Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 28 de junio de 2010, el abogado R.E.H.C., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

(Omissis)

…ME INHIBO de conocer de la causa 3C-11.211-10, causa seguida contra:

A este respecto de acuerdo a la parte activa, no determinó en forma precisa contra quien es la denuncia, no obstante en el folio 03 de la causa en razón menciona lo siguiente: “…Pedimos que se investigue y se determine las responsabilidades de los autores intelectuales y materiales a los que haya lugar de los funcionarios del “INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” también denominado “LOTERIA DEL TÁCHIRA”, así como los mismos” (sic).

En el caso que dirigida como es entendida tal denuncia contra la agencia de Lotería del Táchira, debo señalar que entre los integrantes de la directiva de ese cuerpo de beneficencia pública se encuentra el abogado J.L.H.N., (…), quien hasta el día 09 de enero del año 2009 se desempeñaba como Gerente de los Recursos Humanos y en la actualidad conforma el cuerpo de Consultoría Jurídica de ese ente. Con el referido abogado curso estudios de maestría en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, extensión Táchira y con el cual formo de manera específica equipos de estudio diseñado así por las reglas internas implantadas por los distintos facilitadores que imparten enseñanza en ese centro de estudio y en procura de mejores medios didácticos-pedagógico para facilitar el aprendizaje.

Lo anterior expresado se hace necesario para salvar mi imparcialidad ante la vinculación que se pueda apreciar con una persona que constituye situaciones propicias para ser investigado, y de no apartarme de la presente causa conllevaría a conocer a profundidad y a objeto de lograr un juzgamiento como director del proceso que no seria el mas transparente e idóneo.

Considerando que mi Inhibición (sic) es formal y materialmente procedente en aras de la imparcialidad en el proceso que pudiere proseguirse, es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia, por estar incurso en la causal de Inhibición (sic), como lo es la prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 87 ejusdem (sic)

.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de julio de 2010, designándose ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

En fecha 12 de julio de 2010, de la revisión de las actuaciones, se observó que el Juez inhibido alegó en su acta de fecha 28 de junio del año en curso, que existía una denuncia contra el Instituto Oficinal de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, pero de las copias debidamente certificadas insertas por el referido Juez, no constaba nada relacionado con dicha denuncia, por lo que, se acordó devolver las actuaciones. Se libró oficio Nro. 684.

En fecha 22 de julio del presente año, se recibió procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, se acordó darle reingreso nuevamente y pasarla al Juez ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente los abogados J.G.V.R. y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, solicitaron se investigara y se determinara las responsabilidades de los autores intelectuales y materiales a los que hubiera lugar, así mismo de los funcionarios del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, también denominado “Lotería del Táchira”, señalando el Juez inhibido que los integrantes de la directiva de ese cuerpo de beneficencia pública se encuentra el abogado J.L.H.N., quien hasta el día 09 de enero de 2009, se desempeñaba como Gerente de los Recursos Humanos y en la actualidad conforma el cuerpo de Consultoría Jurídica de ese ente, y con quien cursa estudios de maestría en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, extensión Táchira, y forma de manera específica equipos de estudio. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado R.E.H.C., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.F.D.L.T.

Presidente

G.A.N.L.P.R.

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Inh-4196-2010/EJFT/ecsr.

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