los folios 168 al 169, ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa; siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, en fecha 16-09-09, las mismas se admiten, por haber sido presentadas oportunamente; por igualmente resultan útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo se admite como prueba nueva, los reconocimientos en rueda de individuos, practicados en la presente causa, por cuanto los mismos fueron celebrados en una fecha posterior a la fase de investigación, es decir, en la fase intermedia; y es por lo que se evidencia, que la defensa siendo en este caso, quien la promueve, tuvo conocimiento de los mismos después de estar vencido el lapso previsto en el artículo 328 del COPP, siendo éste un requisito indispensable para la admisión de algunos medios probatorios, bajo la figura de la prueba nueva y es por lo que se admiten los mismos, a los fines que sena incorporados por su lectura, en un eventual juicio oral y público, bajo los parámetros previstos en el artículo 339 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “no admito los hechos. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, en el cual no admite los hechos, este tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite parcialmente la acusación fiscal y dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas, la cual se le iniciara por los delitos de AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C.. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena girar las instrucciones pertinente al Secretarios Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, desestimando así la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su auspiciado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:43 a.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.G.F.M.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.R.P.

EL ACUSADO,

J.G.E.

LA VÍCTIMA,

J.C.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. C.Z.A.. J.J.M.

EL ALGUACIL,

J.C.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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