Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.I.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.061.686.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S.M.P. y A.E.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos.- 170 y 95.837.-

    PARTE DEMANDADA: C.D.L. y R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° 6.366.930 y V-7.684.146.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.V., M.A.M., M.P.B. y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado No 21.612, 32.478, 76.365 y 105.542.-

    MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

  2. ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Corresponde a este Juzgado actuando como tribunal de Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa el 26 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró improcedente el interdicto de obra nueva y condenó en costas a la parte demandante.

    Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en diligencia del 27 de septiembre de 2005, el cual fue oído en ambos efectos, por auto del 03 de octubre de 2005.

    Sometido el expediente al régimen de distribución de causas, correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto y por auto del 28 de octubre de 2005, se le dio entrada y se fijó el acto de informes.

    El 17 de noviembre de 2006, la parte actora presento anticipadamente escrito de informes; por su parte la querellada, lo hizo oportunamente; esto es, el 29 de noviembre de 2005, donde reprodujeron sus argumentos para que sea declarada con lugar su pretensión.

    El 21 de febrero de 2006, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva. Llegada la oportunidad para que esta superioridad profiera su decisión, lo hace previa las siguientes consideraciones:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO:

    DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES:

    Tanto la parte querellante como la querellada oponen la extemporaneidad de los informes de su adversario; la parte actora aduce que la oportunidad para dicho acto lo era el día 17 de noviembre de 2005, como efectivamente fueron presentados por su representación; por otra parte la accionada establece que el día especifico para su interposición lo era el día 29 de noviembre de 2005, como oportunamente fue consignado. Con vista al auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa fechado 28 de octubre de 2005, en el que se fijó el término para el acto de informes a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue solicitado que este tribunal se constituyera con asociados, la oportunidad para que las partes presentaran los mismos, fue el día 29 de noviembre de 2005, ello se colige tanto del Libro Diario como del Calendario Judicial que se lleva este despacho; pues entre el 28 de octubre de 2005 (exclusive) hasta el 29 de noviembre de 2005 (inclusive), transcurrieron veinte (20) días de despacho. No obstante, debe este tribunal con acatamiento en la nueva tendencia jurisprudencial de nuestro m.T. de la Republica, que en doctrina pacifica y reiterada viene tutelando los actos anticipados y en base a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de desestimación de los informes efectuada por la parte querellada y tiene como validos los informes presentados anticipadamente por la parte querellante; pues lo que se sancionan son los actos tardíos no los anticipados; y así se decide.-

    Concluida la sustanciación y establecido lo anterior, el tribunal para resolver el fondo de lo debatido observa:

    El presente juicio se inició por querella presentada por el ciudadano R.I., asistido por los profesionales del derecho, abogados F.S.M.P. y A.E.M.P.; en el cual expresó que es legítimo poseedor y propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada ambos inmuebles en la urbanización Prados del Este, cruce con calles “Paso real” con calle “El cuzco”, quinta Najebeh, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 08 de abril de 1987.

    Expresó que en la parte norte del referido inmueble que da hacia el fondo, el ciudadano C.D.L., procediendo como propietario de la parcela contigua procedió en el mes de julio del año 2003, a construir un muro, en el lindero oeste de su inmueble.

    Señaló que el ciudadano C.D.L. como propietario y R.V. como profesional responsable de la obra, ordenaron la construcción de una pared o arco que fue adherida o pegada a la pared del inmueble de su propiedad que le impide tener acceso a la parte antero-posterior de su inmueble y no poder construir una puerta de entrada a su parcela y al mismo tiempo acceder a la calle “El Cuzco”.

    Considera el demandante que el proceder de los demandados le causa un perjuicio, por no poder tener acceso a su inmueble y porque a su juicio el arco o pared desvaloriza al inmueble y la colocación del medidor de gas en su lindero, le causa una perturbación.

    Con base a estos hechos demandó por interdicto de amparo y por vía de consecuencia por denuncia de obra nueva, en el sentido de que se mantenga en la posesión de la parte antero-posterior de la pared del inmueble de su propiedad hacía el lindero oeste y derribar la parte de la pared o arco que se encuentra adherida o pegada a la pared colindante del lindero.

    Invocó las disposiciones legales contenidas en los artículos 782 y 785 del Código Civil y los artículos 77, 698, 700, 702, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó su demanda con prueba documental, con inspección ocular y con justificativo de testigos.

    Solicitó que por vía de decreto se le mantuviera en la posesión y que se ordenara la demolición de la obra.

    La querella fue admitida por auto del 21 de septiembre de 2004 y luego de agotadas las gestiones de citación personal y por carteles, el 19 de julio de 2005, los apoderados de los demandados se dieron por citados en el presente juicio.

    El segundo día de despacho fijado para la contestación de la demanda, el demandado presentó su defensa que se resume así:

    Rechazaron y contradijeron en todas sus partes los hechos y el derecho contenido en la demanda.

    Alegaron que la querella resulta inadmisible por cuanto el petitorio es excluyente, pues el querellante demanda un interdicto de amparo que es un medio de protección de la posesión cuando exista perturbación, pero a su vez demanda para que se le mantenga en posesión de la parte antero-posterior de la pared del inmueble de su propiedad que se encuentra hacia el lindero oeste.

    Observan los demandados que el querellante también demandó por vía de consecuencia, en interdicto de obra nueva.

    Alegaron la caducidad de la acción, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el 23 de julio de 2003, oportunidad que según la querellante comenzó la perturbación hasta el 21 de septiembre de 2004, fecha en que se le dio entrada a la demanda, transcurrió más de un año, que es el plazo que otorga el legislador para interponer la acción.

    Alegaron que la querella debe ser declarada sin lugar, por cuanto no existe tal perturbación en caso de interdicto de amparo y en caso de interdicto de obra nueva, la obra ya concluyó.

    Señalaron que la demanda tiene una confusión que hace imposible su admisibilidad en derecho y que el proceder de C.D.L., sobre su propiedad es el ejercicio de su derecho y que en ningún momento se ha cerrado calle alguna, ni la construcción desarrollada perturba, despoja, causa peligro o desmejora alguna propiedad.

    Impugnó las pruebas presentadas por la actora.

    Durante el período probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron providenciados y evacuadas las pruebas en su oportunidad y sus resultados serán analizados en la próxima parte de este fallo.

    En la parte medular de la sentencia definitiva el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:

    En este orden de ideas, para que sea procedente la querella, es necesario que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él sólo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. No es menester que la obra se le haya dado completo remate, basta con que esté concluida la parte que causa el daño que se teme.

    En el caso de autos, el temor del perjuicio consiste en la construcción del portón, y como quiera que la obra temida ya fue concluida, el interdicto carece de objeto, pues a través de éste solamente puede lograrse la prohibición de continuación de la obra, o lo que es lo mismo, la suspensión de la obra en construcción y evitar que el peligro se consume.

    En consecuencia es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar IMPROCEDENTE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA planteado…

    Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora.

    ANALISIS PROBATORIO:

    Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes documentos:

    1. ) Copia fotostática de documento de adquisición del inmueble ubicado en la calle “Paso Real” de la urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, por parte del ciudadano R.I.Z., el ocho (08) de abril de 1987, bajo el No 28, Tomo 6. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como fidedigna y se le atribuye el carácter reglado en el artículo 1.360 del Código Civil y hace fe a este sentenciador de la propiedad del inmueble por parte del actor; no obstante debe dejar establecido este Tribunal que en el presente procedimiento no se discute sobre la propiedad de los inmuebles y que su acreditación solo sirve como un elemento, del cual se puede inferir en un momento dado la posesión, que es el hecho jurídico tutelado.

    2. ) Actuaciones de inspección judicial evacuadas por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 22 de junio de 2004, a solicitud del demandante, antes de iniciarse el proceso. Esta actuación tiene el carácter de documento público por haber sido evacuado por un Juez en el ejercicio de sus funciones. Sobre el mismo, la parte demandada cuestionó la validez de la prueba por falta de control; sin embargo, este Juzgado estima que la ley permite el cumplimiento de tal actuación, siempre que exista riesgo de que las circunstancias apreciadas puedan desaparecer o modificarse. En efecto, la Constitución y la Ley consagran el principio de control de la actividad probatoria, pero la misma Constitución y la Ley, permiten la realización de actividades probatorias y cautelares, en forma anticipada, sin citación del demandado, con el único propósito de asegurar la tutela judicial efectiva. En el presente caso, quedó comprobado con la evacuación de la prueba judicial durante el juicio, que las circunstancias apreciadas en la primera inspección fueron modificadas. En consecuencia, se aprecia dicha actuación.

    3. ) Justificativo de testigos evacuada ante la Notaria Pública Noveno del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, donde declararon los ciudadanos M.J.S. y J.L.H.R.. Sobre esta actuación rigen las mismas consideraciones formuladas en el numeral anterior, a lo que cabe agregar que respecto de la prueba testimonial uno de los motivos para aceptar su evacuación anticipada lo constituye el riesgo que el testigo pueda desaparecer o alejarse del lugar del juicio. En los autos, no existe prueba de tales circunstancias y tampoco fueron nuevamente repreguntados dentro del proceso, por lo cual se desechan del debate probatorio. No obstante lo anterior, este Juzgado deja establecido que dicha actuación evacuada antes del proceso y sin el control de la otra parte, están destinadas a conformar un cúmulo indiciario, que le permita al Tribunal inicialmente el dictado de las medidas cautelares, a merced de que tales pruebas sean ratificadas en el proceso.

      Durante el período probatorio, se presentaron las siguientes pruebas:

    4. ) Tanto la actora como la demandada promovieron inspección judicial en el lugar donde se encuentra ubicada la construcción considerada perturbadora. El día fijado el Tribunal se trasladó en compañía de las partes. Se designó práctico fotógrafo. Se dejó constancia que se encontraba constituido en la calle paso real de la Urbanización Prados del Este, frente a la quinta NAJEBEH y que a la derecha de ésta, en la esquina donde concluye la casa, hay una calle, con un portón negro, una puerta de hierro negra donde se lee 173; así como una caja gris, con un candado donde l.G. Telf. 2086600 y que pasando la puerta pequeña de hierro a 16 pasos está el lindero sur de la quinta Najebeh. El Tribunal dejó constancia que no hay letrero que identifique la calle como “El Cuzco”. Igualmente que existen dos casas, una terminada y otra en proceso de culminación, ambas habitadas. Se constató que en medio de calle existe una pared con portón y puerta de acceso peatonal de hierro negro, cuyo marco derecho está adherido al lindero de la quinta Najebeh y que luego de tal portón, a 16 pasos, termina la quinta Najebeh. Respecto de la inspección de la parte actora, el Tribunal dejó constancia que no se observa calle cuyo acceso haya sido impedido por alguna construcción. Que las dos (02) casa dan hacia la calle que pretendían denominar “EL CUZCO”, la que está ubicada al lado derecho de la quinta Najebeh. Dejó constancia el Tribunal que la puerta de paso peatonal y el portón ubicado en la calle ubicada al lado derecho, solo son utilizada por quienes acudan a las dos (02) casas tantas veces indicadas.

      Esta actuación por haber sido evacuada por el Tribunal dentro del período probatorio con el control de las partes, tiene pleno valor probatorio y ayuda a conformar la plena convicción de este Juzgado, conforme al sistema de la sana crítica.

    5. ) La actora promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.S. y J.L.H.R.. Esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación mediante comisión ante un Juzgado de Municipio; sin embargo, a los autos no constan las resultas de la misma.

    6. ) La demandada promovió la copia simple del título supletorio evacuado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1985, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno el 06 de diciembre de 1985, bajo el No 30, Tomo 30, Protocolo Primero. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como fidedigna y se le atribuye el carácter reglado en el artículo 1.359 del Código Civil y hace fe a este sentenciador de la evacuación ante el referido Juzgado de tales testimoniales. Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, este Juzgado estima que las mismas constituyen declaraciones de buena fe, tendentes a establecer una certeza, pero que su contenido es desvirtuable dentro del proceso judicial. Su evacuación y su posterior protocolización le da el carácter público al instrumento, pero su contenido admite prueba en contrario. En tal sentido, estima este Juzgado, por una parte que no estamos dentro de un proceso donde se discuta la propiedad del inmueble y sus alrededores, sino su posesión. Tampoco discutimos aquí la fijación de los linderos de las parcelas del demandante y del demandado. En consecuencia, este Juzgado desecha tal instrumento del debate probatorio.

    7. ) La actora promovió comunicación aparentemente emanado de la empresa VENEGAS. Tal instrumento es un documento privado que merecía ser ratificado en juicio bien mediante la prueba testimonial, bien mediante la prueba de informes. En consecuencia, al no haber sido ratificado debe ser desechado del proceso.

      De los hechos libelados en la demanda y las defensas de la contestación, este Juzgado puede precisar en primer lugar lo siguiente:

      En materia interdictal existen diferentes figuras jurídicas destinadas a conjurar o prevenir los daños o los temores a la posesión de una persona, independientemente de la condición de propietarios o no que tengan tanto el querellante como el querellado.

      Desde antiguo la ley procesal ha establecidos diversas acciones y procedimientos, rápidos y expeditos para la protección posesoria.

      La primera acción posesoria está dirigida a restituir al querellante la posesión que le ha sido arrebatada por el querellado.

      La segunda acción posesoria está dirigida a amparar o proteger al querellante de los actos perturbatorios del querellado, que impiden un ejercicio eficaz de la posesión que viene ejerciendo.

      La tercera acción posesoria está dirigida a proteger al querellante de los daños que teme le causen una obra nueva y,

      La cuarta acción posesoria está dirigida a proteger al querellante de los daños que teme le causen una obra vieja o en ruinas.

      En el presente caso, ciertamente la pretensión del actor no fue felizmente liberada, pues por una parte señala que la actuación de la demandada le perturba y consecuencialmente denuncia la obra nueva. Además de contener expresiones acerca de la imposibilidad que tiene de acceder a la parte posterior de su lindero.

      Esta situación en principio pudiera haber generado una suerte de indefensión a la parte demandada, pero en el presente caso, se observa claramente que la parte demandada comprendió cabalmente los hechos que se le imputan y por ello no hizo uso de cuestión previa alguna.

      La posición del Tribunal respecto de la acción ejercida es que la misma debe ser examinada partiendo del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, que favorece el dictado de una justicia material por encima de consideraciones de orden formal no indispensable.

      En este sentido observa el Tribunal que el hecho controversial es la construcción de una caseta de vigilancia con un portón de acceso, a la mitad de la calle denominada “El cuzco”, que dirige hacía las viviendas de los querellados, pero que está adosada a la mitad del lindero derecho del inmueble del querellante y que esa situación le impedía al actor ingresar a su inmueble por ese lindero, además que la instalación de medidores de agua y gas adosados a su lindero, le causaban un perjuicio.

      El actor señaló que tal espació donde se ubicó el portón es la calle “El Cuzco” de la urbanización y aunque las partes no aportaron pruebas requeridas a los organismos catastrales del Municipio, el Tribunal observa que, a pesar que la demandada negó la existencia de tal calle en su contestación y en la inspección ocular no se constató ningún letrero que así la identifique, al momento de otorgar el instrumento poder a los abogados que representarían al demandado, el ciudadano C.D.L. señaló que sus abogados quedaban facultados para representarle en el procedimiento administrativo aperturado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta relacionado con las supuestas construcciones realizadas en la Calle Cuzco de la Urbanización Prados del Este, con lo cual considera este Juzgado que existe un reconocimiento inequívoco que tal espacio destinado al tránsito vehicular y de personas con destino a sus viviendas se denomina calle “El Cuzco”.

      Observa el Tribunal que el hecho perturbatorio es una construcción, pero que por si sola no es susceptible de ser denunciado por vía de obra nueva, por cuanto no se le imputa a la misma peligro que se derrumbe o de que su deficiente construcción amenace los bienes y la vida de las personas. Tampoco que haya incumplido con la normativa Municipal, de lo que se trata es de la imposibilidad de recorrer el lindero o de hacer crear un acceso al inmueble por ese lindero, con el permiso de las autoridades.

      Estima este Juzgado que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas y cualquier modificación que no sea concertada por los usuarios o poseedores, da derecho a éstos a exigir su respeto por vía judicial, incluso al propietario del área poseída.

      A juicio de este Juzgado, la petición de la actora lleva implícito el reclamo por la imposibilidad de recorrer su lindero por vía de la calle “El Cuzco”, lo que implica un despojo de parte de la posesión o de esa posesión, derivado de la instalación de una caseta de vigilancia a la mitad de la calle con un portón por el que únicamente transitan los habitantes de la casa de los querellados.

      La parte demandada se excepcionó alegando la caducidad de la acción por haber pasado más de un año desde la ocurrencia del hecho trasgresor o discordante hasta la fecha de admisión de la demanda, vale decir, hasta el 21 de septiembre de 2004, sin embargo, observa este Juzgado que la acción fue interpuesta el 19 de julio de 2004, es decir, dentro del lapso que otorga la ley para el ejercicio de la acción; por lo que basta la sola interposición de la demanda en tiempo oportuno para que se evite la caducidad, pues tal actuación demuestra la inconformidad de la parte con el hecho controvertido y no puede sancionarse con la pérdida del derecho de acción a una parte, por la inactividad del Tribunal. En consecuencia, se desecha tal defensa.

      Tanto los querellados como el Tribunal estimaron que en virtud que la construcción de la caseta y portón ya habían concluido para el momento de la inspección evacuada en este juicio, no era susceptible de ser amparado tal hecho por la vía de obra nueva, pues está acción presuponía que la obra no estuviese terminada. Sobre tal consideración el Tribunal observa:

      No obstante que ya quedó establecido que la querella no es de obra nueva, sino que el hecho que se denuncia como trasgresor es una obra civil, hay que precisar que al momento de interposición de la querella, el querellante adjuntó prueba que indicaba que la obra no se había terminado; sin embargo, el Tribunal de la Causa, a juicio de este Juzgado en una errónea aplicación del criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Civil que constitucionalizó el procedimiento interdictal, solamente ordenó el emplazamiento de los querellados para el segundo día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda, pero no acordó, de acuerdo a sus facultades cautelares, la restitución, el secuestro, la paralización de la obra, la cesación de la perturbación, según hubiese estimado oportuno para el caso.

      El Tribunal desatendió el principio de la tutela judicial efectiva al no brindarle una oportuna respuesta a la denuncia del querellante y luego en la sentencia definitiva, simplemente estableció que ya la situación se había vuelto irreparable.

      En consecuencia, este Juzgado estima que la actuación de los querellantes de modificar la posesión que existía antes de la instalación por su parte de un portón y una caseta de vigilancia, constituye un despojo de la posesión de esa área por parte del querellante, que debe cesar.

      Esta decisión no prejuzga sobre la propiedad de lo que se ha identificado en esta sentencia como calle “El cuzco”, reconocida por ambas partes, por lo que si la parte querellada sostiene su propiedad, deberá hacerla valer por vía de reivindicación contra el hoy querellante, para privarlo legalmente de su posesión.

      En este sentido, para hacer cesar de manera inmediata el despojo y perturbación en la posesión del querellante, este Juzgado ordenará en el dispositivo del fallo, que al querellante se le permita la entrada o acceso por el mencionado portón cuantas veces lo requiera, suministrándole la llave o tarjeta que active su funcionamiento, hasta tanto se lleve a cabo por los querellados o en su defecto por un tercero la demolición de tal construcción.

      Respecto de la instalación del cajetín de gas en el lindero derecho del inmueble del querellante, considera el Tribunal que el mismo si constituye un hecho perturbatorio, no de despojo, pero sin embargo la parte actora debe cuestionar su instalación en su lindero frente a la compañía de Gas y no frente a los querellados, que no disponen de la capacidad técnica para definir su mudanza, ni suministran el servicio.

  4. DECISION.-

    Por las razones que anteceden, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2005 y CON LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano R.I.Z. contra los ciudadanos C.D.L. y R.V..

SEGUNDO

Consecuente con la decisión precedente, se ordena la demolición de la caseta de vigilancia y el portón peatonal y vehicular instalado en el lindero derecho de la quinta Najebeh, situada entre las calles “Paso Real” con calle “El Cuzco”, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, para permitir el tránsito a los querellantes alrededor de su lindero Oeste.

TERCERO

Hasta tanto no se lleve a cabo la demolición ordenada en el numeral anterior, de acuerdo a los actos de ejecución que adelante el Tribunal, se ordena que al querellante se le permita el paso por el mencionado portón vehicular y peatonal, mediante el suministro de la llave o tarjeta que active el mecanismo de acceso.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellada.

QUINTO

Queda revocada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8957.-

Definitiva/Recurso Civil.-

Interdicto.-

EJSM/EJTC.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3:05 P.M.) Coste,

LA SECRETARIA,

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