Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000029

ASUNTO : IP01-R-2006-000029

RESOLUCIÓN Nº IG012006000192

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

A esta Corte de Apelaciones le corresponde decidir el presente asunto, referido al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.I.P.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y por el Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía Abogado R.Á.L.D., contra la decisión dictada por la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que en fecha 07 de Diciembre de 2005 sustituyó a los acusados H.R.M.D., Titular de la cédula de identidad número V.- 15.051.553, de 28 años de edad, Profesión u oficio: vendedor (comerciante), estado civil: soltero, dirección: Urbanización las Margaritas, Sector 2, calle 09, casa N° 11, color amarilla, cerca de una vereda Punto Fijo Estado Falcón; LEDYS E.M.C., Titular de la cédula de identidad número E.- 83.143.615, natural de Colombia, de 35 años de edad, oficio: ama de casa, estado civil: soltera, dirección: en el estado Zulia, Machiques; J.A.Y.M., Titular de la cédula de identidad número V.- 11.765.732, de 31 años de edad, oficio: chofer, estado civil: soltero, dirección: Sector Universitario al final de la Avenida, casa SN, Cardón, diagonal a la parada de Busetas; e I.E.R.D., Titular de la cédula de identidad número V.- 9.715.376, de 38 años de edad, Profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, dirección: Calle Peninsular, numero 14 raya 137, entre Aragón y Perú, Punto Fijo, la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2006 se dio ingreso a las actuaciones, declarándose admisible el recurso de apelación el día 02 de Marzo de 2006, razón por la cual, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, observa:

-I-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones copia certificada de la decisión dictada el 07 de diciembre de 2005 por el Juzgado segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual resolvió:

… De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los Acusados: H.R.M. Donati… L.E.M. Cabarcas… J.A.Y.M. e I.E.R. Díaz… por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo parágrafo de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto los acusados viene (Sic) bajo Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, la cual cumplen en el Internado Judicial de la ciudad de S.A. deC., en virtud de que se ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, y visto de que la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede en su límite de ocho años, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley ORDENA, la LIBERTAD de los Acusados.(Sic) H.M.D., J.A.Y.M., L.E.M.C., e I.E.R.D., y les impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° presentación cada 08, días por ante este Despacho, en un horario comprendido de 08:30 horas de la mañana a 03.30 horas de la tarde de Lúnes a Viernes. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Y Así se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales. Se instruye al Secretario a que cumpla con lo ordenado en el presente auto…-

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público impugna la decisión anteriormente trascrita, en virtud de las consideraciones siguientes: Expresan que dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal emerge uno de carácter universal que es la afirmación de la libertad, consagrado por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que antepone la libertad como regla, pero que supone excepciones que hacen posible su restricción, lo cual se consagra en los preceptos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 373 y 396 eiusdem y se traduce en que, por vías de excepción, de encontrarse llenos los supuestos de procedibilidad previstos por el legislador, lo que corresponde es la restricción de la libertad.

Expusieron los recurrente que, en el caso de marras, fue un acierto la medida judicial privativa de libertad decretada por el Tribunal A quo al momento de celebrar la audiencia de presentación para oír a los imputados, más no se corresponde el segundo pronunciamiento, mediante el cual y por efecto de una revisión se sustituyó dicha medida de coerción personal por una menos gravosa de presentación, no habiéndose producido cambio alguno en las circunstancias que dieron lugar a la primera decisión.

Argumentaron que, no puede concebirse como cambio de circunstancias, la previsión de una norma sustantiva especial que comporta en tiempo actual, por efecto de una reforma de ley, una pena inferior a la luz de la aplicación de la extra-actividad, en el entendido de que el proceso penal en contra de los precitados acusados se inicia ante la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es con la actual y novísima contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se produce ese desacierto, al pretender asumir el A quo que una pena menor, léase, para el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas da cabida a la concesión de un beneficio, cuando por disposición expresa del artículo 31 de la nueva Ley, este tipo de delitos no goza de beneficios procesales y más aún en fuerza de lo que dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A juicio de los recurrentes, el A quo estimó, al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva y una vez admitida la acusación fiscal, que los acusados tienen arraigo en la localidad por ser presuntamente residentes del inmueble allanado, lo cual a su leal saber y entender no representa peligro de fuga ni de obstaculización, por lo cual se hacen la siguiente reflexión ¿es que acaso para la determinación de la circunstancia del peligro de fuga lo constituye sólo el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o negocios? ¿Y la facilidad para mantenerse oculto no cuenta entonces?

Señalan que es harto conocido por los operadores de justicia que los delitos de drogas, representativos y producto de la delincuencia organizada, cuentan con todos los medios de poder y facilidad para hacer nugatorio al estado el ejercicio del ius puniendis; por otra parte, expresan, que ha debido considerar el A quo las demás circunstancias previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien a la fecha el Fiscal del Ministerio Público a la culminación de la etapa preparatoria interpuso formal acusación en contra de los imputados, por ende, no se pone en peligro la investigación, no obstante existe el grave riesgo de que los mismos puedan fácilmente influenciar a los testigos presenciales, ya que aún cuando existe reserva de su filiación, es un secreto a voces la facilidad imperante en la localidad para ubicar a quien se quiera ubicar, con los resultados consabidos.

Concluyeron en discrepar de sobremanera de la tan errada decisión objeto del recurso, por desacertada y no cónsona con la realidad, por lo cual consideran que ha de prosperar su pretensión con la interposición del presente recurso, solicitando su declaratoria con lugar en la definitiva, con expresa revocatoria de la medida interpuesta.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la Representación de la defensa no dio contestación al recurso, procede a decidir en los términos siguientes: Una de las facultades que tiene atribuida legalmente el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar es la prevista en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a decidir acerca de las medidas cautelares.

Como es sabido, el proceso constituye una confrontación de pretensiones entre los sujetos intervinientes; por un lado, las del Ministerio Público respecto a incoación de la acción penal en contra del imputado y la posibilidad de su aseguramiento mediante la imposición de medidas cautelares, entre las cuales destaca la medida preventiva privativa de libertad y, por el otro, el derecho del imputado de solicitar, desde los actos iniciales del proceso, entre otros, la declaración anticipada de improcedencia de la aludida medida judicial y, en caso de que se acuerde, a solicitar su revisión y sustitución por una medida menos gravosa las veces que lo considere pertinente.

En materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta nueva Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

Por tráfico en estricto sentido, referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas, que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Por su parte, esta Corte de Apelaciones ha acogido, en otros fallos, el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que si bien las sentencias de Casación solo tienen efecto obligatorio en el proceso en el cual se dictan y que los Jueces de instancia son soberanos al decidir otros asuntos, no puede desconocerse la doctrina que inspira los fallos de casación, reiteradamente sostenida, ni desconocer la suerte que sufrirán las sentencias que se dicten contrariando la jurisprudencia establecida y el retardo a que se somete el proceso por causa de la falta cometida, criterio que actualmente se mantiene, aunado al carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ.; siendo pertinente traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Obsérvese que la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en novísima sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Todas las consideraciones anteriores han sido hechas por esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el caso objeto de resolución, el delito por el cual se juzga a los acusados de autos es el de TRÁFICO ILÍCIUTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la Juzgadora del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, procedió a ORDENAR LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS: H.M.D., J.A.Y.M., L.E.M.C. e I.E.R.D. MEDIANTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en presentación cada 08 días por ante ese Despacho Judicial, en un horario comprendido de 08:30 horas de la mañana a 03.30 horas de la tarde de Lunes a Viernes, por considerar que la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados no excedía en su límite de ocho años, lo cual desvirtuaba, en su criterio, el peligro de fuga, tomando en consideración también el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad, lo cual, evidentemente, trasgredió la disposición legal contenida en los artículos 2 y 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que determinan que los delitos que prevean penas que en su límite superior excedan de seis (6) años son delitos graves y que en los casos del delito de tráfico ilícito no proceden beneficios procesales; así como los criterios establecidos en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados anteriormente, así como la disposición constitucional prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia y, aunado a que para la determinación que el A quo hizo del desvirtuamiento del peligro de fuga, sólo apreció que la pena por las cuales se juzgaba a los acusados no excedía de ocho años, sin establecer a qué limite de la pena se refería, guardando mutis respecto a los otros extremos exigidos por el legislador procedimental penal para su determinación, a saber: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; 2°) La magnitud del daño causado; 3°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 4°) La conducta predelictual del imputado, por lo cual se juzga que el criterio del Tribunal de Primera Instancia carece de motivación, trasgrediendo así lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar la opinión del Autor P.S. (2002), en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien al comentar el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del texto adjetivo, expresó:

…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra…En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva.

… aun cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 de este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en los imputados, debe imponerse la prisión provisional y que nunca debe dejarse libre a un crápula contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad…

. (Pág. 282-283).

Por consiguiente y en suma de cuanto antecede debe estar Corte de Apelaciones proceder a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público contra la decisión dictada por la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que en fecha 07 de Diciembre de 2005 sustituyó a los acusados H.R.M.D., LEDYS E.M.C., J.A.Y.M. e I.E.R.D., la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia se REVOCA la decisión antes descrita ordenándose la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de los ciudadanos H.R.M.D., Titular de la cédula de identidad número V.- 15.051.553, de 28 años de edad, Profesión u oficio: vendedor (comerciante), estado civil: soltero, dirección: Urbanización las Margaritas, Sector 2, calle 09, casa N° 11, color amarilla, cerca de una vereda Punto Fijo Estado Falcón; LEDYS E.M.C., Titular de la cédula de identidad número E.- 83.143.615, natural de Colombia, de 35 años de edad, oficio: ama de casa, estado civil: soltera, dirección: en el estado Zulia, Machiques; J.A.Y.M., Titular de la cédula de identidad número V.- 11.765.732, de 31 años de edad, oficio: chofer, estado civil: soltero, dirección: Sector Universitario al final de la Avenida, casa SN, Cardón, diagonal a la parada de Busetas; e I.E.R.D., Titular de la cédula de identidad número V.- 9.715.376, de 38 años de edad, Profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, dirección: Calle Peninsular, numero 14 raya 137, entre Aragón y Perú, Punto Fijo, para lo cual se ordena librar orden de captura y oficio al Comandante General de la Policía. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. M.M.A.. R.M.

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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