Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. Nº 005985

En fecha 09 de enero de 2008, se recibió del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la querella funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.404, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Por el organismo querellado actuó la abogada de este domicilio Eudys C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 08 de enero de 2008, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 24 de noviembre de 2006, se realizó un patrullaje en el sector Guacuco - El Guarataro, Municipio Valdez del Estado Sucre, al mando del Teniente de la Guardia Nacional C.L.M., e integrada por cuatro (04) efectivos de la tropa profesional entre los que se encontraba, a los efectos de procesar una información sobre un presunto tráfico de drogas.

Que “(…) cuando se encontraban procesando la información se presentó al sitio otra comisión de la Guardia Nacional. … al mando de sub-teniente (GN) JHONIFER SUÁREZ VARELA. Es de hacer notar que ambas comisiones no encontraron novedad en el lugar y se retiraron a sus respectivas unidades, procediendo a anotar su regreso y resultados en los Libros de Inspección.”

(…) Que el día 12 de abril de 2007 el comandante del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional pasó revista al Libro de Inspección de la Base de Patrulla Rural, unidad militar que había sido desactivada, fijándose en la novedad ocurrida el día 24 de noviembre de 2.006. Ante estos hechos ordenó iniciar una investigación administrativa en contra de la comisión comandada por el teniente (GN) C.L. MAZA.

Que finalizada la averiguación administrativa, el 17 de julio de 2007 el cabo segundo (GN) R.H.P. (recurrente) “(…) es sometido a un C.D., Consejo que no le dio cumplimiento a los requisitos que establece la Directiva que los regula la celebración y conformación de sus miembros (…)”.

Que el día 19 de noviembre de 2007, es notificado del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9656 de fecha 05 de noviembre de ese año, mediante la cual se pasa a situación de retiro por medida disciplinaria, en virtud de haber encuadrado su conducta en el artículo 117, numerales 2 y 4 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Que en la Orden Administrativa Nº GN-9656, “(…) se encuadra la conducta de su representado en los numerales 2 y 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es decir, ‘Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio’ y ‘Ser cómplice o auxiliar de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’, incurriendo la Administración en una errónea apreciación de los hechos.”

Que “(…) los comandantes de las unidades fundamentales, a las que pertenecían las dos (2) comisiones que se encontraron el día 24 de noviembre de 2006 en el sector Guarataro del Municipio Valdez del estado Sucre, tuvieron conocimiento oportuno de los hechos, los cuales fueron asentados en los Libros respectivos, motivo por el cual la responsabilidad en el retardo de iniciar la investigación administrativa recae sobre el comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien tiene la obligación de revisar (pasar revista) periódicamente a las unidades bajo su mando, acatando el principio de responsabilidad de mando establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. En el presente caso la novedad se observa cinco (5) meses después de haber ocurrido los hechos, cuando el máximo jefe castrense del Destacamento Nº 78 revisaba el libro de Inspección de una unidad que había sido desactivada.” Razón por la cual señaló que la facultad que tenía el ente administrativo para sancionarlo estaba prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que “(…) establece que la facultad para imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (03) meses, en cada caso.”

Arguyó que del contenido del Acta del C.D. que opinó sobre el paso a retiro de su representado, se evidencia que no estuvo presente el Comandante de Pelotón, por lo que no se dio cumplimento con la Directiva N° GN-CP-01-01-003, la cual en su artículo 1.15 señala que “‘… Si al memento de la instalación del C.D. faltase alguno de sus miembros o el Tropa Profesional encausado, el acto no podrá celebrarse ...’” denunciando por tal razón que “(…) no se le dio cumplimiento a la Directiva en lo que respecta a la integración de los miembros del cuerpo colegiado, lo que vicia de nulidad absoluta el Acta, sus opiniones y decisión, así como todas aquellas actuaciones posteriores (…)”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Orden Administrativa impugnada, y como consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado a la Jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 28 de mayo de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Respecto a la denuncia sobre el C.D., al señalar que el mismo no cumplió con la Directiva GN-CP-01-01-00-03 que entró en vigencia el 1º de abril de 2004, por cuanto estuvo ausente el Comandante de Pelotón, y que participó como miembro del mismo el instructor del expediente administrativo, quien según la referida Directiva podía asistir para dilucidar situaciones que no estuvieren suficientemente claras, por lo que señalo que “(…) el recurrente tiene conocimiento que el comandante de Pelotón TTE. (GNB) C.G.L.M., llamado a conformarlo estaba igualmente siendo investigado por las mismas razones que se le imputaron al querellante por lo que mal podía ser considerado como miembro del mencionado consejo, no obstante se le requirió informe sobre lo ocurrido.”

Que “(…) el C.D. funciona como un cuerpo colegiado, según lo estipula la normativa que los regula y para poderse llevar a cabo, es preciso que cada uno de esos funcionarios se encuentren presentes, y siendo un órgano asesor la naturaleza jurídica de sus opiniones son meramente de recomendación, careciendo de vinculación su opinión, al no ser un órgano encargado de decidir ni aplicar, la sanción disciplinaria, sino que luego de estudiar de los hechos y la normativa prevista recomienda lo que considera oportuno para el caso en concreto”, por lo que manifestó que “(…) al no ser vinculante su decisión, no puede su 'falta de conformación', causar la nulidad de todo lo actuado y que condujo a la aplicación de la sanción de la cual fue objeto el recurrente, por cuanto los hechos imputados fueron probados y la decisión de sancionarlo fue tomada por el funcionario competente para ello.”

Que en el presente caso “(…) la Administración actuó ajustada a derecho puesto que la conducta asumida por el querellante, esto es, negar la retención ocurrida el 24 de noviembre de 2006 y negar igualmente que el ciudadano cabo primero (GNB) E.D.M., estuvo presente en el sitio donde se realizaron las actividades que no fueron reportadas por el recurrente, lo cual contraria a la ética, la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de los funcionarios que conforman el Organismo castrense, ya que … su deber radica en la seguridad de la Nación … siendo así, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, el instrumento legal esencial que establece los parámetros de orden disciplinarios para regular las actividades del estamento militar y el aplicable para los hechos aquí expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar, y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar ese acto (…)”.

Que el expediente instruido al querellante “(…) fue producto de los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2006, de los cuales tuvo conocimiento la Administración en fecha 12 de abril de 2007, cuando el TCNEL (GN) Comandante del Destacamento Nº 78, efectuó una revisión … al libro de inspección de la base de de patrulla rural que se encontraba al mando del STTE. (GN) JHONIFER SUÁREZ VALERA, Comandante de la base de patrulla que se encontraba operando en la jurisdicción de San J.d.U., donde se evidencia el encuentro que se produjo el día 24 de noviembre de 2006, entre la patrulla rural comandada por el mencionado STTE. (GN) SUÁREZ VALERA y la Comisión encabezada por el TTE. (GN) L.M.” y que igualmente se aprecia del expediente administrativo, que se ordenó la apertura de la investigación en fecha 25 de abril de 2007, por lo que el lapso previsto para poder sancionar una falta está determinado por el momento en que se tiene conocimiento de los hechos y no desde el momento en que estos ocurren.

En lo que respecta a la denuncia del apoderado actor, sobre la discriminación y desigualdad en la que incurrió la Administración, al señalar que el Teniente (GN) C.L.M., al ser el actor principal y causante de todo lo sucedido no fue sometido a los procedimientos disciplinarios correspondientes para la aplicación de la sanción respectiva, mientras la tropa profesional integrante de la comisión, corrieron con las consecuencias de su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, señaló que “(…) a los demás funcionarios integrantes de la comisión se les sancionó de la misma manera que al recurrente, sin embargo, debe enfatizar que de haber sido diferente, tal situación no es un asunto que afecte al principio de igualdad constitucional que impide un trato desigual a los ciudadanos frente a la Ley, sino que atañe a la clasificación de las faltas cometidas por cada uno de ellos por parte de la Administración; pues, las sanciones aplicadas dependieron de la participación de cada uno de los funcionarios en los hechos (…)”, por lo que calificó dicho argumento como infundado.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el apoderado judicial del actor, puesto que a su entender la Administración incurrió en una “… errónea apreciación de los hechos …”, en los cuales se basó para pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria, encuadrando la conducta del recurrente en los numerales 2 y 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, al respecto se advierte:

El falso supuesto de hecho ha sido definido como “(…) la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allam R.B.-Carías”. FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 282).

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

Para comprobar la existencia de tal vicio, resulta necesario verificar las pruebas traídas a los autos, en tal sentido se observa:

Corre inserto al folio del expediente judicial, copia de la notificación del acto administrativo N° GN-9656, de fecha 05 de noviembre de 2007, a través del cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria el ciudadano R.H.P., el cual señala entre los hechos que sirvieron de fundamento al mismo, lo siguiente:

(…) La investigación se inicia tomándosele entrevistas al S/2. (GN) H.L.N.P., titular de la cédula de identidad N° 9.276.770, integrante de la base de patrulla de San J.d.U. quien manifiesta que el STTE. (GN) SUAREZ JHONIFER, recibió información donde supuestamente unos funcionarios del C.I.C.P.C., se encontraban en el sector el basurero del guarataro, efectuando un procedimiento en materia de drogas y al llegar al sitio se encontró una comisión integrada por el TTE. (GN) L.M.C. quien manifestó al Sub Teniente que se dirigía a una playa llamada la pava y la pavita, porque presuntamente según información aportada por el C/1. (GN) DIAZ MARCANO E.D.J., allí había una casa que tenía droga, de igual manera informó que había dos vehículos uno militar y uno civil, encontrándose en el vehículo de dos a tres sacos de color blanco de nylon. De igual manera fueron entrevistados los siguientes efectivos; C/1RO. U.A.O. GONZALES, C/1RO. R.J. NARVAEZ Y C/2DO. R.J.R., integrantes de la base de patrulla San J.d.U., quienes manifestaron haber estado de comisión al mando del STTE. SUAREZ JHONIFER procesando una información en el sector el basurero del Guarataro donde habían unos supuestos funcionarios del C.I.C.P.C., efectuando un procedimiento de droga y que al momento de llegar al lugar observaron una comisión de la Guardia Nacional integrada por el TTE. L.M., S/2DO. JUILO REYES, C/1RO. DIAZ MARCANO y un Guardia retirado de apellido ROJAS que se encontraba vestido de civil, dos vehículos uno militar y uno civil, también manifiestan en sus respectivas entrevistas, haber observado varios sacos de color blanco de nylon, en el vehículo civil en la parte trasera donde se encontraba sentado el TTE. (GN) L.M.C.. (…)

. Señala además el acto que para el 24 de noviembre de 2006 “(…) el C/1RO. DIAZ MARCANO EMILIO se encontraba franco de servicio y no aparece reflejado en la boleta de comisión elaborada por el TTE. L.M. (…) así mismo el TTE. L.M. manifiesta en su entrevista que no realizó retención alguna, situación esta que se contradice con las entrevistas realizadas por la comisión integrada por el STTE. SUAREZ JHONIEFER. Igualmente el S/2DO. JUILIO J.R., el C/1RO. KLAY ROEMRO MARQUEZ, C/2DO. R.H.P. y el DG. L.E.G. confirman no haber visto al C/1RO. DIAZ MARCANO EMILIO, situación esta que se contradice a lo manifestado por el TTE. L.M., quien manifiesta en su entrevista que el referido clase si estaba presente en el sitio: además de lo expuesto por los integrantes de la patrulla de San J.d.U. (…)”.

Consta al folio 25 del expediente judicial copia del libro de inspección de la unidad de patrulla rural del Destacamento N° 78 con sede en San J.d.U., Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se indicó lo siguiente: “El día 2416:00NOV16 regresó comisión integrada por (06) Guardias Nacionales al mando del STTE. (GN) SUAREZ VARELA JHONIFER Comandante de la Base de Patrulla que se encontraba por el sector el guarataro a la altura del Basurero de dicho sector, encontrando una comisión al mando del TTE. (GN) L.M., integrada por el S/2DO (GN) J.R., C/1RO Díaz Marcano y el C/2DO (R) Rojas en el vehículo marca Toyota, modelo chasis largo y una camioneta marca Chevrolet, color verde, quienes se encontraban realizando un procedimiento en materia de droga, posteriormente la comisión de esta base de patrulla se dirigió hasta las playas La Pava y La Pavita, regresando sin novedad.”

Igualmente consta al folio 19 del expediente judicial copia del libro de inspección de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, establecida en la ciudad Carúpano del Estado Sucre, donde se deja constancia del regreso de la comisión el cual señala: “día 241200NOV06 regresó comisión que se encontraba al mando del TTE. LIRA en vehículo conducido por C/1. ROMERO KLAY.”

Ahora bien, el acto administrativo impugnado se basó en los hechos anteriormente expuestos, por considerar la Administración que no se llevó al conocimiento de los superiores lo que había ocurrido, por tal razón se encuadró la conducta del ciudadano R.J.H.P. (recurrente) en los numerales 2 y 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, como instrumento legal que establece los parámetros de orden disciplinario para regular las actividades del estamento militar. Por otra parte se observa que cursan a los autos pruebas que permiten determinar que en efecto los hechos que le fueron imputados al actor ocurrieron, toda vez que de los propios documentos consignados por la parte actora se evidencia que existe una contradicción en las declaraciones que se le realizaron a los efectivos de la Guardia Nacional respecto a lo sucedido el pasado 24 de noviembre de 2006, así se evidencia del acta de entrevista cursante a los folios 62 al 64 del expediente administrativo que el ciudadano R.J.H.P. (querellante) contestó en su entrevista lo siguiente: “(…) PREGUNTA 05. Diga usted, Quienes integraban la comisión? CONTESTO: El Sargento Segundo J.R., el Cabo Primero Clay Romero como conductor, el Distinguido Gómez, mi persona y el Teniente (GN) L.M.C.G.. PREGUNTA 06: Diga usted, alguna otra persona particular estuvo en el lugar que menciona en su entrevista? CONTESTO: No. PREGUNTA 07: Diga usted, algún otro vehículo particular estuvo en el sitio que ustedes inspeccionaron? CONTESTÓ: No. (…) PREGUNTA 13: Diga usted, estuvo presente en el sitio del procedimiento el Cabo Primero Díaz Marcano? CONTESTÓ: No lo vi. (…) PREGUNTA 15: Diga usted, observó algún tipo de mercancía o material producto de ese procedimiento en el sitio donde estaba el vehículo y el Teniente (GN) L.M.C.G.? CONTESTÓ: No. (...)”. Declaración ésta que se contradice con lo que había señalado el propio TTE. (GN) L.M.C. quien manifestó en su entrevista lo siguiente: “(…) PREGUNTA 07: Diga usted, acompaño a la comisión el Cabo Primero Díaz Marcano? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA 08: Se encontraba de civil o Uniformado? CONTESTÓ: Se encontraba de civil. (…) PREGUNTA 12: Diga usted, algún vehículo particular estuvo en el sitio que ustedes inspeccionaron? CONTESTÓ: Sí, el vehículo en el que andaba el Cabo Primero Díaz Marcano. PREGUNTA 13: Diga usted, las características del vehículo que conducía el Cabo Primero Díaz Marcano. CONTESTÓ: Una camioneta pick-up con cabina atrás de esas que utilizan en esa zona para cargar pasajeros entre el color verde oscuro o azul oscuro, no recuerdo bien el color. (…)”.

Asimismo la Administración realizó la investigación sobre tales hechos, al tomarle declaración al Sargento Primero C.F.H.J., quien pertenecía a la comisión comandada por el STTE (GN) Suárez Varela Jonnifer, quién al momento de rendir declaración lo hizo en los términos siguientes: “(…) PREGUNTA 05: Diga usted se encontraba armada la comisión de la Guardia Nacional que encontró en el sector Basurero de Guarataro? CONTESTÓ: cuando llegamos el TENIENTE LIRA portaba una pistola; al instante subió el CABO PRIMERO DÍAZ MARCANO con un fusil. PREGUNTA 06: Diga usted, que observó al llegar al sitio? CONTESTÓ: Observé un vehículo militar toyota un vehículo civil tipo camioneta pick-up con cabina y cuatro personas. PREGUNTA 07: Diga usted, Observó algún tipo de mercancía u objetos relacionados con el procedimiento que estaba realizando esa comisión? CONTESTÓ: Lo único que pude observar fue los tres o cuatro sacos que estaban en la parte trasera o cajón de la camioneta pick-up donde estaba sentado el Teniente Lira. PREGUNTA 08: Diga usted, los sacos que vio estaban llenos o vacíos? CONTESTÓ: Aparentemente estaban llenos ya que se veía que tenían algo en su interior y eran de forma cuadrada, más no se exactamente que contenían. PREGUNTA 09: Diga usted, dónde se encontraba el TENIENTE L.M. para este momento? CONTESTÓ: Sentado en la tolva de la camioneta, detrás de él estaban los sacos. (…)”.

Así las cosas resulta evidente de las actas que los Guardias Nacionales que fueron llamados a declarar por los hechos ocurridos durante el procedimiento llevado a cabo en fecha 24 de noviembre de 2006, que en efecto se presentó una situación que no fue dada a conocer a los superiores y es por ello que la Administración procedió a dictar el acto mediante el cual se pasó al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria, por encuadrar su conducta dentro de los numerales 2 y 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, “Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio” y “ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”, por lo que se concluye que no se ajusta a la verdad el vicio de falso supuesto denunciado, y así se declara.

Denunció el apoderado del actor la prescripción para imponer la sanción disciplinaria, ello en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 24 de noviembre de 2006 y no fue sino cinco (05) meses mas tarde que se da inicio a dicha averiguación, por lo que consideró que a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 la facultad para imponer castigos por una falta cometida prescribe a los tres (03) meses en cada caso.

Al respecto resulta necesario hacer mención a la sentencia N° 1.031 de fecha 09 de mayo de 2000, en la que la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

Finalmente, con relación a la prescripción del lapso establecido para imponer castigos, esta Sala ha señalado que, independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres (3) meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual.

De cita anterior se desprende que el lapso previsto para sancionar una falta comienza a correr desde el momento en que la máxima autoridad tuvo conocimiento de tales hechos, lo cual sucedió el 12 de abril de 2007, fecha en la que el Comandante del Destacamento N° 78, como máxima autoridad, pasó revista al libro de inspección de la base de patrulla rural que se encontraba operando en San J.d.U., por lo que no debe considerarse la fecha en que los hechos ocurrieron, o la fecha en que se asentó la novedad, sino el momento en el que la máxima autoridad tuvo conocimiento de los hechos, razón por la cual este Juzgado considera que en el presente caso no operó la prescripción de la sanción, y así se decide.

En lo atinente a la denuncia sobre la conformación de un C.D. que no cumplió con la Directiva N° GN-CP-01-01-003, vigente desde el 01 de abril de 2004, aduciendo que estuvo ausente el Comandante de Pelotón. Se observa:

Cursa a los folios 26 al 30 del expediente judicial acta del C.D. N° 068-2007, en la que se observa que el mismo estuvo conformado por el General de Brigada (GNB) J.A.B.H.C.d.R. N° 7; General de Brigada (GNB) O.J.M.B., Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Regional N° 7; Coronel (GNB) Hender M.C.C., Jefe de la División de Personal del Comando Regional N° 7; Coronel (GNB) L.A.M.G., Comandante del Destacamento N° 78; Teniente Coronel (GNB) N.A.S.R., Instructor del Informe Administrativo; Abogada N.I.Q., Asesora Jurídica del Comando Regional N° 7; Sargento Ayudante (GNB) Bello Baduy Celestino, Sargento del Comando Regional N° 7, y el efectivo encausado C72DO (GNB) R.J.H.P., plaza de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7 (querellante), evidenciándose de esta forma que el Teniente Comandante de Pelotón (GNB) C.G.L.M. no fue llamado a conformar el C.D., en virtud que el mismo estaba siendo investigado por las mismas razones que se le imputaron al recurrente, lo cual en criterio de este Juzgado resulta lógico, y más aún cuando la decisión tomada por el resto de los miembros del Consejo lo fue por unanimidad, razón por la cual se desecha la denuncia en referencia. Así se declara.

En cuanto a la discrimación y desigualdad hacia el ser humano, denunciada por el apoderado judicial de la parte querellante, se señala que el querellante no demostró de que forma existió tal desigualdad, observándose por el contrario en la narración de los hechos que sirvieron de fundamento al acto que a todos los funcionarios que integraron la comisión que dio lugar a la sanción, se les investigó de la misma manera, es decir, siguiendo la normativa relacionada con el caso, por lo que no se ajusta a la verdad tal denuncia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio E.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.H.P., venezolano, ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 005985

CAG/ret.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR