Decisión nº 17 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2007-001175

Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de enero de 2.008

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: R.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.047.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.E.M., D.P., A.S. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.61.920, 52.402, 57.700 y 40.958 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2000 bajo el Nº 42, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.D.D.U., L.P., N.R.R., C.P.C. y F.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.614, 57.277, 18.135, 37.912 y 18.154, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano R.G.G., en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA); por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso las razones por las que, a su juicio se debe modificar la decisión apelada, ya que no le fue concedido el concepto de bono nocturno y no se especificó debidamente el pago de los cesta tickets.

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que el día 23 de agosto de 2001 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A., desempeñando el cargo de vigilante desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su despido, en una jornada de miércoles a lunes tomando el día martes de descanso, con un horario de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Que el día 11 de septiembre de 2006 firmó su renuncia de conformidad con el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo debido al incumplimiento de su patrón en las obligaciones laborales que venía presentando. Todo debido a que después de regresar de un período vacacional le solicitó al ciudadano E.R. le informara dónde estaba depositado lo que descontaban por el ahorro habitacional, quien le contestó que se olvidara de eso ya que la empresa no lo cancelaba ni el seguro social tampoco, y que si le convenía que renunciara. Que al momento de la renuncia devengaba un salario diario de Bs. 16.291,66. Que se ha dirigido en reiteradas oportunidades a las Oficinas de la demandada para que le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales económicos, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha; por lo que agotadas todas las vías amigables de cobranza extrajudicial donde las mismas no han sido satisfechas, es por lo que reclama la cantidad de Bs. 29.520.606,47 por los conceptos indicados en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admite y reconoce como cierto que el ciudadano actor fue trabajador al servicio de la empresa, desde el día 23 de agosto de 2001, hasta el día 11 de septiembre de 2006, así como el cargo desempeñado por el actor de vigilante. Niega, rechaza y contradice que la empresa incumpliera con la obligación de pago de cesta ticket, horas extraordinarias, pago de bono nocturno, pago por los días domingo y de fiesta trabajados. Niega que el actor le exigiera a la empresa le indicara donde estaba depositado el dinero que le deducían de la Política Habitacional, como tampoco es cierto que el ciudadano E.R. le respondiera al actor que se olvidara de eso porque la empresa no cancelaba ese concepto, ni el Seguro Social obligatorio, como tampoco es cierto que se le exigiera firmara la renuncia. Que lo cierto es que el actor sí se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Niega que el actor se encuentre amparado por las previsiones del artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo por incumplimiento de la patronal, esto para reclamar lo previsto en el 125 de la LOT, debido a que él mismo renunció voluntariamente a sus labores. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de (Bs.714.100, 00) por concepto de Cesta Ticket, correspondiente a los períodos por él indicados debido a que para ese entonces la empresa no contaba con 50 trabajadores en sus nóminas. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 1.944.275,32) por concepto de horas extras, en virtud que éste nunca laboró horas extras, ya que su horario de trabajo era de 6:00 p.m. a 5:00 a.m. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 4.605.963,06) por concepto de bono nocturno, aduciendo que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad. Niega que el actor tenga derecho a la cantidad de (Bs. 6.207.122,46) por concepto de días domingos y feriados trabajados, que lo cierto es que nunca trabajó el actor los domingos, ya que ese era su día de descanso semanal, y tampoco trabajó días de fiesta. Rechaza, niega y contradice que tenga derecho el actor a reclamar las previsiones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por renuncia provocada por hecho ilícito de la patronal la cantidad de (Bs. 2.303.797,80) ya que como fue demostrado en el particular segundo del escrito de pruebas el actor renunció. Que no es cierto que la empresa le adeude al actor la cantidad de (Bs. 7.015.777,40) por concepto de antigüedad, que lo cierto es que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 1.551.500) además que la antigüedad que reclama el actor no se corresponde con la realidad en virtud que el salario que toma como base no es el correcto. Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 29.520.606,47) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano R.G.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos constitutivos, el cargo desempeñado y el salario devengado, negando que haya despedido al trabajador, y alegando que éste renunció voluntariamente y que pagó la totalidad de sus prestaciones sociales; deberá dicha parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y los pagos liberatorios a los que adujo. Por otra parte, deberá el actor demostrar que laboró las horas extras que reclama en su libelo de demanda pues son acreencias que exceden de las legales; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Prueba de Exhibición: Promovió la exhibición por parte de la empresa demandada de todos los recibos o comprobantes de pago en original de salarios desde la fecha de iniciación de la relación laboral, esto es, del 23 de agosto de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2006, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual consignó en 106 folios útiles copia simple de los mismos, además solicitó la exhibición de los permisos y registros de horas extras sellados y firmados por la Inspectoria del Trabajo, y del permiso y registro de los días domingos y feriados, sellados y firmados por el referido órgano administrativo, todo, según lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, solicitó de la demandada la exhibición del registro y relación de pago al fondo mutual habitacional del régimen prestacional para la vivienda y hábitat. Con respecto a dichas solicitudes y siendo la oportunidad procesal correspondiente para tal exhibición, la parte demandada no presentó para su exhibición los documentos solicitados, en consecuencia, se tiene por exacto el texto de los documentos presentados por la parte demandante, a excepción de las horas extras presuntamente laboradas pues no discriminó la parte actora en su escrito libelar, con exactitud las referidas horas extras laboradas y no pagadas por la empleadora. Así se decide.

    - Con relación a la solicitud de exhibición del registro de los libros de controles de los días de asistencia al trabajo la parte demandada promovió como prueba documental dicho registro, y la parte demandante lo reconoció, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Prueba de informes. -Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara si la sociedad Mercantil Protección Empresarial, C.A. inscribió como asegurado en alguna oportunidad al actor ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.366.047, y en caso positivo, indicara en qué fecha fue inscrito y enviara una relación de los pagos mensuales que por cotizaciones efectuó la empresa a favor del actor. Que indicara además, si la empresa en algún momento inscribió al actor en el Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso) y en caso afirmativo enviara una relación de los pagos mensuales que por este concepto se le hizo. En efecto el Tribunal A-quo ofició lo conducente, más sin embargo, de las actas se desprende que el referido Instituto no respondió según lo solicitado, por lo que la mencionada prueba no fue evacuada, no llegó a su fin y en ningún momento fue insistida por la parte promovente. Por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2 - Pruebas documentales.

    - Consignó en ciento treinta y siete (137) folios útiles, entre copias simples y originales, comunicaciones dirigidas a la entidad financiera Banesco debidamente recibidas, a los fines de demostrar que para los años 2001, 2002 y 2003 no contaba con 50 trabajadores. Con relación a esta prueba la parte demandante desconoció dichos documentos en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por no ser emanados, ni estar firmados por ella; la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “D” en original carta de renuncia debidamente suscrita por el trabajador, constante de un (01) folio útil, a los fines de demostrar que el trabajador renunció a sus labores por razones de índole personal y en forma unilateral. En relación a dicha documental, siendo que la misma ha quedado reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador, restando sólo verificar si le proceden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del retiro justificado al que adujo el actor en su libelo. Así se decide.

    - Consignó copia fotostática de la planilla forma 14-02 con la finalidad de demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que gozaba de dicho beneficio. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso la impugnó, por cuanto la misma fue presentada en copia simple y sin suscripción del actor, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Consignó constante de seis (06) folios útiles original de la documental contentiva del anticipo de prestaciones Sociales debidamente suscrita por el trabajador ciudadano R.G. con la finalidad de demostrar que obtuvo la cantidad de 1.551.500 bolívares. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso tal documental la reconoció, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    -Consignó en original constante de veintiocho (28) folios útiles debidamente suscritos por el trabajador cupón de alimentación, a los fines de demostrar que el trabajador recibió el Cesta Ticket en el período comprendido enero-diciembre 2005 y enero y agosto 2006. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opusieron tales documentales las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. -Prueba de informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de que informara si en sus archivos reposa la forma 14-02 perteneciente al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.366.047. En efecto el Tribunal A-quo ofició lo conducente, más sin embargo, de las actas se desprende que el referido Instituto no dio respuesta a lo solicitado, por lo que la mencionada prueba no fue evacuada, no llegó a su fin y en ningún momento insistida por la parte promovente, por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.

    - Solicito se oficiara al instituto bancario BANESCO sucursal San Francisco, a los fines de que informara qué número de trabajadores aparecen en la cuenta nómina de la Sociedad Mercantil Protección Integral Empresarial, C.A. correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. El Tribunal A-quo ofició lo conducente, sin embargo de las actas se desprende que el referido Instituto respondió pero no según lo solicitado, pues la respuesta fue dando información sobre una empresa que no guarda relación con las partes en la presente causa, en consecuencia, se desecha este medio de prueba por inconclusa. Así se establece.

  6. - Inspección Judicial. Promovió Prueba de Inspección Judicial sobre las cuentas Nóminas de los años 2001,2002, 2003, 2004 de la Empresa Protección Integral Empresarial, a los fines de dejar constancia del número de trabajadores con los que contaba la empresa en los años indicados anteriormente. Observa esta Juzgadora que este medio probatorio fue negado por el tribunal de primera Instancia, en fecha 02 de Agosto de 2007, la parte promovente no ejerció recurso alguno ante tal negativa, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    En primer lugar, debe a.e.J.l. causa de la terminación de la relación laboral, pues si bien es cierto que ha quedado demostrado que fue el actor quien le puso fin a la relación laboral existente con la demandada al renunciar voluntariamente a sus labores, éste manifestó en su escrito libelar que al renunciar se acogió a la tutela jurídica que le brinda el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese al incumplimiento de la obligación que tenía el patrono, razones que lo llevaron a demandar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem. Ante tal proceder, recayó la carga probatoria en la persona del actor, debiendo éste demostrar que se retiró justificadamente de la empresa. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que el haber exigido el actor a su patrono le indicara dónde estaba depositado el dinero que se le retenía por concepto de Política Habitacional, y no haber obtenido respuesta satisfactoria, no lo conlleva a retirarse justificadamente de la empresa; recordemos que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo califica como despido indirecto, y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el artículo 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los treinta días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia, determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores. Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que las causas a las que adujo el trabajador para retirarse justificadamente de la empresa demandada, son totalmente improcedentes, por lo que no le es aplicable las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otro lado se observa que la parte demandante apela de dos puntos específicos; el primero referido al bono nocturno y el segundo a la incongruencia de la motiva de la sentencia de primera instancia y su dispositivo, pues –según aduce- en la parte motiva se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo en relación a lo cesta ticket, y en la parte dispositiva no.

    Ha de señalar esta Juzgadora que, con relación a los conceptos de pago de horas extraordinarias, pagos de domingos y días feriados, utilidades e indemnización por despido y antigüedad quedaron conforme con lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, pues éstos no formaron parte de la apelación. En tal sentido esta juzgadora ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de Bs. 9.619.887,00 es decir Bs. F. 9.619,89. Así se decide.

    Con respecto al concepto de Bono nocturno, observa esta juzgadora que el mismo es improcedente, puesto que se evidencia de las pruebas promovidas y valoradas en el ínterin del proceso, específicamente de los recibos de pago, que este concepto fue cancelado en su oportunidad íntegramente y no existe ningún pasivo que adeude la empresa al actor, en consecuencia se declara improcedente el bono nocturno pretendido por el actor. Así se decide.

    En relación a la incongruencia en el dispositivo del fallo y su motiva, ha de observar esta Juzgadora que, en efecto el Tribunal de la Primera Instancia condenó a la empresa demandada en relación al concepto de cesta ticket, ordenando así una experticia complementaria del fallo y ésta no se encuentra establecida en el dispositivo del fallo, por lo que realmente existe una incongruencia en el fallo dicto por el Tribunal A-quo que debe ser corregida.

    Por lo arriba señalado, esta juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano R.G.G., a partir del día 23 de agosto de 2.001 hasta el día 11 de septiembre de 2006, trasladándose a la sede de la empresa demandada, para lo cual ésta, es decir, la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se determinará por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, descontando los adelantos que el actor reconoció como cupos de alimentación en la audiencia oral y pública que se encuentra inserto en los folios 222 al 247 del presente expediente. Así se decide.-

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que anteriormente han sido calculadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. Así decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.G.G. en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.G.G. en contra de la empresa PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE CONDENA a la empresa demandada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A., a pagar al actor ciudadano R.G.G. la cantidad de Bs. 9.619.887,00 es decir Bs.F. 9.619,89, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre los cesta tickets y los intereses aquí ordenados.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la condena.

    5) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:00pm) de la tarde.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-001175.-

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